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CONCEPTO 56761 DE 2020

(abril 3)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá,

Asunto: Radicado CRA 2020-321-003875-2 de 3 de marzo de 2020.

Respetado señor Peñalosa:

Recibimos la comunicación del asunto, mediante el cual presenta diferentes cuestionamientos e inquietudes “(...) sobre remuneración de la actividad de aprovechamiento mediante el Valor Base Aprovechamiento - VBA (...)"

Previo a dar respuesta a su consulta, les indicamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 (1) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

1. Promedio construido con variables de un año atrás

(...)

Como se evidencia en la fórmula 3, el VBA para el primer semestre de 2020, estaría reconociendo las toneladas de hace un año, contraviniendo lo establecido en toda la Resolución de tomar variables del semestre anterior y especialmente lo definido en el artículo 4 de la Resolución en mención.

Al respecto, el artículo 2.3.2.5.2.3.1 del Decreto 1077 de 2015(2), adicionado por el Decreto 596 de 2016, estableció que: “El cobro de la actividad de aprovechamiento se realizará a todos los usuarios del servicio público de aseo en el municipio o distrito de acuerdo con la regulación vigente, de conformidad con los criterios del artículo 87 de la Ley 142 de 1994. (...)”.

Para tal fin, el artículo 2.3.2.5.2.2.1 del decreto ibídem determinó que todas las personas prestadoras de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables tienen la obligación de facturar de manera integral el servicio público de aseo incluyendo la actividad de aprovechamiento, sin exigir trámites, requisitos o información adicional a lo dispuesto en el Capítulo 5 del Título 2 de la Parte 3 del mencionado decreto.

Con base en lo establecido en el decreto ibídem, esta Comisión de Regulación determinó que el pago de la actividad de aprovechamiento se calcula de conformidad con lo indicado en el parágrafo del articulo 14 y en el artículo 34 de la Resolución CRA 720 de 2015(3). Acorde con este último y teniendo en cuenta su consulta, la tarifa de aprovechamiento es el resultado de la suma de los costos ponderados de recolección y transporte, y el costo de disposición final del municipio donde se está llevando a cabo la actividad de aprovechamiento; a esto se le denomina Valor Base de remuneración de Aprovechamiento - VBA, cuya fórmula es la siguiente:

"(...)

Donde:

Valor Base de Remuneración de Aprovechamiento (pesos de diciembre de 2014/tonelada).
Personas prestadoras de recolección y transporte para residuos no aprovechables en el municipio y/o distrito.
Costo Promedio de Recolección y Transporte de la persona prestadora de residuos sólidos no aprovechables definido en el ARTÍCULO 24 de la presente resolución (pesos de diciembre de 2014/tonelada).
Promedio de toneladas recolectadas y transportadas de residuos no aprovechables en el APS de la persona prestadora j, del semestre que corresponda (toneladas/mes).
Costo Promedio de Disposición Final de la persona prestadora de residuos sólidos no aprovechables el ARTÍCULO 28 de la presente resolución (pesos de diciembre de 2014/tonelada).
Promedio mensual de residuos sólidos que se reciben en el sitio de disposición final, de acuerdo con lo definido en el ARTÍCULO 4. En caso de personas prestadoras que inicien actividades con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente resolución, podrán utilizar períodos inferiores hasta acumular seis (6) meses.
Incentivo a la separación en la fuente que se otorgará como un descuento de hasta el 4% de conformidad con la reglamentación que para ello expida el Gobierno Nacional, del parágrafo 2 del artículo 88 de la Ley 1753 de 2015.

(...)” Subraya por fuera del texto original

Para la respectiva remuneración, la persona prestadora de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables, a partir del  calculado, y con la información reportada por la(s) persona(s) prestadora(s) de la actividad de aprovechamiento, deberá repartir los recursos recaudados de manera proporcional entre los prestadores de la actividad de aprovechamiento en el municipio. Lo anterior significa que aquellos prestadores que recolectaron y aprovecharon mayor cantidad de residuos, serán los que reciban mayor cantidad de recursos.

Ahora bien, se precisa que los costos  y  corresponden a promedios ponderados que se deben calcular únicamente en los municipios en los cuales existan dos (2) o más prestadores de las actividades de recolección y transporte de residuos no aprovechables.

Adicionalmente y como lo menciona la descripción de las variables requeridas para el cálculo del , las  y  corresponden a promedios semestrales acorde con lo dispuesto en el artículo 4 del marco tarifario previamente citado, en el cual se estipula:

“Cuando en la presente resolución se determine que los cálculos se realicen con el promedio de: kilómetros de barrido y limpieza, toneladas de residuos, metros cúbicos de lixiviados y número de suscriptores, se tomará el promedio mensual de semestre inmediatamente anterior, (...)" Subraya y negrita por fuera del texto original

Es decir que, para el cálculo del primer semestre del año 2019 (enero-junio), se deben tomar los datos de toneladas disponibles en el segundo semestre del año 2019 (julio - diciembre) y así sucesivamente.

