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CONCEPTO 48751 DE 2011

(Julio 12)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

Bogotá,

Asunto: Radicado CRA N° 2011-321-003312-2 del 2 de junio de 2011

Respetado señor Castaño:

Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual presenta su inquietud sobre el cobro del servicio público domiciliario de alcantarillado en la ciudad de Piedecuesta, en la que resulta más caro este servicio que el de acueducto, según lo manifestado. Al respecto, nos permitimos responder en los siguientes términos:

En cumplimiento de las funciones y facultades, dispuestas principalmente en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA -, expidió en el año 2004 la Resolución CRA No. 287 [1] "Por la cual se establece la metodología tarifaria para regular el cálculo de los costos de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado". Dicha norma se encuentra vigente y aplica a todas las personas prestadoras de los servicios de acueducto y alcantarillado en el territorio nacional, salvo las excepciones señaladas en el Parágrafo 1 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994. Estas fórmulas tarifarias tendrán una vigencia de 5 años, salvo que antes haya acuerdo entre el prestador y la Comisión para modificarlas o prorrogarlas por un período igual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994.

En la citada resolución, se establecen las metodologías tarifarias para cada uno de los servicios (acueducto y alcantarillado) de forma separada. El cálculo de la tarifa incluye un cargo fijo, expresado en $/usuario/mes, y un cargo por unidad de consumo, expresado en $/m3. El cargo fijo se determina con base en los Costos Medios de Administración (CMA), mientras que el cargo por consumo se determina a través de tres componentes: el Costo Medio de Operación y Mantenimiento (CMO), el Costo Medio de Inversión (CMI) y el Costo Medio de Tasas Ambientales (CMT).

Sobre este particular, se debe tener en cuenta que de conformidad con las definiciones contenidas en el artículo 14 de la Ley 142 de 1994, los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, corresponden a servicios diferentes. Es decir, que a la luz de la regulación, obedecen a estructuras de costos heterogéneos, lo que a su vez, se traduce en tarifas diferentes para los usuarios de diferentes sistemas de acueducto o municipios, incluso si los mismos se encuentran cercanos o presentan condiciones climatológicas o hidrológicas similares.

Al igual que los demás costos del servicio, el costo medio de inversión CMI, se calcula de manera independiente para cada servicio, incluyendo como uno de los parámetros de cálculo el valor presente de las inversiones en reposición, expansión, y rehabilitación del sistema (VPIRER), las cuales se establecen teniendo en cuenta la proyección de las obras que son requeridas para la expansión, reposición y rehabilitación de los procesos operativos de los sistemas de alcantarillado y acueducto, especificadas en el Plan de Inversiones de la empresa para un horizonte de planeación.

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, cada prestador estima los costos de referencia y sus tarifas de forma independiente para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, de modo que la tarifa del servicio público domiciliario de acueducto puede no corresponder necesariamente a la misma tarifa del servicio de alcantarillado,' pudiendo para éste último, ser mayores los costos para los diferentes componentes del servicio. De igual forma, por efectos de la imposibilidad técnica de la medición de los vertimientos del servicio público domiciliario de alcantarillado, se ha dispuesto que para efectos de la facturación de este servicio se tome el equivalente a la demanda del servicio de acueducto, más el estimativo de la disposición de aguas residuales de aquellos usuarios que posean fuentes alternas o adicionales de abastecimiento de agua que viertan al alcantarillado.[2]

Por otra parte, los costos de referencia para la prestación para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado calculados en aplicación de las metodologías tarifarias, son afectados por los subsidios y/o contribuciones establecidos localmente para los diferentes estratos y usos y servicio. De esta manera, puede resultar que para el servicio público domiciliario de alcantarillado, el cargo por consumo ($/m3/mes) sea superior al del servicio público domiciliario de acueducto.

Las fórmulas para la determinación y cálculo de la tarifa de los servicios de acueducto y alcantarillado se encuentran establecidas en la resolución en comento la cual puede ser consultada en la página Web de la comisión www.cra.gov.co a través del enlace Normatividad / Normas vigentes / Resoluciones / Reglamentación de Carácter General.

Finalmente le recordamos que en la medida en que existan inconformidades o quejas en relación con la prestación de los servicios públicos y sus tarifas, los usuarios cuentan con el derecho de presentar peticiones, quejas y recursos ante las oficinas que para ello destinen la persona prestadora, las cuales deben ser respondidas en un plazo máximo de quince (15) días hábiles. Asimismo, en el caso de que el usuario no se encuentre de acuerdo con la respuesta emitida por la persona prestadora, podrá interponer recurso de reposición subsidiario de apelación, ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), todo en un mismo escrito dirigido a la empresa, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la respuesta emitida por la empresa. De no otorgarse respuesta por parte de la persona prestadora, dentro de los quince (15) días hábiles operará el silencio administrativo positivo; dicho procedimiento es concordante con los artículos 152 a 159 de la Ley 142 de 1994.

La presente comunicación se emite en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Sin otro particular, reciba un cordial saludo.

SILVIA JULIANA YEPES SERRANO

Directora Ejecutiva (E)

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Modificada y adicionada por las Resoluciones CRA N° 306 de 2.004, 318, 327, 345 y 346 de 2.005, y 367 de 2.006.

2. Definición contenida en el artículo 1 de la Resolución CRA 271 de 2003, modificatoria de la Resolución CRA 151 de 2001.

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