CONCEPTO 48561 DE 2021
(julio 13)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO -CRA-
Asunto: Radicado CRA 2021-321-004208-2 de 4 de junio de 2021.
Acusamos recibo de la comunicación del asunto, mediante la cual concepto en relación con la regulación aplicable a los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.
Previo a dar respuesta a su consulta, les indicamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28[1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.
A continuación, se dará respuesta a las consultas en el orden presentado.
“1. El cargo fijo incluido en la factura de los usuarios correspondiente a los servicios públicos de acueducto y alcantarillado. Pregunto ¿regulatoriamente es o no un concepto independiente del consumo relacionado con estos servicios que presta la respectiva ESP? Agradecería comentario a la respuesta.”
Al respecto, es preciso traer a colación el contenido del artículo 90 de la Ley 142 de 1994, que determina los elementos de las fórmulas tarifarias en materia de servicios públicos domiciliarios, de la siguiente forma:
"Artículo 90. Elementos de las fórmulas de tarifas. Sin perjuicio de otras alternativas que puedan definir las comisiones de regulación, podrán incluirse los siguientes cargos:
90.1. Un cargo por unidad de consumo, que refleje siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos que varíen con el nivel de consumo como la demanda por el servicio;
90.2. Un cargo fijo, que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso.
Se considerarán como costos necesarios para garantizarla disponibilidad permanente del suministro aquellos denominados costos fijos de clientela, entre los cuales se incluyen los gastos adecuados de administración, facturación, medición y los demás servicios permanentes que, de acuerdo a definiciones que realicen las respectivas comisiones de regulación, son necesarios para garantizar que el usuario pueda disponer del servicio sin solución de continuidad y con eficiencia.
90.3. Un cargo por aportes de conexión el cual podrá cubrir los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio. También podrá cobrarse cuando, por razones de suficiencia financiera, sea necesario acelerar la recuperación de las inversiones en infraestructura, siempre y cuando estas correspondan a un plan de expansión de costo mínimo. La fórmula podrá distribuir estos costos en alícuotas partes anuales.
El cobro de estos cargos en ningún caso podrá contradecir el principio de la eficiencia, ni trasladar al usuario los costos de una gestión ineficiente o extraer beneficios de posiciones dominantes o de monopolio.
Las comisiones de regulación siempre podrán diseñar y hacer públicas diversas opciones tarifarias que tomen en cuenta diseños óptimos de tarifas. Cualquier usuario podrá exigirla aplicación de una de estas opciones, si asume los costos de los equipos de medición necesarios".
Conforme con la disposición transcrita, se consideran elementos de las fórmulas tarifarias (i) los cargos por unidad de consumo, que reflejan tanto el nivel y la estructura de los costos económicos que varían con el nivel de consumo como la demanda por el servicio; (ii) el cargo fijo que refleja los costos económicos Involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, Independientemente del nivel de uso; y (iii) los aportes de conexión, los cuales tienen como objetivo cubrir los costos Involucrados en la conexión del usuario al servicio.
Para la Corte Constitucional [2] “(...) el cargo fijo tiene como finalidad que las empresas puedan recuperar los costos por los servicios prestados que pueden originarse en la disponibilidad permanente del servicio, para lo cual se debe subvencionar los gastos necesarios que implica esta garantía, que habrá de traducirse en beneficios para los usuarios en cuanto podrán disponer de un servicio continuo y eficiente. Ahora, su cobro independiente al consumo real del servicio no debe generar costos diferentes a los propios de la disponibilidad del servicio. Al respecto, como lo advirtió la Corte, se trata de garantizar a las empresas la recuperación de costos y gastos de operación, entre otros, es decir, de los recursos económicos que deben utilizar las empresas para proporcionar el servicio al mayor número posible de usuarios para alcanzar el principio de universalidad consagrado en el artículo 365 de la Carta, porto que tal previsión resulta ajustada a la Constitución. Cabe recordar, que como ya lo ha considerado la Corte, el establecimiento de un cargo fijo no vulnera la Constitución, por cuanto con el cargo fijo contemplado en el artículo impugnado el Estado no se despoja de su función de garantizarla prestación eficiente de los servicios públicos, pues la gratuidad de los servicios públicos domiciliarios no está contemplada por el Constituyente de 1991 y además dentro de los deberes de toda persona se encuentra el de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado. (...)''.
