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CONCEPTO 48971 DE 2022

(junio 24)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 2022-321-004347-2 del 23 de mayo de 2022

Respetado Señor Flórez:

Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual consulta en relación con el servicio público de acueducto.

Previo a dar respuesta a su consulta, le indicamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

Hecha la anterior precisión, a continuación, damos respuesta a sus inquietudes:

1. Si un usuario solicita se le realice conexión del servicio de acueducto en una área de prestación donde no se tiene cobertura en Alcantarillado, de igual manera se le debe conceder la conexión al servicio de acueducto?

El artículo 365 de la Constitución establece que, “los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”, sin que ello implique, que este sea un derecho absoluto.

En este sentido, si bien todas las personas tienen derecho a obtener y disfrutar de la prestación de los servicios públicos domiciliarios, ello solamente será posible si tanto quien los solicita, como el inmueble para el cual se solicita el servicio, cumplen con los requerimientos técnicos y jurídicos establecidos, los cuales son necesarios para su conexión. Con respecto a la solicitud de conexión del servicio de acueducto, será necesario acreditar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 2.3.1.3.2.2.6 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015(1):

“ARTÍCULO 2.3.1.3.2.2.6. Condiciones de acceso a los servicios. Para obtener la conexión de los servicios de acueducto y alcantarillado, el inmueble deberá cumplir los siguientes requisitos:

1. Estar ubicado dentro del perímetro de servicio, tal como lo dispone el parágrafo segundo del artículo 12 de la Ley 388 de 1997.

1. Contar con la Licencia de Construcción cuando se trate de edificaciones por construir, o la cédula catastral en el caso de obras terminadas.

2. Estar ubicado donde cuenten con vías de acceso o espacios públicos y redes de acueducto o alcantarillado requeridas para adelantar las redes locales y las conexiones domiciliarias que permitan atender las necesidades del inmueble.

3. Estar conectado al sistema público de alcantarillado, cuando se pretenda la conexión al servicio de acueducto, salvo lo establecido en el inciso final del artículo 2.3.1.3.2.1.3.de este decreto.

4. Contar con un sistema de tratamiento y disposición final adecuada de aguas residuales debidamente aprobado por la autoridad ambiental competente, cuando no obstante, ser usuario o suscriptor de la red de acueducto, no existe red de alcantarillado en la zona del inmueble. (..)” (Negrilla fuera del texto original)

Así mismo, el artículo 2.3.1.3.2.1.3 establece que “Los servicios de acueducto y alcantarillado deben ser solicitados de manera conjunta, salvo en los casos en que el usuario o suscriptor disponga de fuentes alternas de aprovechamiento de aguas, sean éstas superficiales o subterráneas y el caso de los usuarios o suscriptores que no puedan ser conectados a la red de alcantarillado.”

Por último, es importante recordar que con fundamento en lo establecido en el artículo 5 de la Ley 142 de 1994(2) es competencia del municipio asegurar que se presten de manera eficiente a sus habitantes los

servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, así mismo esta responsabilidad se ratifica a través del numeral 19 del artículo 6 de la Ley 1551 de 2012(3), el cual señala que es función del municipio: “(...) Garantizar la prestación del servicio de agua potable y saneamiento básico a los habitantes de la jurisdicción de acuerdo con la normatividad vigente en materia de servicios públicos domiciliarios (...)”.

1. ¿Para el caso de Municipios pequeños o barrios donde existen viviendas con locales donde operan o funcionan tiendas pequeñas, estás deben asignarse como de uso comercial y deben tener a acometida independiente? Aun cuando hace parte de una misma edificación y se adecuan los primeros pisos para algún establecimiento de comercio?

Como primera medida, se debe tener en cuenta con respecto a los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que el artículo 2.3.1.1.1. del Decreto 1077 de 2015, adopta entre otras las siguientes definiciones:

“(..) 40. Servicio Comercial. Es el servicio que se presta a predios o inmuebles destinados a actividades comerciales, en los términos del Código de Comercio.

41. Servicio Residencial. Es el servicio que se presta a para el cubrimiento de las necesidades relacionadas con la vivienda de las personas.

43. Servicio Industrial. Es el servicio que se presta a predios o inmuebles en los cuales se desarrollen actividades industriales que corresponden a procesos de transformación o de otro orden".

De acuerdo con estas definiciones, todo uso diferente del cubrimiento de necesidades relacionadas con la vivienda de las personas tendrá el tratamiento de comercial o industrial, a menos que se trate usuarios especiales u oficiales. Ahora bien, en relación con la clasificación del usuario, y de acuerdo con la actividad realizada en el inmueble, es necesario diferenciar dos situaciones; de una parte, la existencia de una vivienda residencial con un local comercial conexo y de otra, un local comercial con una vivienda de uso residencial conexa.

En el primer caso, el artículo 2.7.2.1 de la Resolución CRA 943 de 2021, señala, para efectos de la facturación de los servicios de acueducto y alcantarillado de pequeños establecimientos conexos a las viviendas, que se considerará como residenciales a los pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a las viviendas, con una acometida de conexión de acueducto no superior a media pulgada (1/2"), es decir, que el establecimiento debe estar unido a la vivienda que se entiende como principal y solamente puede tener una acometida no superior a la referida dimensión. En este sentido, se puede considerar como residencial a los pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a las viviendas residenciales. Así lo dispone el artículo señalado:

ARTÍCULO 2.7.2.1. FACTURACIÓN A PEQUEÑOS ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES O INDUSTRIALES CONEXOS A LAS VIVIENDAS. Para efectos de facturación de los servicios de acueducto y alcantarillado, se considerará como residenciales a los pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a las viviendas con una acometida de conexión de acueducto no superior a media pulgada (1/2") (Artículo 3, Parágrafo. Decreto 394 de 1987).”

Por último, debe tenerse en cuenta, que de acuerdo con el modelo de las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos de acueducto y alcantarillado, es obligación de la persona prestadora, de una parte, aplicar al usuario y/o suscriptor el estrato correspondiente, en el evento de tratarse de un usuario residencial, de conformidad con el establecido para tal fin por la autoridad competente y de otra, asignar al inmueble objeto del servicio la categoría del uso correspondiente y modificarlo en los casos que corresponda.

Cordial saludo,

CARLOS ALBERTO MENDOZA VELEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>  

1. "Por medio del cual se expide Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio."

2. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

3. “Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.”

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