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CONCEPTO 52941 DE 2010
(agosto 23)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá D.C.
Ref: Su comunicación del 22 de julio de 2010
Radicación CRA N« 2010-321-003686-2 del 26 de julio de 2010
Respetado señor Ladino,
Recibimos la comunicación citada en la referencia, mediante la cual, remite consulta de acuerdo con el siguiente enunciado:
"QUIEN AUTORIZA EL INCREMENTO DE TARIFAS EN LAS EMPRESAS DESERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS DE CAQUEZA S.A. E.S.P.".
"AGRADEZCO INFORMAR SI ESTA EMPRESA HA CUMPLIDO CON EL CONDUCTO REGULAR PARA REALIZAR ESTE INCREMENTO Y SI ES POSIBLE REALIZAR ESTE TIPO DE INCREMENTO
Al respecto, nos permitimos responder en los términos expresados a continuación, no sin antes señalar, que los conceptos emitidos por esta comisión de regulación, en respuesta a solicitudes de información, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.
En primer lugar nos permitimos informarle que las funciones y facultades de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, se encuentran dispuestas principalmente en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, dentro de las cuales se tiene: regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea de hecho posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad.
Para ello se cuenta con funciones especiales, entre las cuales se encuentra el establecimiento de fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos. De esta forma, sobre las tarifas señala la facultad de determinar el régimen de regulación para la fijación de las mismas, y cuando se establezca que el régimen aplicable es el de libertad regulada, el deber de establecer los criterios y metodologías aplicables para su determinación. Por lo que no es competencia de esta comisión intervenir en la aprobación, calcular, revisar, fijar, autorizar u oficializar las tarifas de los citados servicios.
Conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley 142 de 1994:
"...las empresas podrán actualizar las tarifas que cobran a sus usuarios aplicando las variaciones en los índices de precios que las fórmulas contienen. Las nuevas tarifas se aplicarán a partir del día quince del mes que corresponda, cada vez que se acumule una variación de, por lo menos, un tres porciento (3%f en alguno de los índices de precios que considera Ig fórmula." (Subrayado por fuera del texto original),
En relación con la competencia para establecer las tarifas, debe tenerse en cuenta que mediante las Resoluciones CRA No. 03 de 1996, N° 15 de 1997 (hoy integradas en la Resolución CRA N° 151 de 2001) y N° 351 de 2005, se vincula al régimen de libertad regulada a las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo (este último limitado a la prestación en suelo urbano), bajo el cual, las tarifas serán fijadas autónomamente por las Juntas Directivas de las empresas o por quien haga sus veces, o por el Alcalde del municipio cuando los servicios sean prestados directamente por la Administración Municipal, quienes obran como entidad tarifaria local.
Salvo que el prestador se encuentre incurso en alguna de las excepciones contenidas en la ley o en las normas tarifarias, las cuales deberán ser calculadas con base en las metodologías establecidas por la CRA, que para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado se encuentran contenidas en la Resolución CRA No. 287 de 2004, "Por la cual se establece la metodología tarifaria para regular el cálculo de los costos de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado", así como para el servicio público de aseo se disponen en las Resoluciones CRA N° 351 y N° 352 de 2005.
Así las cosas, se entiende que es decisión discrecional de la Identidad tarifaria local, la cual deberá actuar con sujeción al criterio de suficiencia financiera establecido en el régimen tarifario vigente para cada uno de los servicios (que aplican a todas las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, salvo las excepciones contenidas en la ley y en las mismas normas), el realizar la aplicación de la actualización tarifaria y de acuerdo con lo dispuesto en la ley, cada vez que se acumule una variación mínima de 3% en los índices establecidos en las normas, con el objeto de compensar el efecto inflacionario. Asimismo, debe considerarse que la base para realizar dichas actualizaciones corresponderá al mes y año en que se estableció la última actualización, la cual puede coincidir o no con el inicio de un año específico.
De otro lado, en reglamentación del artículo 125 de la Ley 142 de 1994, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico -CRA-, definió como índices de precios para la actualización tarifaria, los siguientes:
- Servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado: índice de Precios al Consumidor IPC (Resolución CRA No. 200 de 2001).
- Servicio público de aseo: en este servicio, de acuerdo con el marco tarifario vigente (Resolución CRA No. 351 de 2005), la actualización de sus componentes se realiza mediante ajustes independientes, de la siguiente forma:
- Componente de Comercialización (CCS), se actualiza con el IPC.
