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CONCEPTO 49431 DE 2017

(septiembre 12)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.,

Asunto: Radicado CRA 2017-321-006574-2 de 31 de julio de 2017. Respetada doctora Escobar:

Recibimos la comunicación con el radicado del asunto, mediante la cual consulta si se puede o no aplicar la tarifa resultante de la metodología establecida en la Resolución CRA 720 de 2015, cuando el prestador del servicio de aseo en Popayán, no ha cumplido con la obligación de remitir la información del artículo 16, a esta Comisión de Regulación y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Al respecto, se debe mencionar que el artículo 2 de la Resolución CRA 720(1) de 2015, en relación con el régimen de regulación tarifaria aplicable al servicio público de aseo establece lo siguiente: '

'Artículo 2 Regímenes de regulación tarifaria. El régimen de regulación tarifaria para las personas prestadoras incluidas en el ámbito de aplicación de la presente resolución será el de libertad regulada”. ,

Por su parte, la Ley 142 de 1994, en el artículo 14 establece:

“ARTICULO 14.10 LIBERTAD REGULADA. - Régimen de tarifas mediante el cual la comisión de regulación respectiva fijará los criterios y metodología con arreglo a los cuales las personas de servicios públicos pueden determinar o modificar los precios máximos para los servicios ofrecidos al usuario o consumidor".

Bajo el régimen de libertad regulada, la fijación de las tarifas será realizada autónomamente por las Juntas Directivas de las empresas que presten los servicios o por quien haga sus veces, o por el alcalde del Municipio cuando los servicios sean prestados directamente por la administración municipal, sin que sea competencia de esta comisión intervenir en la aprobación o autorización de tarifas o emitir un visto bueno sobre su aplicación, de manera que al ser aprobadas las estructuras tarifarias por la entidad tarifaria local podrán dar aplicación de las mismas, sin perjuicio de las acciones que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD pueda adelantar en el marco de sus funciones de seguimiento, vigilancia y control.

Asimismo, los prestadores tienen la obligación de informar a la CRA y a la SSPD, sobre las decisiones tomadas sobre esta materia de conformidad con lo indicado en el artículo 5.1.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001.

Ahora bien, en relación con la prestación del componente de poda de árboles y la determinación del costo máximo al que hace referencia el artículo 16 de la Resolución CRA 720 de 2015, se debe tener en cuenta lo informado en el numeral 9.3 de la Circular UAE CRA 01 de 2017, que precisa la forma como se calcula el costo máximo de este componente del servicio. Igualmente, se debe tener en cuenta que esta actividad debe desarrollarse de acuerdo con las frecuencias de poda de árboles consignada el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos, y lo previsto en el Decreto 1077 de 2015.

En todo caso, el ente territorial a través del Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos, como instrumento de planeación municipal o regional para el manejo de residuos sólidos, es quien debe determinar el catastro de árboles ubicados en vías y áreas públicas e indicar el número, ubicación, tipo, y frecuencia de poda de los árboles que deberán ser objeto de dicha actividad. Dicho catastro deberá ser incluido por el prestador del servicio público de aseo en su Programa de Prestación del Servicio y usado como base para el cálculo de las tarifas del servicio.

Atentamente,

JAVIER MORENO MENDEZ

Director Ejecutivo

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