CONCEPTO 56691 DE 2020
(abril 3)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá D.C.
Asunto: Radicados CRA 2020-321-003750-2 de 27 de marzo de 2020.
Respetada señora Gómez:
Recibimos mediante la comunicación con el radicado del asunto, el traslado de la solicitud de información presentada por usted ante la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, con el siguiente requerimiento:
“(...) quisiera tener información de como se asignan los cargos fijos, el cobro de acueducto y alcantarillado por estrato en el municipio de Barrancabermeja, quien los fija y bajo que ley se establecen, o por el contrario se establece a todo el municipio como estrato 4 y bajo ese parámetro se cobra el consumo y cargos fijos. ” (SIC)
Sea lo primero señalar que las funciones y facultades de esta Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) se encuentran dispuestas principalmente en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994(1), y se circunscriben principalmente en el establecimiento de fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos y regular los monopolios o promover la competencia en la prestación de servicio públicos. Del mismo modo, dispone de la facultad de determinar el régimen de regulación para la fijación de las mismas como establecer los criterios y metodologías aplicables para su determinación.
Aclarado lo anterior, le informamos que mediante Resolución CRA 03 de 1996, hoy integrada a la Resolución CRA 151 de 2001, se vincula al régimen de libertad regulada a todas las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, bajo el cual, las tarifas serán fijadas autónomamente por las Juntas Directivas de las empresas o por quien haga sus veces, o por el Alcalde del municipio, cuando los servicios sean prestados directamente por la Administración Municipal.
En atención a lo anteriormente expuesto, la aprobación de las tarifas de los servicios públicos, es responsabilidad de la Entidad Tarifaria local, la cual acorde con lo establecido en la Resolución CRA 271 de 2003, se define como:
“Entidad tarifaria local: Es la persona natural o jurídica que tiene la facultad de definir las tarifas de los servicios de acueducto, alcantarillado o aseo, a cobrar en un municipio para un grupo de usuarios.
De acuerdo con lo previsto en el inciso anterior, son entidades tarifarias locales:
a. El Alcalde Municipal cuando sea el municipio el que preste directamente el servicio, o la Junta a que hace referencia el inciso 6 del Artículo 6 de la Ley 142 de 1994.
b. La Junta Directiva de la persona prestadora o quien haga sus veces de conformidad con lo establecido en los estatutos o reglamentos internos, cuando el responsable de la prestación del servicio sea alguno de los prestadores señalados en el Artículo 15 de la Ley 142 de 1994.
En ningún caso el Concejo Municipal es entidad tarifaria local y por lo tanto no puede definir tarifas”.
De acuerdo con lo anterior, la entidad tarifaria local podrá ser la junta directiva de la persona prestadora, o quien haga sus veces, de conformidad con lo establecido en sus estatutos o reglamentos internos, y por tanto no es competencia ni responsabilidad de esta Comisión de Regulación, la expedición de actos administrativos o resoluciones para aprobar o fijar las tarifas a aplicar o autorizar incrementos tarifarios de un prestador de estos servicios.
Ahora bien, se debe mencionar que el artículo 88 de la Ley 142 de 1994, dispone que al fijar sus tarifas, las empresas de servicios públicos se someterán al régimen regulatorio de libertad regulada, libertad vigilada o un régimen de libertad. En este contexto el numeral 1 del artículo ídem, precisa que: “Las empresas deberán ceñirse a las fórmulas que defina periódicamente la respectiva comisión para fijar sus tarifas, salvo en los casos excepcionales que se enumeran adelante. De acuerdo con los estudios de costos, la comisión reguladora podrá establecer topes máximos y mínimos tarifarios, de obligatorio cumplimiento por parte de las empresas (...). (Subrayado fuera del texto original).
Además, para efecto de la determinación y composición de las tarifas de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, es importante tener presente que la Ley 142 de 1994 estableció en su artículo 90, los elementos de las fórmulas tarifarias, a saber:
“ARTÍCULO 90. ELEMENTOS DE LAS FORMULAS DE TARIFAS. Sin perjuicio de otras alternativas que puedan definir las comisiones de regulación, podrán incluirse los siguientes cargos:
90.1. Un cargo por unidad de consumo, que refleje siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos que varíen con el nivel de consumo como la demanda por el servicio;
90.2. Un cargo fijo, que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso. ”
En concordancia con lo anterior, el artículo 163 de la Ley 142 de 1994, dispone que las fórmulas tarifarias para los prestadores de los servicios públicos domiciliarios deben tener en cuenta no sólo los costos de expansión y reposición de los sistemas de acueducto y alcantarillado, sino que debe contemplar los costos de administración, operación y mantenimiento, que tengan relación con los servicios ya mencionados.
