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CONCEPTO 56741 DE 2010

(octubre 7)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

REF. Radicado CRA 2010-321-003880-2 de 5 de agosto de 2010

Respetado señor Zarama:

Recibimos la comunicación de la referencia, mediante el cual solicita se le conceptué "... si es posible que un municipio enajene las redes de acueducto y alcantarillado a la empresa prestadora de estos servicios?"

Sea lo primero señalar, que los conceptos emitidos por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, en respuesta a las comunicaciones, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

Ahora bien, en cuanto a su consulta relacionada con la posibilidad o no que un municipio enajene las redes de acueducto y alcantarillado, atentamente nos permitimos manifestarle que corresponde al municipio como Autoridad Administrativa, establecer en cada caso concreto, la viabilidad jurídica y técnica de la enajenación de las redes de acueducto y alcantarillado de su propiedad. Lo anterior, por cuanto no es competencia de esta Comisión de Regulación hacer pronunciamiento alguno respecto a la posibilidad de un municipio de enajenar las redes de acueducto y alcantarillado.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el artículo 73 de la Ley 142 de 1994 "Régimen de Servicios Públicos Domiciliarios", confirió a las Comisiones de Regulación, las funciones y facultades generales de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente» eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad y por tal motivo, esta Comisión no tiene la posibilidad de fijar una posición en relación a su pregunta.

En todo caso y por considerarlo de su utilidad, atentamente me permito adjuntarle el Concepto 104 de 2008 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el cual se pronunció en los siguientes términos:

"... De todo lo anterior se concluye que si la infraestructura es del prestador, en este caso una organización autorizada, existe libertad contractual para que decida relacionarse con otro prestador. Si la infraestructura no es del administrador y operador, la posibilidad de contratación está limitada a la voluntad del propietario y, si este es el municipio u otro ente territorial, se tendría que agotar un proceso de concurrencia de oferentes para que se permita el uso por parte de otro prestador o se pueda enajenar dicha infraestructura mediante el mecanismo de licitación pública.

Por tanto deberá analizarse en cada caso concreto el objeto del contrato, el régimen aplicable al prestador, la propiedad de la infraestructura para determinar, de acuerdo a lo previsto en la ley y la regulación, el trámite de selección que deba aplicarse para el nuevo administrador y operador. En este caso deberá cernirse a lo estipulado en convenio de cooperación interinstitucional celebrado entre las partes intervinientes enunciadas en su consulta(1)...". (Resaltado fuera del texto original)

Así mismo, me permito adjuntarle el Concepto 844 de 2009 de la misma Superintendencia, en el que se destaca el siguiente texto:

“...En ese contexto, si el municipio quiere entregar su infraestructura de prestación a una empresa ya organizada, deberá organizar la respectiva licitación pública, en la que su propia empresa, como cualquier otra, podrá participar en igualdad de condiciones con todas aquellas que se encuentren interesadas en hacerse a la prestación y a la infraestructura.

En este punto, es importante recordar que los procesos de selección pública de oferentes se rigen por el principio de transparencia, lo que implica que en cualquier etapa del proceso contractual, los proponentes e interesados en el proceso pueden debatir los actos administrativos y contractuales de que se compone el respectivo proceso, ante la administración misma y ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo...". (Resaltado fuera del texto original)

Sin otro particular.

Cordial Saludo,

ERICA JOHANA ORTIZ MORENO

Directora Ejecutiva (E)

<NOTA DE PIE DE PÁGINA>

1. Concepto 104 de 2008 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

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