RESOLUCIÓN CRA 440 DE 2008
(junio 3)
Diario Oficial No. 47.025 de 19 de junio de 2008
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
Por la cual se presenta el proyecto de resolución, “por la cual se modifican los artículos 2.1.1.4 y 2.2.1.4 de la Resolución CRA número 151 de 2001 y los artículos 10 y 13 de la Resolución CRA número 413 de 2006” y se inicia el proceso de discusión directa con los usuarios y agentes del sector.
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO,
en ejercicio de las facultades legales, en especial de las conferidas por la Ley 142 de 1994, los Decretos 1524 de 1994 y 1905 de 2000, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 2o de la Constitución Política consagra como uno de los fines esenciales del estado facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan;
Que el inciso 3o del artículo 78 de la Constitución Política establece que el Estado garantizará la participación de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen;
Que la Corte Constitucional, en Sentencia C-150-03, definió cuatro criterios guía para la participación ciudadana frente a las Comisiones de Regulación, a saber. (i) que los ciudadanos reciban la información correspondiente sobre el contenido proyectado de la futura regulación de manera oportuna; (ii) que puedan presentar propuestas; (iii) que las propuestas que presenten sean consideradas por la Comisión de Regulación competente en cada caso; y (iv) que la Comisión responda motivadamente las propuestas que se le formulen en relación con la regulación que por su especial trascendencia despertó el interés de los usuarios;
Que el Decreto 2696 de 2004 definió las reglas mínimas para garantizar la divulgación y participación en las actuaciones de las comisiones de Regulación.
Que en mérito de lo anterior,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. Hacer público el proyecto de resolución, por la cual se modifican los artículos 2.1.1.4 y 2.2.1.4 de la Resolución CRA número 151 de 2001 y los artículos 10 y 13 de la Resolución CRA número 413 de 2006” en los siguientes términos:
“RESOLUCION CRA NUMERO … DE 2008”
(…)
La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por la Ley 142 de 1994, los Decretos 1524 de 1994 y 2882 de 2007, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 estableció que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico reglamentará, en un término no superior a tres (3) años a partir de la vigencia de la ley, los aspectos relativos al derecho que tienen la empresa y el suscriptor a que se midan los consumos de agua potable; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario;
Que el mismo artículo 146 estableció que las empresas tendrán un plazo a partir de la vigencia de la ley para elevar los niveles de macro y micromedición a un 95% del total de los usuarios, para lo cual deberán iniciar un plan, con un porcentaje mínimo de inversión, para la adquisición y financiación de los medidores a los estratos 1, 2, 3;
Que el artículo 6o de la Ley 373 de 1997 estableció que todas las entidades que presten el servicio público de acueducto disponen de un plazo de un (1) año contado a partir de la vigencia de la ley, para adelantar un programa orientado a instalar medidores de consumo a todos los usuarios, con el fin de cumplir con lo ordenado por el artículo 43 de la Ley 99 de 1993 y el artículo 146 de la Ley 142 de 1994;
Que el artículo 144 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 14 del Decreto 302 de 2000, modificado parcialmente por el Decreto 229 de 2002, establecen que los contratos uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos, para lo cual los suscriptores o usuarios podrán adquirir los bienes y servicios respectivos a quien a bien tengan; y la empresa deberá aceptarlos siempre que reúnan las características técnicas, que podrán ser fijadas por esta, junto con el mantenimiento que deba dárseles, en las condiciones uniformes del contrato;
Que el artículo 145 de la Ley 142 de 1994, en cuanto al control sobre el funcionamiento de los medidores, establece que las condiciones uniformes del contrato permitirán tanto a la empresa como al suscriptor o usuario verificar el estado de los instrumentos que se utilicen para medir el consumo; y obligarán a ambos a adoptar precauciones eficaces para que no se alteren. Se permitirá a la empresa, inclusive, retirar temporalmente los instrumentos de medida para verificar su estado;
Que el Decreto 302 de 2000, por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, modificado parcialmente por el Decreto 229 de 2002, establece en su artículo 15 que de ser técnicamente posible cada acometida deberá contar con su correspondiente medidor de acueducto, el cual será instalado en cumplimiento de los programas de micromedición establecidos por la entidad prestadora de los servicios públicos de conformidad con la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico;