Teniendo en cuanta lo anterior, el cargo fijo es un elemento de las fórmulas tarifarias Independiente de los cargos por unidad de consumo y tiene una finalidad propia otorgada por la ley.
“2. ¿Ajustado a la regulación vigente ESP prestadora de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado podrá o no reducir el cargo fijo que cobra a sus usuarios? Afirmativa la respuesta, ¿Cuál es el procedimiento para estos efectos?”
En lo referente a los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado a los que se refiere en su comunicación, esta Comisión de Regulación expidió las metodologías tarifarias contenidas en las Resoluciones CRA 688[3] de 2014 y CRA 825[4] de 2017, compiladas en la Resolución CRA 943 de 2021.
Con respecto al componente de cargo fijo tenemos que los artículos 2.1.1.1.2.2. y 2.1.2.1.6.1. de la Resolución CRA 943 de 2021 establecen que el cargo fijo para el servicio público domiciliarlo de acueducto será equivalente a la suma del Costo Medio de Administración-CMA y del Costo Medio generados por Inversiones Ambientales Adicionales para la Protección de Cuencas y Fuentes de Agua-CMAP; y para el servicio público domiciliarlo de alcantarillado corresponderá al Costo Medio de Administración-CMA.
Para el caso de prestadores en el ámbito de aplicación descrito en el artículo 2.1.2.1.1.1. de la Resolución CRA 943 de 2021, se establece en el artículo 2.1.2.1.10.4. de la mencionada resolución que CRA 943 de 2021 que el costo resultante de la aplicación de la metodología definida en el presente Título será un valor máximo. Si la persona prestadora considera que puede aplicar un menor valor, deberá soportar ante la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico que se garantiza el cumplimiento de los criterios señalados en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, de las metas del servicio y de los estándares de eficiencia, así como del plan de obras e inversiones programado, establecidos en el presente Título” (subrayado fuera de texto original). En consecuencia, puede darse el caso que la persona prestadoras de los servicios públicos domiciliario de acueducto y alcantarillado haya decido aplicar un menor valor respecto al valor resultante de la aplicación de la metodología tarifaria para grandes prestadores.
Los prestadores en el ámbito de aplicación descrito en el artículo 2.1.1.1.1.1. de la resolución ibidem, disponen:
1. Para las personas prestadoras del primer segmento un valor mínimo para el CMA (artículo 2.1.1.1.3.2.2. de la Resolución CRA 943 de 2021)
2. Las prestadores del segundo segmento podrán calcular el CMA utilizando la fórmula establecida para el primer segmento o fijando un valor que se encuentre dentro del siguiente rango (artículo 2.1.1.1.4.2.1. de la Resolución CRA 943 de 2021):
Costo Medio de Administración para las personas prestadoras del segundo segmento (pesos de diciembre de 2016)
Servicio público domiciliario | Valor mínimo ($/suscriptor/mes) | Valor máximo ($/suscriptor/mes) |
Acueducto | $6.655 suscrlptor/mes | $10.206 suscriptor/mes |
Alcantarillado | $3.400 suscriptor/mes | $5.260 suscriptor/mes |
3. Para las personas prestadoras que atiendan en una APS únicamente en el área rural y adopten esquemas diferenciales de prestación de acueducto y alcantarillado, será un valor que no debe superar el valor máximo del rango definido para los prestadores del segundo segmento (artículo 2.1.1.1.4.2.1. de la Resolución CRA 943 de 2021), lo anterior, sin afectar la suficiencia financiera del prestador y atendiendo al criterio de onerosidad en la prestación del servicio.
Es Importante mencionar que las tarifas a cobrar a los suscriptores, son definidas a partir de los costos económicos de referencia calculados con base en las metodologías tarifarias mencionadas anteriormente, y se diferencian por tipo de usuario (estratos) y usos del servicio (comercial, Industrial, oficial y especial), según los porcentajes de subsidios y/o aportes solidarlos establecidos por el concejo municipal o distrital, de acuerdo con lo señalado en el artículo 125[5] de la Ley 1450 de 2011[6] y la estratificación socioeconómica de los inmuebles desarrollada por la administración municipal, en virtud del artículo 101 de la Ley 142 de 1994.
