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CONCEPTO 48611 DE 2010

(julio 27)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Ref.: Su comunicación con radicado CRA N° 2010-321-003164-2, de fecha: 21 de junio de 2010.

Respetado señor Olarte,

Acusamos recibo de la comunicación citada en la referencia, mediante la cual, remite consulta en relación con la aplicación del desincentivo al consumo excesivo de agua potable dispuesto en la Resolución CRA N° 493 de 2010.

Sobre el particular, nos permitimos responder en los términos expresados a continuación, no sin antes señalar, que los conceptos emitidos por esta comisión de regulación, en respuesta a solicitudes de información, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

En primer lugar, se debe tener presente que luego de dar cumplimiento a los criterios definidos por la Corte Constitucional, en sentencia C-150 de 2003, el Decreto 2696 de 2004 y el Decreto 5051 del 29 de diciembre de 2009, fue expedida la Resolución CRA N° 493 de 2010 "Por la cual se adoptan medidas para promover el uso eficiente y ahorro de agua potable y desincentívar su consumo excesivo", la cual en su artículo 3 dispone:

"Artículo 3. DESíNCENTlVO PARA EL CONSUMO EXCESIVO DEL AGUA POTABLE. Con el fin de desincentivar el consumo excesivo de agua potable, se fija como consumo excesivo para los usuarios residenciales, aquellos que se encuentren por encima de los siguientes niveles de consumo por suscriptor al mes..".

De otro lado, resulta conveniente señalar que la regulación expedida por la comisión es de carácter general y en tal sentido para efectos de análisis de ias medidas regulatorias deben tomarse datos generales y oficiales. En este entendido, para efectos de la medida contenida en la Resolución CRA No. 493 de 2010, se consideraron las cifras oficiales del Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE-, las cuales dan cuenta sobre el promedio de habitantes por hogar, de aproximadamente cuatro (4) personas. A su turno, dentro de la composición particular de los hogares existe un número de habitantes que posiblemente se desvia de los promedios reportados por el DANE. Sin embargo, ia medida presenta un margen suficientemente alto respecto del promedio de consumo, que permite considerar algunas de las particularidadea(1).

De acuerdo con lo anterior, la medida no pretende afectar económicamente a los usuarios sino que estos, especialmente el 6,27% que superan los niveles de exceso, entendiendo el objetivo de la medida, decidan cambiar su comportamiento hacia un uso eficiente del consumo de agua. Se insiste en que el propósito de la medida es promover el uso eficiente y de ahorro de agua y desíncentivar su consumo excesivo, protegiendo el recurso hídrico. Los niveles de consumo establecidos en la Resolución CRA N° 493 de 2010, hacen referencia a períodos de un mes. En este sentido, los topes de consumo propuestos según sea la altitud geográfica de cada municipio, abarcarían un período de treinta (30) días. En consecuencia, para el caso de algunas ciudades donde la facturación del servicio es bimestral, el desincentivo al consumo excesivo se aplicará a partir del doble de los niveles de consumo señalados en el artículo 3 de la resolución ibídem.

De esta manera, la medida busca un impacto en los hábitos de consumo de agua de los usuarios, especialmente de aquellos que presenten un consumo que se pueda considerar como excesivo, con el fin de que se generen acciones por parte de éstos para hacer uso eficiente y ahorro del agua, teniendo en cuenta que la medida está generada en una situación de emergencia causada por la disminución de niveles de precipitación, con sus consecuencias en la capacidad de las fuentes abastecedoras. En este sentido, la medida establecida en la resolución no se basa en el número de personas por hogar, sino en el promedio de consumo por vivienda.

De igual forma se especifica que la misma no establece una "multa" para los usuarios, se trata de un desincentivo a los consumos superiores a unos topes máximos, que busca promover el ahorro en el consumo de agua potable de los suscriptores de tipo residencial que tienen niveles de consumo que se consideran excesivos, los cuales fueron calculados con base en la demanda y otra información que podrá consultar en los documentos anexos, y que aplican para los usuarios residenciales micromedidos así como los no micromedidos agrupados bajo la figura de multiusuarios, con las excepciones contempladas en el parágrafo 3 del artículo 3 de la comentada resolución.

Los cobros de consumos excesivos a los multiusuarios del servicio público domiciliario de acueducto, se realizan con arreglo a lo previsto en los artículos 3 y 4 de la Resolución CRA N° 319(2) de 2005, la cual aplica a todos los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado, de cualquier naturaleza, que sirvan a multiusuarios donde no existe medición individual por razones de tipo técnico.

