DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaDESCARGAS
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE
AbogacíaABOGACÍA
VideosVIDEOS

CONCEPTO 56751 DE 2010

(septiembre 16)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Ref: Radicado CRA 2010321003881-2 del 5 de agosto de 2010.

Respetada señora Giraldo:

Hemos recibido su comunicación radicada con el número de la referencia, mediante la cual pregunta: "Quiero saver (sic) la normatividad que rige para el acueducto rural de Barcelona Alta y Baja en el municipio de Circasia quindio (sic)"

Sobre el asunto de su consulta, nos permitimos informarle que las funciones de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, se encuentran establecidas principalmente en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994 "Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones" siendo competencia de las Comisiones "....regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea de hecho posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad. Para ello tendrán las siguientes funciones y facultades especiales: (...) 73.11. Establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos, cuando ello corresponda según lo previsto en el artículo 88; y señalar cuándo hoy suficiente competencia como para que la fijación de las tarifas sea libre".

En desarrollo de lo anterior, esta Comisión de Regulación expidió las Resoluciones CRA No. 03 de 1996 y CRA No. 15 de 1997, hoy integradas a la Resolución CRA No. 151 de 2001, a través de las cuales vinculó al régimen de libertad regulada a todas las personas prestadoras de los servicios de acueducto y alcantarillado, régimen en el que las tarifas deben ser fijadas autónomamente por la entidad tarifaria local, la cual de acuerdo con lo señalado en el artículo 1 de la Resolución CRA 271 de 2003 "Por la cual se modifica el artículo 1.2.1.1. y la Sección 5.2.1. del Capítulo 2, del Título V de la Resolución CRA 151 de 2001" se define como "la persona natural o jurídica que tiene la facultad de definir las tarifas de los servicios de acueducto, alcantarillado y/o aseo, a cobrar en un municipio para su mercado de usuarios", entendida ésta como:

El alcalde municipal, cuando sea el municipio el que preste directamente el servicio, o la que hace referencia el inciso 6 del artículo 6 de la Ley 142 de 1994, o

ü) La junta directiva de la persona prestadora, o quien haga sus veces, de conformidad con lo establecido en sus estatutos o reglamentos internos, cuando el responsable de la prestación del servicio sea alguno de los prestadores señalados en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994.

Así las cosas, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico ejerce sus funciones mediante la expedición de resoluciones de carácter general, a través de las cuales establece las fórmulas tarifarias(1) y los criterios con base en los cuales los entes prestadores de los servicios públicos sometidos al régimen de! libertad regulada, calculan los costos de referencia y las tarifas. En este sentido, la Comisión no regula ni expide normas de carácter particular para someter la conducta de prestadores específicos.

Ahora bien, sobre la normatividad aplicable a los prestadores del servicio público de acueducto en zonas rurales, es pertinente señalar que el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, establece que podrán prestar servicios públicos, entre otros. J ¿os organizaciones autorizadas conforme a la ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas ozonas urbanas específicas", quienes, de conformidad con el Decreto 421 de 2000 "Por el cual se reglamenta el numeral 4 del articulo 15 de la Ley 142 de 1994, en relación con las organizaciones autorizadas para prestar los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico en municipios menores, zonas rurales y áreas urbanas específicas" deben constituirse como personas jurídicas sin ánimo de lucro,

Con relación a lo anterior, los artículos 40 y siguientes del Decreto 2150 de 1995 “Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública", regla mentado por el Decreto 427 de 1996 “Por el cual se reglamentan el Capitulo II del Título I y el Capítulo XV del Título II del Decreto 2150 de 1995", y el artículo 3 del Decreto 421 de 2000 reglamentario del numeral 4 del artículo 15 de la Ley 142 de 1994 disponen que, para obtener su personería jurídica, las comunidades organizadas sin ánimo de lucro, se deben constituir por escritura pública mediante registro en la Cámara del Comercio con jurisdicción en su respectivo municipio o mediante documento privado reconocido (las Juntas de Acción Comunal deberán cumplir con lo exigido por la Ley 743 de 2002).

No obstante lo anterior, el parágrafo 1 del artículo 1 del Decreto 421 de 2000, consagra la posibilidad ¿le que las demás personas prestadoras de servicios públicos autorizadas por los artículos 15 y 20 de la Ley 142 de 1994, puedan prestar los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo en los municipios menores, zonas rurales y áreas urbanas específicas.

En cuanto al régimen jurídico aplicable, todas las personas prestadoras de los servicios públicos se deben someter a los requisitos mínimos contemplados en el artículo 19 de la Ley 142 de 1994, sin embargo aquellos prestadores que operen exclusivamente en municipios menores y zonas rurales, les aplica también, las excepciones del artículo 20 de la misma ley, relativas a la forma de constitución y el endoso de los títulos representativos de capital que expidan.

Frente al control de gestión y resultados, de que trata el Capítulo I del Título IV de la Ley 142 de 1994, las empresas de servicios públicos que operen exclusivamente en zonas rurales, y las organizaciones de que trata el numeral 15.4 del artículo 15 de la Ley 142 de 1994, no están obligadas a contratar auditoria de externa de gestión y resultados, conforme a lo dispuesto en los literales d) y e) del Parágrafo 1 del artículo 51 ídem.

Por último, es preciso recordar, que las empresas de servicios públicos debidamente constituidas y organizadas no requieren permiso para desarrollar su objeto social, pero para operar deberán obtener de las autoridades competentes, según sea el caso, las concesiones, permisos y licencias de que tratan los artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994, según la naturaleza de sus actividades y además tienen entre otras, la obligación de informar el inicio de sus actividades a la respectiva Comisión de Regulación, y a la Superintendencia de Servicios Públicos, para que estas autoridades puedan cumplir sus funciones. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11.8 y 22 de la Ley 142 de 1994.

Para su conocimiento y fines pertinentes nos permitimos anexar el radicado CRA 20094010018711 del 15 de abril de 2009, en el cual se señalan algunas de las normas aplicables al sector de agua potable y saneamiento básico.

Cordialmente,

ERICA JOHANA ORTIZ MORENO

Directora Ejecutiva (E)

<NOTA DE PIE DE PÁGINA>

1. Resolución CRA 287 de 2004 "Por la cual se establace la metodología tarifaria para regular el cálculo de los costos de presentación de los servicios de acueducto y alcatarillado".

×