Que el Decreto 302 de 2000, por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, modificado parcialmente por el Decreto 229 de 2002, establece en su artículo 19 que cuando a juicio de la empresa el medidor no registre adecuadamente el consumo, la empresa podrá retirarlo temporalmente para verificar su estado y que si como resultado de esta actuación se determina una falla en el instrumento de medida, se dará al suscriptor o usuario la opción de repararlo, si técnica y económicamente esta resulta procedente;
Que la Resolución número 1096 de 2000, expedida por el entonces Ministerio de Desarrollo Económico, por la cual se adopta el Reglamento Técnico para el Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico – RAS, señala los requisitos técnicos que deben cumplir las obras, equipos y procedimientos que utilicen las Empresas de Servicios Públicos del Sector Agua Potable y Saneamiento Básico, con el fin de promover el mejoramiento de la calidad de estos servicios, norma que en su Título A contiene el acto resolutivo mediante el cual el MDE, lo adopta y le confiere el Carácter Oficial Obligatorio para su aplicación en todo el territorio nacional y los requisitos, procedimientos, prácticas y reglamentos técnicos contenidos o mencionados en él tienen el carácter de disposiciones obligatorias mientras que los Títulos B, C, D, E, F y G contienen Manuales de Prácticas de Buena Ingeniería, que recogen el interés general del sector para lograr un acercamiento a las condiciones reales del país, estableciendo los criterios y recomendaciones para el diseño, construcción, supervisión técnica, interventoría, operación y mantenimiento propios de los sistemas de agua potable y saneamiento básico y el contratista, o la entidad ejecutora, o la entidad contratante a través de su interventoría, o en general, cualquier organismo que tenga jurisdicción legal sobre las instalaciones de agua potable y saneamiento básico, pueden utilizar estos manuales para dar cumplimiento a su cometido y podrán utilizarlos, si así lo consideran, como mandatarios en sus procesos de contratación con terceros;
Que el Título B del citado Reglamento, en sus artículos B.7.6.12 y B.7.6.13 establece los requerimientos técnicos para las acometidas y los medidores individuales, debiéndose tener en cuenta los cambios tecnológicos en estos y definiendo que todo medidor antes de ser instalado debe ser calibrado en el taller de medidores de la empresa de Servicios Públicos o en laboratorios certificados, y posteriormente se deben efectuar revisiones y calibraciones periódicas, con la frecuencia y oportunidad necesarias, y que en el caso de los niveles medio alto y alto de complejidad, la empresa prestadora del servicio debe tener un taller de medidores, mientras que en el caso de los niveles bajo y medio de complejidad, los medidores a utilizar en el municipio pueden ser probados en los talleres de medidores de municipios que cuenten con este tipo de instalaciones o en laboratorios certificados;
Que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico expidió la Resolución CRA número 14 del 17 de julio de 1997, posteriormente incorporada en la Resolución CRA número 151 de 2001, cuyos artículos 2.1.1.4 y 2.2.1.4, este último aclarado mediante la Resolución CRA número 162 de 2001, establecen lo siguiente:
“Artículo 2.1.1.4. Reparación y mantenimiento de medidores. Las personas prestadoras del servicio con más de 8.000 usuarios y cuya cobertura de micromedición sea por lo menos del 50% o cuenten con más de 4.000 usuarios medidos, debieron iniciar a más tardar el 31 de enero de 1998, programas de mantenimiento y reparación de los medidores en sus instalaciones, siguiendo las normas técnicas de los fabricantes, y en especial la Norma Técnica Colombiana NTC 1063-3 del Instituto Colombiano de Normas Técnicas, Icontec. Las demás personas prestadoras de servicio deben realizar convenios con otras empresas prestadoras de servicios que posean talleres de medidores, certificados por la Superintendencia de Industria y Comercio, o con el fabricante, a fin de garantizar su mantenimiento y reparación.
Todas las personas prestadoras de servicios deben tener sistemas de información manuales o sistematizados, que les permitan llevar el catastro de medidores, para garantizar que los mismos se revisan, reparan o reemplazan por lo menos cada 3.000 metros cúbicos de marcación”.
(…)
“Artículo 2.2.1.4. Calibración de medidores. Las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto, en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley 142 de 1994, efectuarán la calibración y revisión de los medidores con la frecuencia y oportunidad necesarias, sin perjuicio que la Superintendencia de Industria y Comercio ejerza sus funciones en relación con lo establecido en el artículo 115 del Decreto-ley 266 de 2000, o las normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan.
