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CONCEPTO 50131 DE 2008

(julio 14)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá D.C.,

Ref.: Su oficio 3000-580008382 del 10 de septiembre de 2007

Radicado CRA 2008-321-002829-2 del 7 de mayo de 2008

Respetada doctora Galindo:

Recibimos su oficio, remitido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante el cual nos solicita conceptuar sobre lo siguiente(1):

“De acuerdo con lo señalado en la circular SSPD-006 del 2 de mayo de 2007, la cual establece que todo equipo de medida instalado por primera vez debe contar con su respectiva calibración por parte de un laboratorio debidamente acreditado por la Superintendencia de Industria y Comercio; y en razón a que en el País no existe ningún Laboratorio para medidores de agua fría que cuente con el alcance para emitir estos certificados a medidores con diámetros superiores a pulgada y media, solicito su concepto para definir los criterios que deben seguir las empresas de Servicios Públicos en estos casos teniendo en cuenta esta limitante.”

En primer lugar, de acuerdo con el oficio radicado CRA 2008-321-003723-2 del 23 de junio de 2008, la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) envía una lista de los laboratorios acreditados en Colombia para la calibración de medidores de agua, y ninguno de ellos tiene la capacidad para calibrar medidores con diámetros mayores a pulgada y media.

En adición a lo anterior, la Circular SSPD-006 del 2 de mayo de 2007 hace referencia a la Resolución CRA 413 de 2006, la cual, en su Artículo 10 dice lo siguiente:

“Artículo 10. Instalación del medidor por primera vez. Es atribución del prestador, para los casos en que se va a instalar el medidor por primera vez, determinar el lugar donde técnicamente se debe ubicar el medidor. Su cobro, cuando sea adquirido al prestador, se hará de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y regulatorias vigentes para cada estrato.

En todo caso, al instalar un equipo de medida por primera vez, éste deberá contar con su respectiva certificación de calibración por parte de un laboratorio debidamente acreditado por la Superintendencia de Industria y Comercio, en donde consten los resultados de la misma, de manera que se puedan verificar el cumplimiento de las condiciones técnicas consagradas en el Contrato de Servicios Públicos”.

Sin embargo se encuentra en proceso de Participación Ciudadana la Resolución CRA 440 de 2008 “Por la cual se presenta el proyecto de resolución “Por la cual se modifican los Artículos 2.1.1.4 y 2.2.1.4 de la Resolución CRA N° 151 de 2001 y los Artículos 10 y 13 de la Resolución CRA N° 413 de 2006” y se inicia el proceso de discusión directa con los usuarios y agentes del sector”, la cual pretende modificar el mencionado Artículo 10 de la Resolución CRA 413 de 2006 en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 10. INSTALACIÓN DEL MEDIDOR POR PRIMERA VEZ. Es atribución del prestador, para los casos en que se vaya a instalar el medidor por primera vez, determinar el lugar donde técnicamente se debe ubicar el medidor. Su cobro, cuando sea adquirido al prestador, se hará de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y regulatorias vigentes para cada estrato.

En todo caso, al instalar un equipo de medida por primera vez, éste deberá contar con su respectiva certificación de calibración por parte de un laboratorio de prueba y ensayo y de calibración, debidamente acreditado por la Superintendencia de Industria y Comercio o por el fabricante, en donde consten los resultados de la misma, de manera que se pueda verificar el cumplimiento de las condiciones técnicas consagradas en el Contrato de Servicios Públicos.”

En conclusión, si bien en la actualidad no es posible cumplir con el Artículo 10 de la Resolución CRA 413 de 2006, ya que en el momento no existe ningún laboratorio en Colombia que se encuentre acreditado para emitir certificados de calibración avalados por la SIC para medidores con diámetros mayores a pulgada y media, en el futuro sí se podrá cumplir con este requerimiento, en caso de que el texto del nuevo Artículo 10 consignado en el proyecto de resolución presentado por la Resolución CRA 440 de 2008 quede como se anotó anteriormente. Esto último, dado que en adelante se permitiría mostrar el certificado de de un laboratorio acreditado por la SIC o el del fabricante para que se permitiera instalar el medidor por primera vez.

El anterior concepto se emite en concordancia con el Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, sin perjuicio de las observaciones que pueda emitir la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), en cumplimiento de sus funciones de control y vigilancia.

Cordial Saludo,

JOSÉ FRANCISCO MANJARRÉS IGLESIAS

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Sobre este tema se pronunció el Comité de Expertos en sesión ordinaria # 18 del 2 de julio de 2008, y la Sala Técnico-Jurídica # 1 (10 y 11 de julio de 2008).

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