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CONCEPTO 52891 DE 2012

(Agosto 23)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

MEMORANDO

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA N° 2012-321-003195-2 del 13 de julio de 2012.

Respetado doctor Guzmán:

Hemos recibido el radicado del asunto, en el que envía algunas inquietudes relacionadas con la aplicación de costos y tarifas de la empresa AGUASAN EICE ESP y el desarrollo de un nuevo estudio de costos y tarifas. Al respecto nos permitimos realizar las siguientes observaciones:

Con la expedición de la Resolución CRA 287 de 2004, las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, quedaron clasificadas en tres grupos de prestadores: (i) prestadores con más de 2500 y hasta 25.000 suscriptores; (ii) prestadores con más de 25.000 suscriptores; (iii) prestadores con menos de 2.500 suscriptores, independientemente de su condición de prestador en el área urbana o en zona rural. Ahora bien, al ser la empresa AGUASAN un prestador con más de 2.500 usuarios, debe calcular los costos medios de administración y de operación con base en las disposiciones de los Capítulos II y III de la citada Resolución, Para el cálculo del Costo Medio de Inversión debe seguir las previsiones del Capítulo IV y en el caso del Costo Medio generado por tasas ambientales, se deberá utilizar lo dispuesto en el Capítulo V de la citada norma.

Para ello, los prestadores deberán obtener los Puntajes de Eficiencia Comparativa PDEa, para el Costo Medio de Administración y el Costo Medio de Operación por Comparación CMOc, estimados a partir de la información financiera, técnica y operativa requerida para la estimación de los modelos de eficiencia comparativa, la cual debe ser reportada para los años 2002 y 2003 al sistema único de información SUI, siguiendo el procedimiento de las circulares conjuntas CRA - SSPDD 003 y 004 de 2004.

En ese sentido, en los registros históricos de esta Comisión se encuentra que AGUASAN EICE ESP presentó información para el cálculo del PDea con radicado CRA N° 2010-321-005937-2 del 19 de noviembre de 2010, el cual fue respondido 2010-401-007550-1 del 23 de diciembre de 2010 donde se indicaba la información y puntajes aprobados para la empresa en el Comité de Expertos N°48 del 23 de diciembre de 2010.

No obstante lo anterior, la empresa ACUASAN remitió a esta Comisión un estudio de costos y tarifas con radicado CRA N° 2010-321-006551-2 del 27 de diciembre de 2010 en el cual no se hace referencia a los valores aprobados e informados por esta Comisión. Asimismo, se realizaron observaciones adicionales con respecto a los demás componentes de la tarifa, lo cual fue informado a la empresa mediante radicado CRA N" 2011-401-000764-1 del 2 de febrero de 2011.

Posteriormente, ACUASAN envió nuevamente un estudio de costos y tarifas con radicado CRA N° 2011- 321-004252-2 del 26 de julio de 2011, en el que se reiteraron las observaciones en el sentido de que la información presentada no contiene los valores remitidos por la CRA en los radicados CRA N° 2010- 401-007550-1 del 23 de diciembre de 2010 y 2011-401-000764-1 del 2 de febrero de 2011. En consecuencia, tanto el Costo Medio de Administración como el Costo Medio de Operación, no fueron calculados teniendo en cuenta los valores aprobados por esta Comisión en el Comité de Expertos 48 del 23 de diciembre de 2010, y por lo tanto los resultados presentados en los estudios de costos enviados no son válidos. Asimismo, se realizaron observaciones adicionales con respecto a los demás componentes de la tarifa.

Teniendo en cuenta lo anterior, y ante la no consideración de los puntajes de eficiencia -PDea aprobados por esta Comisión de Regulación, ACUASAN EICE ESP deberá dar aplicación a lo dispuesto en los Artículos 10 y 21 de la Resolución CRA 287 de 2004 y la Circular CRA No 02 de 2006, asimilando los costos indicados en dicha circular para aquellos prestadores que no cuentan con los puntajes de Pdea establecidos por esta Comisión.

De esta manera, de no adoptar los PDEA aprobados, ACUASAN EICE ESP debe aplicar los menores costos medios que se obtuvieron de aplicar el modelo DEA menos un 10% y que se presentan a continuación:

Tabla 1. Empresas con suscriptores entre 2.500 y 25.000

(Menores costos medios ajustados por el 10% menos)

DetalleCostos
Menor CMAac de la muestra, sin incluir ICTA ($/suscriptor) dic 20032.315
Menor CMAai de la muestra, sin incluir ICTA ($/suscriptor) dic 20031.115
Menor CMOCac de la muestra, ($/m3) dic 200389
Menor CMOCal de la muestra, ($/m3) dic 2003148

Nota: Los datos presentados en el anterior cuadro se refieren a los menores costos medios menos el 1 0%.

En el caso del CMA, el valor que se presenta en la Tabla 1, corresponde al menor costo medio, sin incluir ICTA (impuestos, contribuciones y tasas clasificados dentro de los costos administrativos), al que se refiere el Artículo 9 de la Resolución 287 de 2004. Los resultados de la estimación del ICTA, deben sumarse a los menores CMA que se muestran en la tabla.