Nota: El Decreto 266 de 2000, fue declarado inexequible por la honorable Corte Constitucional, mediante sentencia C 1316 de 2000”;
Que la Resolución CRA número 413 del 22 de diciembre de 2006, “por la cual se señalan criterios generales, de acuerdo con la ley, sobre abuso de posición dominante en los contratos de servicios públicos, y sobre la protección de los derechos de los usuarios, para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo”, cuyos artículos 10 y 13 establecen lo siguiente:
“Artículo 10. Instalación del medidor por primera vez. Es atribución del prestador, para los casos en que se vaya a instalar el medidor por primera vez, determinar el lugar donde técnicamente se debe ubicar el medidor. Su cobro, cuando sea adquirido al prestador, se hará de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y regulatorias vigentes para cada estrato.
En todo caso, al instalar un equipo de medida por primera vez, este deberá contar con su respectiva certificación de calibración por parte de un laboratorio debidamente acreditado por la Superintendencia de Industria y Comercio, en donde consten los resultados de la misma, de manera que se pueda verificar el cumplimiento de las condiciones técnicas consagradas en el Contrato de Servicios Públicos.
“Artículo 13. Retiro del medidor. Cuando se retiren temporalmente los medidores para verificar su estado, en los términos del artículo 145 de la Ley 142 de 1994, se advertirá al suscriptor del derecho consagrado en el artículo anterior y se le prevendrá sobre la facultad del prestador, consagrada en el artículo 144 de la misma ley, de reemplazar o reparar los medidores cuando el suscriptor o usuario no tome las acciones necesarias para el efecto durante un período de facturación. De igual forma se procederá cuando se instale un medidor provisional como consecuencia del retiro del permanente.
En caso de no instalarse el medidor provisional como consecuencia del retiro del medidor, será aplicable la previsión del artículo 146 de la Ley 142 de 1994. En todo caso, una vez vencido el término consagrado en el artículo 144 de la Ley 142 de 1994, para efectos del reemplazo o reparación de los medidores, sin que el prestador hubiere tomado las medidas allí establecidas, tal situación se considerará falta de medición por omisión del prestador.
Cuando sea necesario proceder al retiro del medidor se comunicará al suscriptor o usuario, con una antelación no inferior a dos (2) días hábiles a la fecha de la operación y, una vez se lleve a cabo la misma, se suscribirá un acta en la que conste el estado en que se encuentra el equipo, la forma como se procedió a su retiro. En este documento, el suscriptor o usuario dejará las constancias que considere necesarias. Los datos que se consignen en la respectiva acta deben ser legibles, claros, sin tachones o enmendaduras, copia de esta acta se entregará al suscriptor o usuario, quien deberá firmarla.
Si el suscriptor o usuario se niega a firmar el acta respectiva, el funcionario de la empresa dejará constancia explicando las razones que motivan la no suscripción del acta por parte del suscriptor o usuario y esta deberá contar con la firma de dos (2) testigos diferentes al personal de la empresa.
En todo caso el Prestador deberá entregar dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al retiro del medidor el resultado del laboratorio debidamente acreditado.
Si como resultado de la revisión técnica, se concluye la necesidad de reemplazar el medidor, la decisión será comunicada al suscriptor o usuario, adjuntando el resultado del laboratorio que lo hubiere revisado.
Cuando se concluya la necesidad de reparar el medidor, se comunicará tal situación al suscriptor o usuario con la certificación correspondiente y se le dará la oportunidad de repararlo. Si la reparación la realiza alguien diferente del prestador, una vez reparado, el suscriptor deberá enviarlo a este, para que, a cargo del suscriptor o usuario, lo calibre y proceda a instalarlo.
El prestador será responsable de la conservación de las condiciones técnicas del equipo retirado en el estado que conste en el acta de retiro, documento en el que el suscriptor o usuario tendrá la posibilidad de consignar las observaciones que considere pertinentes respecto de la forma en que el prestador procedió a colocar el aparato de medición en el vehículo que lo transportará. El prestador deberá registrar las actividades de manejo y transporte de las evidencias físicas involucradas en su actuación, a fin de conservar el estado real del equipo de medición al momento del retiro.
