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CONCEPTO 50181 DE 2010

(agosto 6)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Ref.: Su correo electrónico de fecha: 02 de julio de 2010.

Radicado CRA No 2010-321-003404-2, de fecha: 07 de julio de 2010.

Respetada doctora Rojas:

Acusamos recibo de la comunicación citada en la referencia, mediante la cual remite consulta de acuerdo con el siguiente enunciado (cita textual):

"Para el uso Industrial actualmente (sic) la tarifa por m3 de consumo es igual a $379,5 incluido un aporte solidario del 50%

La pregunta es: para los consumos complementarios (sic) y suntuarios se podría (sic) incrementar dicho valoren un 50% mas respectivamente, ya que en este sitio no solo la utilizan para el uso industrial sino internamente poseen lavadero de vehículos; de otra parte la idea es NO incentivar el desperdicio y el mal uso del recurso hídrico". (sic).

Sobre el particular, nos permitimos responder en los términos expresados a continuación, no sin antes señalar, que los conceptos emitidos por esta comisión de regulación, en respuesta a solicitudes de información, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

En primer lugar, se precisa que la metodología tarifaria de los servicios de acueducto y alcantarillado establecida en la Resolución CRA N° 287 (1) de 2004, "Por la cual se establece la metodología tarifaria para regular el cálculo de los costos de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado", se encuentra vigente y aplica a todas las personas prestadoras de estos servicios, salvo las excepciones contenidas en la ley. Esta metodología consiste en la estimación de unos costos de referencia, denominados Costo Medio de Administración (CMA) y Cargo por Consumo (CCi), siendo el primero de éstos, el costo de referencia para la determinación de los cargos fijos del servicio, expresado en $/usuario/mes y el segundo el costo de referencia para la determinación de los cargos por consumo, expresado en $/m3. El Cargo por Consumo está constituido por el Costo Medio de Operación (CMO), Costo Medio de inversión (CMI) y Costo Medio de Tasas Ambientales (CMT).

Los costos de referencia calculados con base en la metodología tarifaria, son la base para determinar las tarifas a cobrar a los suscriptores que se diferencian entre estratos y usos del servicio de acuerdo con el nivel de subsidios y/o aportes solidarios que corresponda según la Ley 142 de 1994, Ley 1151 de 2007 y el artículo 2 de la ley 632 de 2000.

En ese sentido para los usuarios de los estratos 5 y 6 y los del sector comercial e industrial se establece en sus rangos por consumo básico, complementario y suntuario un mismo porcentaje (%) de aporte solidario sin que exista un diferencial porcentual entre uno y otro consumo.

Se aclara que los niveles de subsidios y aportes solidarios son definidos localmente por los Alcaldes Municipales o Distritales, según sea el caso(2), quienes de manera conjunta con los Concejos Municipales(3) definirán los aportes por estrato y sector teniendo en cuenta los porcentajes máximos de subsidios y mínimos de aportes solidarios que definen las normas en mención.

En este sentido, le informamos que la Corte Constitucional en sentencia C -566 de 1995 preciso que el "factor" aplicado a los usuarios de los estratos altos es de naturaleza tributaria, concretamente un impuesto, ya que es una "erogación obligatoria destinada a una finalidad pública, especifica y sin contraprestación". En consecuencia, en virtud del principio de legalidad tributaria, sólo las corporaciones de representación popular pueden establecerlo. El Consejo de Estado también ha considerado que el "factor" o "recargo tarifario" es un impuesto (Consulta de 11 de abril de 2002).

"...el ajuste de las contribuciones para pagar los subsidios es algo que debe hacerse según las circunstancias específicas de las empresas, es decir, al monta preciso de ios subsidios que hayan de repartir. El propósito es alcanzar et equilibrio y no generar superávits fiscales

De otro lado, se debe aclarar que mediante las Resoluciones CRA No. 03 de 1996 y N° 15 de 1997 (hoy integradas en la Resolución CRA N° 151 de 2001) y la Resolución CRA No. 351 de 2005, se vincula al régimen de libertad regulada a las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo (este último en suelo urbano), bajo el cual, las tarifas serán fijadas autónomamente por las juntas directivas de las empresas o por quien haga sus veces, o por el Alcalde del municipio, cuando ios servicios sean prestados directamente por la Administración Municipal. El régimen de regulación para la prestación del servicio público domiciliario de aseo en suelo rural y de expansión urbana será el de libertad vigilada, con excepción del componente de disposición final, el cual corresponderá al de libertad regulada.

Una vez son aprobadas y adoptadas las tarifas por la entidad tarifaria local, definida ésta como "la persona natural o jurídica que tiene la facultad de definir las tarifas de los servicios de acueducto, alcantarillado y/o aseo, a cobrar en un municipio para su mercado de usuarios"; dichas tarifas sólo podrán ser modificadas una vez cumplido el procedimiento único para el trámite de las modificaciones de carácter particular de las formulas tarifarias y/o del costo económico de referencia de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, establecido en el artículo 2 de la Resolución CRA No. 271 de 2003. Así las cosas, de acuerdo con lo dispuesto en la resolución en comento, los costos económicos de referencia resultantes de la aplicación de las fórmulas tarifarias establecidas para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, sólo pueden ser modificados por la CRA mediante resolución, con base en algunas de las causales previstas en el artículo en mención, entre las que se encuentran:

"b) De oficio a a petición de parte, cuando sea evidente que se cometieron graves errores en su cálculo, que lesionan injustamente los intereses de los usuarios o de la empresa";

"d) De oficio, cuando se encuentren abusos de posición dominante, violación al principio de la neutralidad o abusos con los usuarios del sistema, o cuando los personas prestadoras incurran en prácticas restrictivas de la competencia y en genera! cualquier violación a los principios que orienten el régimen tarifario."

Por otra parte, uno de los criterios del régimen tarifario establecidos en la ley 142 es el de neutralidad(4), según el cuál, cada consumidor tendrá el derecho a tener el mismo tratamiento tarifario que cualquier otro si las características de los costos que ocasiona a las empresas de servicios públicos son iguales. El ejercicio de este derecho no debe impedir que las empresas de servicios públicos ofrezcan opciones tarifarias y que el consumidor escoja la que convenga a sus necesidades.

Sin otro particular, reciba un cordial Saludo.

ERICA JOHANA ORTIZ MORENO

Directora Ejecutiva (E)

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