“3. ¿Regulatoriamente la compra anticipada de consumos de agua a través del sistema público domiciliario d (sic) acueducto a ESP por usuario regulado es o no una opción tarifaria? Cual fuere la respuesta agradecería comentarios sobre el tema.”
Si, de conformidad al artículo 2.1.2.1.6.3. de la Resolución CRA 943 de 2021:
ARTÍCULO 2.1.2.1.6.3. Opciones tarifarias. En virtud de los dispuesto en el numeral 90.3 del artículo 90 de la Ley 142 de 1994 la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico podrá desarrollar opciones tarifarias que permitan al suscriptor acogerse a estas. Estos diseños tendrán en cuenta, entre otros, la viabilización del cargo fijo para la implementación de la opción de pago anticipado, (subrayado fuera de texto)
La opción tarifaria de pago anticipado fue regulada a través de la Resolución CRA 665 de 2013, compilada en el SUBTÍTULO 4 del CAPÍTULO 7 del TÍTULO 3 de la Resolución CRA 943 de 2021, en el cual se establecen las condiciones generales para su Implementación en los servicios públicos domiciliarlos de acueducto y alcantarillado.
“4. ¿regulatoriamente en que eventos ESP de acueducto podrá vender agua en bloque a sus usuarios regulados?, a su vez, ¿de ocurrir ello, no se cobraría a estos usuarios el cargo fijo por esta venta?, ¿y podría asimilarse como opción tarifaria?”
En lo referente a la comercialización de agua en bloque, es preciso traer a colación el numeral 50 del artículo 2.3.1.1.1 del Decreto 1077 de 2015, el cual establece la definición de la mencionada figura, de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 2.3.1.1.1. Definiciones. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense las siguientes definiciones:
50. Servicio de agua en bloque. Es el servicio que se presta por las personas prestadoras de servicios públicos de acueducto que distribuyen y/o comercializan agua a distintos tipos de usuarios.”
Al respecto, sea lo primero precisar que el contrato de suministro de agua potable, conocido como “venta de agua en bloque”, es un contrato comercial que no corresponde como tal a un contrato de servicios públicos, en los términos del artículo 128 de la ley 142 de 1994. En esa medida, los contratos de venta de agua en bloque surgen como consecuencia de actuaciones exclusivas de la órbita privada de las empresas prestadoras, que no reflejan ninguna relación entre las empresas y los suscriptores o usuarios. Estos contratos, se encuentran regulados en los artículos 968 a 980 del Código de Comercio, y normas relativas a los contratos que sean concordantes con aquél.
Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 73.8 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, es función de las comisiones de regulación resolver los conflictos que surjan entre empresas prestadoras de servicios públicos, por razón de los contratos o servidumbres que existan entre ellas. Con fundamento en dicha disposición, esta Comisión de Regulación expidió la Resolución CRA 759 de 2016, compilada en el TÍTULO 2 de la PARTE 4 de la Resolución CRA 943 de 2021, en la cual se establecen los requisitos generales aplicables a los contratos que suscriban los prestadores de servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado, para el uso e Interconexión de redes y para los contratos de suministro de agua potable e interconexión: señalando la metodología para determinar la remuneración y/o peaje correspondiente y estableciendo las reglas para la Imposición de servidumbres de Interconexión. No obstante, esta regulación aplica exclusivamente a los acuerdos de voluntades entre prestadores, que tengan por objeto el suministro de agua potable por parte de un prestador proveedor a un prestador beneficiarlo, a cambio de una remuneración que cubra los costos del subsistema de suministro, para que éste la transporte y/o distribuya y comercialice entre sus usuarios.
De acuerdo con todo lo anterior, se tiene que la venta de agua en bloque no es asimilable a una opción tarifaria, por tratarse de un contrato comercial que no corresponde a un contrato de servicios públicos en los términos del artículo 128 de la Ley 142 de 1994, contratos que no obstante lo anterior, han sido regulados por esta Comisión en el único evento de contratos de suministro de agua en bloque suscritos entre un prestador proveedor y un prestador beneficiarlo.