En ese entendido, cuando una edificación de apartamentos, oficinas o locales constituida por dos o más unidades independientes, no tenga medición individual e independiente de acueducto para cada una de las unidades privadas, y acorde con lo establecido en el artículo 42 del Decreto 229 de 2002, no sea técnicamente posible que cada acometida cuente con su correspondiente medidor de acueducto, éste será considerado como multiusuario. En tal sentido, se entenderá que la persona jurídica que se origina de la propiedad horizontal de la edificación o el propietario de la misma, según corresponda, constituye un único suscriptor frente a la empresa, y por tanto para efectos del cobro del servicio la empresa expedirá una única factura.

De esta forma, el consumo total se distribuirá proporcionalmente entre el número de unidades independientes residenciales, industriales, comerciales, oficiales y especiales que componen el multiusuario, aplicando la tarifa que corresponda a cada estrato o sector. El cargo por consumo para cada servicio estará definido como se establece en el artículo 3 de la misma resolución.

Se aclara que las personas antes enunciadas deberán presentar ante la persona prestadora las razones de tipo técnico por las cuales no existe medición individual y el número de unidades independientes residenciales, comerciales, industriales, oficiales y especiales que lo conforman.

Así las cosas, el servicio de acueducto y/o alcantarillado a multiusuarios deberá cobrarse mediante una factura para el multiusuario indicando el número de unidades independientes por estrato y sector, el nivel de consumo según el rango definido por la CRA y el valor por cargo fijo y por cargo por consumo.

En la facturación de cada servicio el prestador deberá discriminar el valor de cada componente del cobro para cada tipo de usuario, para efectos de aplicar los porcentajes de subsidio o contribución que corresponda según el estrato ? sector; y sin perjuicio de lo anterior, al interior del multiusuario se distribuirá el consumo total y el cargo fijo.

En adición, le comunicamos que el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales de Colombia - IDEAM, como entidad competente, Informó a esta comisión que: "...e/ riesgo generado en el país por la disminución en ios niveles de precipitación, ocasionados por el fenómeno de variabilidad climática El Niño, ha terminado", en virtud de lo cual, mediante la Resolución CRA N" 496 de 28 de mayo 2010, publicada en el Diario Oficial 47.726 de 31 de mayo de 2010, se derogó el parágrafo transitorio del artículo 1 de la Resolución CRA N° 493 de 2010, Previsión que deberá ser atendida por todos los prestadores del servicio público domiciliario de acueducto.

De acuerdo con lo manifestado anteriormente, la aplicación del desincentivo se debió realizar sobre los consumos generados a partir del inicio del periodo de facturación siguiente al 2 de marzo de 2010(3), finalizando con los consumos que se generaron en el periodo de facturación que se completó antes del 31 de mayo del mismo año.

Por lo que, en virtud de lo establecido en el Decreto 587 de 2010, debe tenerse en cuenta que los recursos provenientes de la aplicación de los desincentivos serán recaudados por las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto y deberán ser girados al Fondo Nacional Ambiental FONAM-, atendiendo el procedimiento que para el efecto determine el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial.

Finalmente le manifestamos que los usuarios de los servicios públicos cuentan con el derecho de presentar peticiones, quejas y recursos ante las oficinas que para ello destinen las personas prestadoras de los mismos, las cuales deben ser respondidas en un plazo máximo de quince (15) días hábiles. Por lo que, en el caso de que el usuario no se encuentre de acuerdo con la respuesta emitida por la persona prestadora, podrá interponer recurso de reposición subsidiario de apelación, ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios(4) (SSPD), todo en un mismo escrito dirigido a la empresa, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la respuesta emitida por la empresa, De no otorgarse respuesta por parte de la persona prestadora, dentro de los quince (15) días hábiles operará el silencio administrativo positivo; dicho procedimiento es concordante con los artículos 152 a 159 (5) de la Ley 142 de 1994.

Sin otro particular, reciba un cordial Saludo.

ERICA JOHANA ORTIZ MORENO

Directora Ejecutiva (E)

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Los rangos de consumo excesivo incluidos en la propuesta, consideran no sólo Ia información histórica de los últimos años reportada por los prestadores del servicio público de acueducto, sino que por su amplitud permite minimizar el impacto sobre grupos familiares que se consideren de gran tamaño en cuanto a numere de personas.

2. "Por la cual se regula el cobro de los servicios de acueducto y alcantarillado a multiusuarios donde no existe medición individual por razones de tipo técnico".

3. La Resolución CRA No. 433 de 2010 "Por Ia cual se adoptan medidas para promover el uso eficiente y ahorro del agua potable y desincentivar su consumo excesivo" entró en vigencia el día 02 de marzo del presente año, con su publicación en el Diario Oficial.

4. Le corresponde a la SSPD, ejercer el control, la inspección y vigilancia de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, así como de vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes los presten; conforme con las funciones definidas en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, y demás normas que la reglamente, modifican, adicionan o derogan.

5. El artículo 159 de modificado por el artículo 20 de la Ley 689 de 2001.

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