- Componentes de Recolección y Transporte (CRT) y de Tramo Excedente (CTE), se actualiza mediante una combinación entre el IPC y el índice correspondiente al rubro de Combustible Fuel Oil y Diesel Olí ACPM (ICFO), lo que es equivalente a una ponderación del 89% del primero, y un 11% del segundo, denominado finalmente como IPCC (índice Combinado de Precios al Consumidor y Combustible).
- Componente de Barrido y Limpieza de Vías y Áreas Públicas (CBL), actualizadle de acuerdo con la variación en la evolución del Salario Mínimo Mensual Legal Vigente (SMMLV) decretado por el gobierno.
- Componente de Tratamiento y Disposición Final (CDT), depende para su actualización del índice del Grupo de Obras de Explanación (lOExp), que hace parte del índice de Costos de Construcción Pesada (ICCP) calculado por el DANE.
Consecuentemente a lo anterior, se puede observar que para el servicio de aseo existen varios indicadores con los cuales se podrá realizar la actualización (en los términos del artículo 125 de la Ley 142) de los costos relacionados anteriormente. Asimismo, debe considerarse que la base para realizar dichas actualizaciones corresponderá al mes y año en que se estableció la última actualización para cada uno de los componentes, reiterándose que ésta puede coincidir o no con el inicio de un año específico.
Cabe señalar, que en relación con las variaciones tarifas (incrementos o disminuciones), se pueden presentar diferentes circunstancias de acuerdo con los siguientes imperativos legales:
- Incrementos por Liquidación: De acuerdo con lo manifestado, la actualización de las tarifas, dada la variación en los precios, la cual se sustenta en el mandato legal contenido en el artículo 125 de la Ley 142 de 1994, y regulado en la Resolución CRA No. 200 de 2001.
En este sentido, la resolución CRA N° 287 de 2004 dispone en su artículo 4 que una vez estimados los costos de prestación del servicio del año base, deberán ser indexados utilizando el IPC acumulado desde diciembre de 2004, hasta el momento de su aplicación. De ese momento en adelante, podrán ser indexados de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley 142 de 1994, es decir cada vez que se acumule una variación de, por lo menos, un tres por ciento
Variaciones, producto de la aplicación de las disposiciones contenidas en las metodologías tarifarias: Estas variaciones son particulares para cada uno de los municipios y pueden generar que algunas personas prestadoras aumenten o disminuyan las tarifas producto de un nuevo cálculo tarifario de conformidad con las metodologías vigentes, o por alguna modificación de los costos de referencia, producto de una solicitud particular enmarcada en lo dispuesto en la Resolución CRA N“ 271 de 2003. Se aclara que de acuerdo con el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, las fórmulas tarifarias tendrán una vigencia de 5 años, salvo que antes haya acuerdo entre el prestador y la comisión para modificarlas o prorrogarlas por un período igual.
Variaciones tarifarias generadas gor efecto de la modificación en los niveles de subsidios o los estratos bajos o de los agortes solidarios a los estratos v categorías contribuyentes: El Alcalde municipal o distrital, según sea el caso, deberá definir los criterios con los cuales se asignarán los recursos destinados a sufragar los subsidios, en concordancia con lo establecido por la Ley 142 de 1994, 1151 de 2007 y en los decretos reglamentarios (565 de 1996, 1013 y 4784 de 2005). Estos recursos pueden generar variaciones en las tarifas de acuerdo con los recursos de destinación específica con que se cuente para esta medida.
Por último, le informamos que conforme con las funciones definidas en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios -SSPD, ejercer el control, la inspección y vigilancia de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarlos, así como de vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes los presten; por lo que damos traslado de su consulta a dicha entidad.
Le recordamos que los usuarios de los servicios públicos cuentan con el derecho de presentar peticiones, quejas y recursos ante las oficinas que para ello destinen las personas prestadoras de los mismos, las cuales deben ser respondidas en un plazo máximo de quince (15) días hábiles. Asimismo, en el caso de que el usuario no se encuentre de acuerdo con la respuesta emitida por la persona prestadora, podrá interponer recurso de reposición subsidiario de apelación, ante la SSPD, todo en un mismo escrito dirigido a la empresa, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la respuesta emitida por la empresa. De no otorgarse respuesta por parte de la persona prestadora, dentro de los quince (15) días hábiles operará el silencio administrativo positivo; dicho procedimiento es concordante con los artículos 152 a 159 de la Ley 142 de 1994.
Sin otro particular, reciba un cordial Saludo.
ERICA JOHANA ORTIZ MORENO
Directora Ejecutiva (E)