Así las cosas, según lo anteriormente expuesto los costos en que Incurra el prestador beneficiarlo para celebrar el contrato de suministro y/o Interconexión con el prestador proveedor no son trasladados a los usuarios finales.
“5. ¿en el evento que ESP responsable del servicio público domiciliario de alcantarillado vierta directamente a fuentes hídricas las aguas recolectadas por sus sistemas de alcantarillado. Pregunto; ¿la tarifa a cobrar al usuario por la prestación por este servicio como se determinaría?”
A fin de contextualizar el tema consultado, es preciso Indicar la definición de vertimientos, contenida en el numeral 35 del artículo 2.2.3.3.1.3. del Decreto 1076 de 2015, así: “Descarga final a un cuerpo de agua, a un alcantarillado o al suelo, de elementos, sustancias o compuestos contenidos en un medio líquido”.
La autoridad competente para fijar los parámetros y los límites permisibles para verter a los sistemas de alcantarillado, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.3.4.7 del Decreto 1076 de 2015, es el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Por su parte, el artículo 2.2.3.3.4.18 del decreto ibidem, en cuanto a las responsabilidades del prestador del servicio público de alcantarillado, en lo que al vertimiento se refiere, dispone:
“ARTÍCULO 2.2.3.3.4.18. Responsabilidad del prestador del servicio público domiciliario de alcantarillado. El prestador del servicio de alcantarillado como usuario del recurso hídrico, deberá dar cumplimiento a la norma de vertimiento vigente y contar con el respectivo permiso de vertimiento o con el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos - PSMV reglamentado por la Resolución 1433 de 2004 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
Igualmente, el prestador será responsable de exigir respecto de los vertimientos que se hagan a la red de alcantarillado, el cumplimiento de la norma de vertimiento al alcantarillado público.
Cuando el prestador del servicio determine que el usuario y/o suscriptor no está cumpliendo con la norma de vertimiento al alcantarillado público deberá informar a la autoridad ambiental competente, allegando la información pertinente, para que esta inicie el proceso sancionatorio por incumplimiento de la norma de vertimiento al alcantarillado público.
PARÁGRAFO. El prestador del servicio público domiciliario del alcantarillado presentará anualmente a la autoridad ambiental competente, un reporte discriminado, con indicación del estado de cumplimiento de la norma de vertimiento al alcantarillado, de sus suscriptores y/o usuarios en cuyos predios o inmuebles se preste el servicio comercial, industrial, oficial y especial de conformidad con lo dispuesto reglamentación única del sector de vivienda o la norma que lo modifique, adicione o sustituya. Este informe se presentará anualmente con corte a 31 de diciembre de cada año, dentro de los dos (2) meses siguientes a esta fecha.
El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expedirá el formato para la presentación de la información requerida en el presente parágrafo.”
Frente a situaciones de incumplimiento en el tema de vertimientos, el artículo 2.2.3.3.5.19 del Decreto 1076 de 2015 precisa: “Sanciones. El incumplimiento de los términos, condiciones y obligaciones previstos en el permiso de vertimiento, Plan de Cumplimiento o Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos, dará lugar a la imposición de las medidas preventivas y sancionatorias, siguiendo el procedimiento previsto en la Ley 1333 de 2009.”
Para el efecto, la Ley 1333 de 2009 establece el procedimiento sancionatorio y señala que la potestad sancionatoria en este tema le corresponde a: (i) El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial -hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible-, (ii) las corporaciones autónomas regionales y de desarrollo sostenible, (iii) las unidades ambientales de los grandes centros urbanos, (iv) los establecimientos públicos ambientales y (v) la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales.
Ahora bien, las fórmulas tarifarias aplicables a los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado están orientadas por los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia, definidos en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994. Se destacan la eficiencia económica[7] y la suficiencia financiera[8], con base en los cuales se permite la recuperación de costos eficientes de prestación de los servicios públicos domiciliarlos de acueducto y alcantarillado. De igual manera, el artículo 163 de la ley ibidem, prevé que las fórmulas tarifarias, además de tomar en cuenta los costos de expansión y reposición de los sistemas de agua potable, Incluirán los costos de administración, operación y mantenimiento asociados con el servicio.