PARÁGRAFO. En caso de ser necesaria la revisión técnica o la calibración del medidor, esta deberá realizarse en un laboratorio acreditado por la Superintendencia de Industria y Comercio, el igual requisito deberán cumplir los medidores provisionales.”
Que mediante oficio número 07-074430-00001-0000 del 27 de agosto de 2007, radicación CRA número 2007-210-004076-2 del 3 de septiembre de 2007, la Superintendencia de Industria y Comercio manifiesta que en el artículo 2.1.1.4 de la Resolución CRA número 151 de 2001, “...se hace mención de una facultad que no nos ha sido asignada, como es la de certificar talleres de medidores, por lo que resulta de difícil cumplimiento por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio”, precisa que “...dentro de las funciones otorgadas a la Superintendencia de Industria y Comercio no está la de certificar talleres de medidores” y que el Decreto 2153 de 1992, artículo 2, numeral 16, asigna a esa Superintendencia la función de “Acreditar y supervisar los organismos de certificación, los laboratorios de pruebas y ensayo y de calibración que hagan parte del sistema nacional de certificación”.
Que en la citada comunicación, igualmente la Superintendencia de Industria y Comercio afirma que “...en relación con lo establecido en el artículo 33 del Decreto 2269 de 1993, que señala que las autoridades, empresas o personas que prestan los servicios públicos domiciliarios de acueducto, energía eléctrica y gas natural, deberán contar con laboratorios de metrología acreditados por la Superintendencia de Industria y Comercio” quedando claro que la competencia de la SIC se limita sólo a los organismos acreditados, en tanto corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios conocer sobre los asuntos relacionados con las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, en particular y para el tema que nos interesa, en lo relativo al cumplimiento sobre las exigencias en materia de mediciones”.
Que el objetivo de la Resolución CRA número 14 del 17 de julio de 1997, posteriormente incorporada en la Resolución CRA número 151 de 2001, es el de reglamentar los consumos de agua potable, acorde con la Ley 373 de 1997, “por la cual se establece el Programa de Uso Eficiente del Agua Potable”, que dispuso que todas las entidades que presten el servicio de acueducto deben adelantar programas orientados a instalar medidores de consumo a todos los usuarios, con el fin de cumplir con lo ordenado por el artículo 43 de la Ley 99 de 1993 y el artículo 146 de la LSPD y establece los casos en que la CRA podrá exonerar de esta obligación a las empresas, para cuyo efecto, la citada resolución estableció la obligación para todas las personas prestadoras de los servicios de acueducto y alcantarillado, de adelantar programas de micro y macromedición, tendientes a iniciar la instalación de medidores donde no los hubiera y a ampliar la cobertura de la medición, fijando unos plazos máximos, que a la fecha, se encuentran vencidos, así como la iniciación de programas de mantenimiento y reparación de medidores para todos los prestadores del servicio de acueducto;
Que la citada Resolución tiene por objeto establecer criterios de protección a los usuarios del servicio de acueducto, y en tal sentido, en lo que se refiere al tema de micromedición, se pretende a través de ella hacer efectivo el derecho que tienen los usuarios a que se les cobre el servicio de conformidad con los consumos realmente efectuados y técnicamente medidos. En lo que se refiere a la implementación, ya sea directamente o a través de terceros, de laboratorios para la certificación técnica de los medidores, el objetivo es garantizar la correcta calibración y operación de los medidores, norma de obligatorio cumplimiento para los proveedores de bienes y servicios en el país;
Que la citada Resolución hace referencia a “talleres de medidores certificados por la S..l.. C..”, debiendo interpretarse que la certificación se refiere a los aspectos metrológicos, a la correcta calibración del medidor y no necesariamente a que la homologación por parte del organismo competente se haga sobre procesos de reparación y mantenimiento, como los que se desarrollarían en un taller;
Que en todos los casos, debe tenerse en cuenta lo preceptuado en la normativa vigente, que establece que tanto la empresa como el usuario tienen derecho a la medición, utilizando los aparatos técnicamente disponibles y que la reparación y mantenimiento de los medidores debe contemplar un análisis costo-beneficio, con el objeto de determinar su viabilidad técnica, ya que los costos de esta podrían ser “no razonables”. Los costos estarán representados por todos aquellos elementos y actividades necesarios para garantizar el correcto funcionamiento de los equipos y su óptima calibración metrológica, y los beneficios estarán dados por las eventuales economías que se obtendrían con la instalación de un medidor nuevo ante el costo de la reparación, así como por la misma medición individual, es decir, la que permite que el cobro del servicio se realice de acuerdo con la medición real y exacta de cada consumidor;
Que el numeral 21 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 estableció que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico está facultada para señalar, de acuerdo con la ley, los criterios generales sobre abuso de posición dominante en los contratos de servicios públicos, y sobre la protección de los derechos de los usuarios en lo relativo a facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación de la empresa con el usuario;
Que en mérito de lo expuesto, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico,
RESUELVE:
Artículo 1o. El artículo 2.1.1.4 de la Resolución CRA número 151 de 2001 quedará así:
“Artículo 2.1.1.4. Verificación del estado de funcionamiento de los medidores. Las personas prestadoras deben desarrollar acciones tendientes a verificar el adecuado funcionamiento de los medidores teniendo en cuenta las normas técnicas colombianas relevantes, en especial la Norma Técnica Colombiana NTC 1063-3 del Instituto Colombiano de Normas Técnicas, Icontec y todas aquellas que las modifiquen, adicionen o complementen.
