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CONCEPTO 51591 DE 2018

(Abril 24)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Respuesta socialización Resolución CRA 825 de 2017.

Respetada señora Córdoba:

Teniendo en cuenta su observación planteada en la socialización del asunto, “Cual es la vida útil que defina la era de un medidor de acueducto y incluirlo dentro de una resolución” (Sic), nos permitimos responderla en los siguientes términos:

En relación con la vida útil de los medidores se debe tener en cuenta que, la misma depende de múltiples factores, dentro de los que se encuentran, la calidad del medidor y del agua que circula por el mismo (la cual puede contener entre otros, partículas de elementos sólidos tales como arenas o arcillas), el caudal de uso, volumen medido en el tiempo, así como las condiciones de instalación y las características de presión, entre otras.

Ahora bien, el artículo 2.3.1.3.2.3.12. del Decreto 1077 de 2015, en su último inciso establece respecto de la garantía de los medidores, lo siguiente:

“(...) La entidad prestadora de los servicios públicos dará garantía de buen servicio del medidor por un lapso no inferior a tres (3) años, cuando el mismo sea suministrado directamente por la entidad. A igual disposición se someten las acometidas. En caso de falla del medidor dentro del período de garantía, el costo de reparación o reposición será asumido por la entidad prestadora del servicio, sin poder trasladarlo al usuario. Igualmente, no podrán cambiarse los medidores hasta tanto no se determine que su funcionamiento está por fuera del rango de error admisible".

De acuerdo con la anterior normatividad, se define un periodo de garantía de buen servicio del medidor por tres años, siempre que sea suministrado por la empresa, donde, en caso de falla dentro de este periodo, los costos serán asumidos por la empresa. Este periodo de garantía no significa que la vida útil del medidor sea de tres años, sino que es el periodo por el cual la empresa garantiza el buen funcionamiento del medidor suministrado al suscriptor, asumiendo los costos de una falla en este periodo.

Por su parte, el artículo 1 de la Resolución CRA 457 de 2008[1], señala lo siguiente:

“Artículo 1 o. El artículo 2.1.1.4 de la Resolución CRA No 151 de 2001 quedará así:

Artículo 2.1.1.4. Verificación de la condición metrológica de los medidores. Las personas prestadoras del servicio de acueducto deben definirlas acciones y su periodicidad, orientadas a verificar el adecuado funcionamiento de los medidores, atendiendo las particularidades de su sistema, con base en estudios técnicos.

Para garantizar el cumplimiento de lo establecido en el inciso 3o del artículo 144 de la Ley 142 de 1994, todas las personas prestadoras del servicio de acueducto deberán adoptar sistemas de información, que les permitan llevar y actualizar el catastro de medidores, de conformidad con lo establecido para el efecto porta Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

En los sistemas de información del catastro de medidores se dejará constancia de las acciones previstas en el inciso primero del presente artículo.

Parágrafo 1o. El costo de la revisión del equipo de medición será asumido por el prestador cuando surja de la necesidad de verificar su buen funcionamiento por iniciativa del mismo y/o cuando se derive de desviaciones significativas asociadas al funcionamiento del equipo.

Por su parte, el costo de las revisiones será asumido por el suscriptor o usuario cuando estas no estén asociadas a desviaciones significativas y sean solicitadas por alguno de estos".

Parágrafo 2o. Sólo será posible la reposición, cambio o reparación del medidor por decisión del prestador, cuando el informe emitido por el laboratorio debidamente acreditado indique que el instrumento de medida no cumple con su función de medición.” (Subrayado fuera de texto original).

De igual manera, el artículo 4 de la resolución ídem, modificatorio del artículo 13 de la Resolución CRA 413 de 2006, sobre el retiro del medidor dispone lo siguiente: “(...) el Prestador deberá entregar dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al retiro del medidor el informe de revisión realizado por el laboratorio debidamente acreditado. Si como resultado de la revisión técnica, se concluye que el medidor no funciona adecuadamente, la decisión será comunicada al suscriptor o usuario, adjuntando el resultado”.

Así mismo señala que: "El suscriptor o usuario tendrá la opción de reemplazarlo o repararlo asumiendo los costos correspondientes. Si la reparación o el reemplazo la realiza alguien diferente del prestador, el suscriptor deberá enviarlo a este para que proceda a instalarlo. En aquellos casos en los cuales el suscriptor o usuario, presente un informe de calibración del equipo de medida expedido por un laboratorio debidamente acreditado, se dará por cumplida la condición establecida en el artículo 10 de la presente resolución. Si por el contrario el usuario o suscriptor no presenta dicho informe, el prestador podrá, a cargo del suscriptor o usuario, calibrar el equipo en un laboratorio debidamente acreditado” (subrayado fuera de texto original).

En ese orden de ideas, se concluye que ni en la normatividad vigente ni en la regulación expedida por esta Comisión de Regulación, se ha establecido un periodo de tiempo o un límite en la vida útil de los medidores para su reposición y cambio, distinta a la establecida por el fabricante de los mismos, y por el contrario, la normatividad vigente establece que la reposición, cambio o reparación de los medidores, solo será posible cuando el informe emitido por un laboratorio debidamente acreditado indique que el instrumento de medida no cumple con su función de medición.

Finalmente, en lo que concierne a la inclusión del concepto de vida útil de los medidores dentro de una resolución general que sea expedida por esta Comisión de Regulación, le precisamos que de conformidad con lo establecido en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, no es competencia de esta Entidad, expedir reglamentos técnicos como el requerido en su comunicación.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación de la CRA, al PBX en Bogotá (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 517 565 y uno de nuestros asesores le atenderá sus inquietudes.

Cordial saludo,

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. “Porta cual se modifican los artículos 2.1.1.4 y 2.2.1.4 de la Resolución CRA No 151 de 2001, los artículos 10 y 13 de la Resolución CRA No 413 de 2006 y el numeral 29 de la Cláusula 11 del artículo 1o de la Resolución CRA No 375 de 2006.”

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