En este contexto, en relación con la determinación de los costos económicos de referencia, la persona prestadora deberá dar cumplimiento a las metodologías tarifarias vigentes, las cuales se encuentran contenidas en las Resoluciones CRA 688 de 2014 y CRA 825 de 2017, ambas compiladas en la Resolución CRA 943 de 2021.
“6. El decreto 1272 de 2017, expedido por min vivienda dispone los esquemas diferenciales para la prestación de los servicios públicos domiciliarios, y por ello, la CRA deberá emitir regulación sobre el tema, pues bien, actualmente la CRA no la emitido. Pregunto; ¿actualmente los municipios podrán o no implementar los esquemas diferenciales tal como lo ordena el decreto 1272 de 2017?, afirmativo ello, ¿Cuál es la metodología señalada por el decreto citado para estos efectos?
En efecto, el Decreto 1272 de 2017, reglamentó las condiciones para la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado o aseo dentro del suelo urbano de un municipio o distrito, mediante la definición de esquemas diferenciales en áreas de difícil gestión, zonas de difícil acceso y áreas de prestación, en las cuales por condiciones particulares no puedan alcanzarse los estándares de eficiencia, cobertura y calidad establecidos en la normatividad vigente.
Así, este decreto estableció para cada esquema diferencial condiciones para su implementación dentro de las cuales se encuentra el estudio de costos y tarifas a aplicar en cada uno de los esquemas diferenciales en área urbana, el cual deberá ajustarse de acuerdo con la regulación que para el efecto defina la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.
Sobre el particular, esta comisión expidió la regulación para los esquemas diferenciales en áreas urbanas, por un lado, está la Resolución CRA 948 de 2021[9] para los servicios públicos de acueducto y alcantarillado y por otro lado la Resolución CRA 949 de 2021[10] para el servicio de aseo.
“7. ¿es afirmativo o falso que los impuestos, y otros tributos, así como tasas ambientales que cancela las ESP a entidades públicas están incluidas en la tarifa que cancela el usuario por la prestación de dichos servicios? (...)”
Tal como se Indicó en respuestas anteriores, de acuerdo con el artículo 87.4. del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, las fórmulas de tarifas garantizarán la recuperación de los costos y gastos propios de operación, Incluyendo la expansión, la reposición y el mantenimiento; permitirán remunerar el patrimonio de los accionistas en la misma forma en la que lo habría remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable; y permitirán utilizar las tecnologías y sistemas administrativos que garanticen la mejor calidad, continuidad y seguridad a sus usuarios. En este sentido, las formulas tarifarias contenidas en las Resoluciones CRA 688[11] de 2014 y CRA 825[12] de 2017, compiladas en la Resolución CRA 943 de 2021, reconocen:
- Los costos de Impuestos, contribuciones y tasas administrativas para cada servicio público domiciliarlo como parte del CMA.
- Los costos de Impuestos y tasas operativas para cada servicio público domiciliarlo, gravámenes a movimientos financieros, contribuciones a comités de estratificación como parte de los costos operativos totales para el caso de grandes prestadores y del Costo Medio de Operación General- CMOG para pequeños prestadores.
- Los costos de la tasa por utilización de agua en acueducto y tasa retributiva por descarga establecida por la autoridad ambiental y la tasa retributiva por la utilización directa o Indirecta del agua como receptor de vertimientos puntuales en alcantarillado, como parte del Costo Medio Generado por Tasas Ambientales-CMT.
El detalle de los impuestos y tasas que se Incluyen o excluyen de las formulas tarifarias de los servicios públicos domiciliarlos de acueducto y alcantarillado se encuentran disponibles en la Circular 001 de 2016 la cual se encuentra disponible en: https://tramitesccu.cra.qov.co/normatividad/Admon1202/files/CIRCULAR 001 de 2016 22 06.pdf
Cordial saludo,
DIEGO FELIPE POLANÍA CHACÓN
Director Ejecutivo
1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 2Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo”. *
2. Corte Constitucional, Sentencia C- 353/06. Magistrada Ponente: CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ.