CMAac = Menor CMAac de la muestra (sin incluir el ICTA) + ICTA

CMAal = Menor CMAal de la muestra (sin incluir el ICTA) + ICTA

Por otra parte, cabe resaltar que los Costos Medios de Operación (CMO) que se presentan en la tabla 1, corresponde a los CMO comparables (CMOc) para acueducto y alcantarillado, es decir, los prestadores para determinar el costo medio de operación, para cada servicio, deben realizar los cálculos del costo medio de operación particular (CMOP) y adicionarlos al CMOc de la Tabla 1.

El ICTA por usuario y servicio, se debe calcular con arreglo a la siguiente formula:

ICTANac = * Sac

ICTANal = *(1-Sac)

Donde:

ICTANac =Impuestos, contribuciones y tasas clasificados dentro de los costos administrativos, por suscriptores y servio (sic) de acueducto para los años 2002 y 2003 (promedio 2002 -2003)
ICTANal =Impuestos, contribuciones y tasas clasificados dentro de los costos administrativos, por suscriptores y servio (sic) de alcantarillado para los años 2002 y 2003 (promedio 2002 - 2003)
Nac =Número Promedio Mensual de Suscriptores Facturados de acueducto para los años 2002 y 2003.
Nal =Número Promedio Mensual de Suscriptores Facturados de alcantarillado para los años 2002 y 2003.

El cargo por consumo para la prestación de los citados servicios, se determina para cada uno de ellos, con base en tres componentes: el Costo Medio de Operación y Mantenimiento (CMO), el Costo Medio de Inversión (CMI) y el Costo Medio de Tasas Ambientales (CMT). El costo medio de operación para los prestadores con más de 2.500 suscriptores y para cada servicio, está determinado por dos componentes: uno particular del prestador CMOP y uno por comparación entre los prestadores, CMOc.

Ahora bien, en caso que alguna empresa no cuente con información completa para los años 2002 y 2003, se debe tener en cuenta que la Resolución 367 de 2006: "Por la cual se determina la forma para determinar el CMA y el CMO de los prestadores que no disponen de la información necesaria para aplicar los modelos DEA, porque previamente no existiera la información por entrada en operación del prestador en el año de presentación de la información o por causa similar" en su artículo primero establece:

"ARTÍCULO PRIMERO- En aquellos casos que por entrada en operación de un prestador en el año de presentación de la información o por causa similar, previamente no existiera la información exigida por la Resolución CRA 287 de 2004, referida a los. años 2002 y 2003, para la estimación de los puntajes de eficiencia comparativa en costos administrativos (CMA) y costos operativos comparables (CMOc), las personas prestadoras de los servicios de acueducto y alcantarillado, previo concepto del Comité de Expertos de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, podrán utilizar la información histórica más reciente que se encuentre disponible, siempre y cuando la misma refleje la información de al menos un (1) año fiscal completo."

Además, es preciso tener en cuenta que con la solicitud para el cálculo del puntaje, acogiéndose a la Resolución 367 de 2006, se debe enviar la información contable a nivel de seis dígitos, indicando y precisando claramente los traslados y depuraciones que efectúa la empresa.

Por otro lado, en lo referente al tema de las inversiones, de manera particular, el artículo 26 estipula los "Criterios para la definición del VPIRER" indicando que incluirá únicamente las inversiones planeadas para los activos relacionados en la prestación de estos servicios, obedeciendo a metodologías de costo mínimo y cuellos de botella, con arreglo entre otros criterios, al de vulnerabilidad y reducción de pérdidas; así mismo, dispone en el parágrafo primero, que las personas prestadoras deberán proyectar sus inversiones de acuerdo con la priorización establecida en el Capítulo V del Título I de la Resolución 1096 de 2000 "Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico" (RAS), de manera que las obras a adelantar para la rehabilitación, reposición e incluso la expansión del sistema, deberán ser consistentes con el plan de inversiones contenido en el estudio de costos y tarifas del prestador.

Así las cosas, para evaluar la correcta aplicación de la metodología tarifaria para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, es necesario que la Empresa ACUASAN EICE E.S.P. se acoja a la metodología tarifaria dispuesta en la Resolución CRA 287 de 2004 para prestadores con más de 2.500 suscriptores y cuente para ello con el cálculo del puntaje de eficiencia comparativa PDEa para costos administrativos y operativos comparables, estimados en los términos señalados.

Por último, le comunicamos que mediante la Resolución CRA N' 03 de 1996, hoy integrada en la Resolución CRA N° 151 de 2001, se vincula al régimen de libertad regulada a las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, bajo el cual las tarifas serán fijadas autónomamente por las Juntas Directivas de las empresas o por quien haga sus veces, o por el Alcalde del municipio, cuando los servicios sean prestados directamente por la Administración Municipal; quienes cumplen la función de entidad tarifaria local.

En consecuencia, no es competencia de esta comisión intervenir en la aprobación o autorizar los estudios de costos del citado servicio. Corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD, ejercer el control, la inspección y vigilancia de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, así como de vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes los presten; conforme con las funciones definidas en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, y demás normas que la reglamentan, modifican, adicionan o derogan.

Los anteriores comentarios se efectúan en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Sin otro particular, reciba un respetuoso saludo,

ALEJANDRO GUALY GUZMÁN

Director Ejecutivo

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