Conforme la normatividad indicada, y en cumplimiento de sus funciones y facultades legales, esta Comisión de Regulación expidió las siguientes metodologías tarifarias para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado:
- Resolución CRA 688 de 2014(2), la cual debe ser aplicada por las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que atiendan más de 5.000 suscriptores;
- Resolución CRA 825 de 2017(3), aplicable por las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que atiendan hasta 5.000 suscriptores en el área urbana y aquellas que presten el servicio en el área rural independientemente del número de suscriptores que atiendan.
Conviene señalar que las estructuras tarifarias para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado son el resultado de los costos de referencia calculados por el prestador de dichos servicios, en aplicación de las metodologías tarifas vigentes, expedidas por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y citadas en el párrafo anterior.
Estas metodologías tarifarias, a partir de las particularidades en gastos de administración y costos de operación (cuentas de costos y gastos), las necesidades de inversión y los costos por tasas ambientales, prevén la determinación de costos de referencia identificados como: Costo Medio de Administración - CMA y Costo Medio de Administración por Inversiones Ambientales Adicionales para la Protección de Cuencas y Fuentes de Agua - CMAP, con los que se define el “Cargo Fijo mensual” expresado en $/suscriptor/mes, y un “Cargo por Unidad de Consumo (CC)”, expresado en $/m3, el cual se establece a partir de los siguientes componentes: Costo Medio de Operación - CMO, Costo Medio de Inversión - CMI, Costo Medio Variable por Inversiones Ambientales Adicionales para la Protección de Cuencas y Fuentes de Agua - CMP y Costo Medio de Tasas Ambientales - CMT.
De acuerdo con lo anterior, las estructuras tarifarias para la prestación de los servicios públicos mencionados, son el resultado de los costos de referencia calculados por el prestador de dichos servicios y se diferencian entre estratos residenciales y usos del servicio (sector comercial, industrial, oficial y especial), de acuerdo con los niveles de subsidios y/o aportes solidarios(4) que corresponda, en aplicación de las políticas locales adoptadas por los Concejos y las Alcaldías Municipales, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011, modificatorio del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, el numeral 1 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994, el Decreto 1077 de 2015 y la estratificación socio económica implementada por la administración municipal en cumplimiento del artículo 101 de la referida Ley 142 de 1994.
Para efectos de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, el artículo 125 de la Ley 150<sic, 1450> de 2011 determina que para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, los subsidios en ningún caso serán superiores al setenta por ciento (70%) del costo del suministro para el estrato 1, cuarenta por ciento (40%) para el estrato 2 y quince por ciento (15%) para el estrato 3. Igualmente, esta norma determina que los factores de aporte solidario para los mencionados servicios, a que hace referencia el artículo 2 de la Ley 632 de 2000, serán como mínimo los siguientes: Suscriptores Residenciales de estrato 5: (50%); Suscriptores Residenciales de estrato 6: (60%); Suscriptores Comerciales: (50%); Suscriptores Industriales: (30%).
De igual manera debe considerarse que el artículo 2.3.4.1.1.3. del Decreto 1077 de 2015 dispone que podrá ser objeto del subsidio, la facturación correspondiente al valor del consumo básico de los beneficiarios del subsidio y los costos económicos para garantizar la disponibilidad permanente del servicio (Cargo fijo).
Con base en lo anterior, en las tarifas de los suscriptores o usuarios pertenecientes al estrato 4 y el sector oficial, no existe variación del precio en el cargo fijo y en el cargo por consumo, dado que no son susceptibles de recibir subsidio o de realizar el pago de aporte solidario, por lo que pagan las tarifas equivalentes a los “costos de referencia” del servicio.
Así, a partir de las estructuras tarifarias establecidas por las entidades tarifarias locales, en la factura de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado se debe considerar el cobro del cargo fijo ($/suscriptor) más el cargo por consumo ($/m3), calculado este último como el valor del Cargo por Consumo multiplicado por los metros cúbicos consumidos por el suscriptor o usuario en el periodo de facturación.
En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.
Cordial saludo,
DIEGO FELIPE POLANÍA CHACÓN
Director Ejecutivo
NOTAS AL FINAL:
1. Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones
2. “Por la cual se establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado con más de 5.000 suscriptores en el área urbana.”, Modificada, adicionada y aclarada por la Resolución CRA 735 de 2015.
3. “Por la cual se establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que atiendan hasta 5.000 suscriptores en el área urbana y aquellas que presten el servicio en el área rural independientemente del número de suscriptores que atiendan. ”, Modificada y adiciona por la Resolución CRA 844 de 2018.
4. Estas definiciones se encuentran contenidas en el artículo primero del Decreto 565 de 1996 en los siguientes términos:
"Subsidio. Se entiende por subsidio la diferencia entre el valor que un usuario o suscriptor paga por el consumo básico del servicio público domiciliario y su costo económico de referencia, cuando tal costo es mayor que el pago que efectúa el usuario o suscriptor”. “Aporte solidario: Es la diferencia entre el valor que se paga por un servicio público domiciliario y el costo económico de referencia, cuando éste costo es menor que el pago que efectúa el usuario o suscriptor”.