Para garantizar el cumplimiento de lo establecido en el inciso 3 del artículo 144 de la Ley 142 de 1994, todas las personas prestadoras del servicio de acueducto deben adoptar sistemas de información manuales o sistematizados, que les permitan llevar el catastro de medidores, para garantizar que el prestador verifica el estado de precisión de la medición de los equipos.
En los sistemas de información del catastro de medidores se dejará constancia de las acciones tendientes a dar materialidad a las previsiones contenidas en el inciso primero del presente artículo”.
PARÁGRAFO. El costo de la revisión de los micromedidores como consecuencia de la necesidad de garantizar su buen funcionamiento, por iniciativa del prestador, será asumido por el mismo; de igual forma, el costo de las revisiones que se deriven de desviaciones significativas, también será asumido por el prestador; no obstante, el costo de las revisiones que se den por solicitud del usuario y que no estén asociadas a desviaciones significativas será asumido por el suscriptor o usuario.
Artículo 2o. El artículo 2.2.1.4 de la Resolución CRA número 151 de 2001 quedará así:
“Artículo 2.2.1.4. Calibración de medidores. Las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto, en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley 142 de 1994, efectuarán directamente o a través de terceros debidamente acreditados para el efecto, la calibración y revisión de los medidores con la frecuencia y oportunidad necesarias.
Artículo 3o. El artículo 10 de la Resolución CRA número 413 de 2006 quedará así:
“Artículo 10. Instalación del medidor por primera vez. Es atribución del prestador, para los casos en que se vaya a instalar el medidor por primera vez, determinar el lugar donde técnicamente se debe ubicar el medidor. Su cobro, cuando sea adquirido al prestador, se hará de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y regulatorias vigentes para cada estrato.
En todo caso, al instalar un equipo de medida por primera vez, este deberá contar con su respectiva certificación de calibración por parte de un laboratorio de prueba y ensayo y de calibración, debidamente acreditado por la Superintendencia de Industria y Comercio o por el fabricante, en donde consten los resultados de la misma, de manera que se pueda verificar el cumplimiento de las condiciones técnicas consagradas en el Contrato de Servicios Públicos.
Artículo 4o. El artículo 13 de la Resolución CRA número 413 de 2006 quedará así:
“Artículo 13. Retiro del medidor. Cuando se retiren temporalmente los medidores para verificar su estado, en los términos del artículo 145 de la Ley 142 de 1994, se advertirá al suscriptor del derecho consagrado en el artículo anterior y se le prevendrá sobre la facultad del prestador, consagrada en el artículo 144 de la misma ley, de reemplazar o reparar los medidores cuando el suscriptor o usuario no tome las acciones necesarias para el efecto durante un período de facturación. De igual forma se procederá cuando se instale un medidor provisional como consecuencia del retiro del permanente.
En caso de no instalarse el medidor provisional como consecuencia del retiro del medidor, será aplicable la previsión del artículo 146 de la Ley 142 de 1994. En todo caso, una vez vencido el término consagrado en el artículo 144 de la Ley 142 de 1994, para efectos del reemplazo o reparación de los medidores, sin que el suscriptor o usuario hubiere tomado las medidas allí establecidas, el prestador podrá tomar las medidas pertinentes para garantizar la efectiva medición del consumo.