3. "Por la cual se establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado con más de 5.000 suscriptores en el área urbana", modificada, adicionada y aclarada por la Resolución CRA 735 de 2015. Compilada en la Resolución CRA 943 de 2021
4. “Por la cual se establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que atiendan hasta 5.000 suscriptores en el área urbana y aquellas que presten el servicio en el área rural independientemente del número de suscriptores que atiendan.”, modificada y adicionada por la Resolución CRA 844 de 2018. Compilada en la Resolución CRA 943 de 2021
5. "ARTICULO 125. SUBSIDIOS Y CONTRIBUCIONES PARA LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, los subsidios en ningún caso serán superiores al setenta por ciento (70%) del costo del suministro para el estrato 1, cuarenta por ciento (40%) para el estrato 2 y quince por ciento (15%) para el estrato 3.
Los factores de aporte solidario para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo a que hace referencia el artículo 2o de la Ley 632 de 2000 serán como mínimo los siguientes: Suscriptores Residenciales de estrato 5: cincuenta por ciento (50%); Suscriptores Residenciales de estrato 6: sesenta por ciento (60%); Suscriptores Comerciales: cincuenta por ciento (50%); Suscriptores Industriales: treinta por ciento (30%). (...)".
6. “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014".
7. De acuerdo con el artículo 87.1. del artículo 87 de la Ley 142 de 1994 “Por eficiencia económica se entiende que el régimen de tarifas procurará que éstas se aproximen a lo que serian los precios de un mercado competitivo; que las fórmulas tarifarias deben tener en cuenta no solo los costos sino los aumentos de productividad esperados, y que éstos deben distribuirse entre la empresa y los usuarios, tal como ocurriría en un mercado competitivo; y que las fórmulas tarifarias no pueden trasladara los usuarios los costos de una gestión ineficiente, ni permitir que las empresas se apropien de las utilidades provenientes de prácticas restrictivas de la competencia. En el caso de servicios públicos sujetos a fórmulas tarifarias, las tarifas deben reflejar siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos de prestar el servicio, como la demanda por éste".
8. De acuerdo con el artículo 87.4. del artículo 87 de la Ley 142 de 1994 “Por suficiencia financiera se entiende que las fórmulas de tarifas garantizarán la recuperación de los costos y gastos propios de operación, incluyendo la expansión, la reposición y el mantenimiento; permitirán remunerar el patrimonio de los accionistas en la misma forma en la que lo habría remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable; y permitirán utilizar las tecnologías y sistemas administrativos que garanticen la mejor calidad, continuidad y seguridad a sus usuarios".
9. “Por la cual se adiciona la PARTE 8 al LIBRO 2 y el TÍTULO 4 a la PARTE 2 del LIBRO 6 de la Resolución CRA 943 de 2021, en relación con los esquemas diferenciales de prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en áreas urbanas". Publicada en el diario oficial N° 51.729 del 08 de julio de 2021.
10. “Por la cual se adiciona la Parte 11 al Libro 5 y el TITULO 6 a la PARTE 3 del LIBRO 6 de la Resolución CRA 943 de 2021 en relación con los esquemas diferenciales de prestación del servicio público de aseo en áreas urbanas, se modifica el articulo 5.3.5.5.1.1. y se adiciona el 5.3.5.5.1.1.1. a la Resolución CRA 943 de 2021”. Publicada en el diario oficial N° 51.729 del 08 de julio de 2021.
11. "Por la cual se establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado con más de 5.000 suscriptores en el área urbana", modificada, adicionada y aclarada por la Resolución CRA 735 de 2015. Compilada en la Resolución CRA 943 de 2021
12. “Por la cual se establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que atiendan hasta 5.000 suscriptores en el área urbana y aquellas que presten el servicio en el área rural independientemente del número de suscriptores que atiendan.”, modificada y adicionada por la Resolución CRA 844 de 2018. Compilada en la Resolución CRA 943 de 2021