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CONCEPTO 20240120051271 DE 2024

(mayo 28)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Señores

XXXXXX

Asunto: Radicado CRA 2024-321-004324-2 de 14 de mayo de 2024.

Respetada señora:

Esta Entidad recibió la comunicación del asunto, por medio de la cual nos informa lo siguiente:

“(...) La alcaldía municipal de Los Santos Santander, se permite informar a este despacho de la existencia del contrato estatal de concesión No 01 llevado a cabo entre la alcaldía del municipio de Los Santos Santander y la Empresa de Aseo de Santander EMPASS SA ESP, cuyo objeto es “OPERACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO Y ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS DEL MUNICIPIO DE LOS SANTOS”, el cual fue firmado el día 12 del mes de julio del año 2007 (...)” (SIC).

Con lo anterior, solicita a esta Comisión de Regulación lo siguiente:

“(...) el reconocimiento y actuación administrativa a que haya lugar en los términos de los artículos 106 y siguientes de la Ley 142 de 1994, y en lo no previsto en esta, de área exclusiva a la empresa de Servicios Públicos de Santander EMPASS SA ESP bajo nit 900116115-2, para garantizar la prestación a los estratos 1, 2 y 3 (...)'' (SIC).

Previo a dar respuesta es preciso señalar que conforme con el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[1], los conceptos emitidos constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, no tienen carácter obligatorio ni vinculante, y no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares. Acorde con lo anterior y respecto a su solicitud, nos permitimos atenderla en los siguientes términos:

En primer lugar, es relevante aclarar que en el parágrafo 1 artículo 40 [2] de la Ley 142 de 1994[3] estableció a las comisiones de regulación la obligación de definir la forma por vía general en que se deben verificar la existencia de motivos que permiten la inclusión de áreas de servicio exclusivo en los contratos; así como los lineamientos generales y las condiciones a las cuales deben someterse.

El parágrafo en mención aclara de manera expresa, lo siguiente: “(...) antes de que se abra una licitación que incluya estas cláusulas dentro de los contratos propuestos, verificará que ellas sean indispensables para asegurar la viabilidad financiera de la extensión de la cobertura a las personas de menores ingresos.” (resaltado fuera del texto)

En este sentido, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) inicialmente en la Resolución CRA 151 de 2001 estableció las condiciones para verificar la existencia de los motivos que permiten la inclusión de áreas de servicio exclusivo, posteriormente, por medio de la Resolución CRA 824 de 2017 compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, además de incluir dichas condiciones de verificación de motivos, definió los lineamientos generales, y las condiciones a las cuales deben someterse los contratos de prestación del servicio público de aseo, en virtud de la solicitud de verificación presentada por la entidad territorial competente.

Por lo tanto, si la alcaldía de Los Santos tiene interés en establecer, mediante invitación pública, áreas de servicio exclusivo para el servicio público de aseo a las que refiere el artículo 40 de la Ley 142 de1994 en su municipio, deberá dar cumplimiento y atención a lo dispuesto en el artículo 5.2.1. hasta el 5.2.11 de la Resolución CRA 943 de 2021; sólo de esta forma se podrá iniciar el trámite de la actuación administrativa ante esta Comisión de Regulación para la verificación de motivos de la inclusión de áreas de servicio exclusivo, conforme su solicitud.

Al respecto, se resalta que el representante legal de la entidad territorial solo podrá abrir licitación de los contratos que incluyen áreas de servicio exclusivo cuando demuestre ante esta Comisión como mínimo lo establecido en el artículo 5.2.7 de la resolución en mención.

Adicionalmente, deberá presentar ante esta Comisión de Regulación los requisitos establecidos en el artículo 5.2.8 de la resolución citada, de tal forma que se pueda verificar la existencia de los motivos que permiten la inclusión de cláusulas de áreas de servicio exclusivo en los contratos del servicio público de aseo y las condiciones a las cuales deben someterse, lo cual debe adelantarse previamente a su suscripción.

Finalmente, es de recordarle que la entidad territorial cuenta con libertad en la elección del esquema de prestación y la elección del prestador que garantice la prestación del servicio público de aseo con calidad, continuidad y cobertura a los habitantes del municipio, tal como lo establece la Ley.

Atentamente,

TULIA FABIOLA NIÑO MARTINEZ

Jefe de Oficina Asesora Júridica

<NOTA DE PIE DE PÁGINA>

1. Sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

2. Establece a las Áreas de Servicio Exclusivo como “Por motivos de interés social y con el propósito de que la cobertura de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, saneamiento ambiental, distribución domiciliaria de gas combustible por red y distribución domiciliaria de energía eléctrica, se pueda extender a las personas de menores ingresos, la entidad o entidades territoriales componentes, podrán establecer mediante invitación pública, áreas de servicio exclusivas, en las cuales podrá acordarse que ninguna otra empresa de servicios públicos pueda ofrecer los mismos servicios en la misma área durante un tiempo determinado. Los contratos que se suscriban deberán en todo caso precisar el espacio geográfico en el cual se prestará el servicio, los niveles de calidad que debe asegurar el contratista y las obligaciones del mismo respecto del servicio. También podrán pactarse nuevos aportes públicos para extender el servicio.

3. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

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