Cuando sea necesario proceder al retiro del medidor se comunicará al suscriptor o usuario, con una antelación no inferior a dos (2) días hábiles a la fecha de la operación y, una vez se lleve a cabo la misma, se suscribirá un acta en la que conste el estado en que se encuentra el equipo, la forma como se procedió a su retiro. En este documento, el suscriptor o usuario dejará las constancias que considere necesarias. Los datos que se consignen en la respectiva acta deben ser legibles, claros, sin tachones o enmendaduras, copia de esta acta se entregará al suscriptor o usuario, quien deberá firmarla.
Si el suscriptor o usuario se niega a firmar el acta respectiva, el funcionario de la empresa dejará constancia explicando las razones que motivan la no suscripción del acta por parte del suscriptor o usuario y esta deberá contar con la firma de dos (2) testigos diferentes al personal de la empresa.
En todo caso el Prestador deberá entregar dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al retiro del medidor el resultado del laboratorio debidamente acreditado.
Si como resultado de la revisión técnica, se concluye la necesidad de reemplazar el medidor, la decisión será comunicada al suscriptor o usuario, adjuntando el resultado.
Cuando se concluya la necesidad de reemplazar el medidor, se comunicará tal situación al suscriptor o usuario y se le dará la oportunidad de repararlo asumiendo los costos correspondientes. Si la reparación la realiza alguien diferente del prestador, una vez reparado, el suscriptor deberá enviarlo a este, para que, a cargo del suscriptor o usuario, lo calibre y proceda a instalarlo.
El prestador será responsable de la conservación de las condiciones técnicas del equipo retirado en el estado que conste en el acta de retiro, documento en el que el suscriptor o usuario tendrá la posibilidad de consignar las observaciones que considere pertinentes respecto de la forma en que el prestador procedió a colocar el aparato de medición en el vehículo que lo transportará. El prestador deberá registrar las actividades de manejo y transporte de las evidencias físicas involucradas en su actuación, a fin de conservar el estado real del equipo de medición al momento del retiro.
PARÁGRAFO 1o. En caso de ser necesaria la revisión técnica o la calibración del medidor, esta deberá realizarse en un laboratorio de prueba y ensayo y de calibración, debidamente acreditado por la Superintendencia de Industria y Comercio o por el fabricante e igual requisito deberán cumplir los medidores provisionales”.
PARÁGRAFO 2o. En todo caso, cuando el prestador lleve a cabo un programa de reposición masiva de medidores, donde el mismo prestador asuma el costo de los medidores a reponer y la reposición, la empresa no tendrá que cumplir con las disposiciones del los incisos 3o a 6o del presente artículo. El prestador estará obligado a notificar al usuario con una antelación no inferior a cinco (5) días hábiles a la fecha de la operación.
Artículo 5o. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y subroga los artículos 2.1.14 y 2.2.1.4 de la Resolución 151 de 2001 y los artículos 10 y 13 de la Resolución CRA número 413 de 2006.
“Publíquese y cúmplase”.
“Dada en Bogotá, D. C., a los … días del mes de … de 2008”.
La Presidenta,
Leyla Rojas Molano.
El Director Ejecutivo,
José Francisco Manjarrés Iglesias.
ARTÍCULO 2o. El Director Ejecutivo invitará a los agentes del sector, a los suscriptores y/o usuarios, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que remitan observaciones, reparos o sugerencias a la propuesta consagrada en el artículo 1o de la presente resolución, así como a los soportes técnicos que también se harán públicos en la página web www.cra.gov.co.
ARTÍCULO 3o. Las observaciones, reparos o sugerencias se recibirán en las instalaciones de la CRA ubicadas en la Carrera 13 No 28-01, piso 5o de Bogotá, D. C., en el teléfono 3272800, en el correo electrónico participacion@cra.gov.co o en el fax 3509393. El Subdirector Técnico de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, será la persona que recibirá las observaciones, reparos o sugerencias, y atenderá las solicitudes de información sobre el proyecto, durante el término de treinta (30) días contados a partir de la expedición de la presente resolución.
ARTÍCULO 4o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 3 de junio de 2008.
La Presidenta,
LEYLA ROJAS MOLANO.
El Director Ejecutivo,
JOSÉ FRANCISCO MANJARRÉS IGLESIAS.