No obstante, en aquellos casos en que las personas prestadoras del servicio público de aseo o de sus actividades complementarias no cuenten con la información completa de todos los periodos del semestre inmediatamente anterior, se deberán utilizar periodos inferiores hasta acumular la información correspondiente al periodo señalado, de conformidad con lo definido en el parágrafo 1 del artículo 40 de la Resolución CRA 720 de 2015. Cuando con posteridad a la estimación del promedio semestral ingrese una nueva persona prestadora y reporte información a ser considerada para dicho semestre, éste deberá ser calculado nuevamente, de conformidad con la normativa en precedencia.

2. Actualización de los costos

(...)

En tal sentido consideramos que esta situación es violatoria a la normatividad vigente y afecta la suficiencia financiera de los prestadores de la actividad de aprovechamiento.

3. Trato discriminatorio

(...)

Por lo anterior, no entendemos si la metodología tarifaria dispone que el VBA se define a partir de la prestación del servicio para los residuos no aprovechables, en los componentes de recolección y transporte y disposición final en el relleno sanitario.

Las organizaciones de recicladores no pueden acceder a la remuneración vía tarifa conforme a los prestadores de no aprovechables (...)

Al respecto, como se expuso en la respuesta al numeral uno (1) de su comunicación, toda vez que en el marco tarifario de grandes prestadores se hace referencia a los promedios semestrales, ello corresponde a “(...) kilómetros de barrido y limpieza, toneladas de residuos, metros cúbicos de lixiviados y número de suscriptores (...)”. por tanto, bajo ninguna circunstancia se debe entender que los que los costos  y  utilizados en el cálculo del VBA son el resultado de un promedio mensual del semestre inmediatamente anterior de los mismos, puesto que estas variables son promedios ponderados únicamente utilizados en los municipios en los cuales existen dos (2) o más prestadores de las actividades de recolección, transporte y disposición final de residuos no aprovechables.

Con base en lo anterior, la metodología tarifaria dispone que los costos incluidos dentro de la tarifa corresponden a aquellos incurridos en el semestre inmediatamente anterior en función de las variables previamente mencionadas y estos son los que se cobran durante la totalidad del semestre evaluado, salvo cuando se presenten cambios de los mismos por solicitud de los prestadores(4) o se presente la acumulación de la variación porcentual acumulada de los índices de actualización de al menos un 3%(5). Es de aclarar que, dichas excepciones son optativas y los prestadores deben dar cumplimiento al proceso correspondiente de información y divulgación como lo indica la normatividad relacionada.

Así las cosas, en el caso particular de una actualización de costos por lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley 142 de 1994, en el momento en el que determinado prestador de cumplimiento a la totalidad del proceso requerido para tal fin, podrá incorporar en la tarifa los costos actualizados y podrá cobrar dicha tarifa durante el semestre en el cual se presente dicha solicitud. Una vez terminado dicho semestre, se deberán incorporar los promedios mensuales de las variables operativas correspondientes constituidos en dicho periodo.

En este sentido, si los costos que se actualizan por dichas disposiciones corresponden al CRT o al CDF, estos reflejaran directamente un incremento en el VBA. Por lo tanto, el objetivo de mantener el poder adquisitivo se garantiza para la totalidad de los prestadores de las actividades principales y complementarias del servicio público de aseo con base en la metodología tarifaria vigente. Por lo que se está dando cumplimiento a las disposiciones normativas vigentes se propende por la suficiencia financiera(6) de todos los prestadores.

Así las cosa y teniendo en cuenta que lo dispuesto en la Resolución CRA 888 de 2019(7) acoge las demás disposiciones estipuladas en el marco tarifario para grandes prestadores, la afirmación que hace en el primer numeral de su comunicado de que: “(...) el VBA para el primer semestre de 2020, estaría

reconociendo las toneladas de hace un año, contraviniendo lo establecido en toda la Resolución de tomar variables del semestre anterior y especialmente lo definido en el artículo 4 de la Resolución en mención (...)”no es acertada en el sentido en el que para el cálculo del VBA del primer semestre de 2020 se deben tomar los CRTp y CDFp actualizados y calculados a partir de los promedios semestrales de (¡Rrr] y QRSj constituidos en el semestre inmediatamente anterior, que en este caso será el correspondiente al periodo comprendido entre julio y diciembre de 2019(8).

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordial saludo,

DIEGO FELIPE POLANÍA CHACÓN

Director Ejecutivo

NOTAS AL FINAL:

1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 2Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo”.

2. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio. ”

3. “Por la cual se establece el régimen de regulación tarifaria al que deben someterse las personas prestadoras del servicio púb lico de aseo que atiendan en municipios de más de 5.000 suscriptores en áreas urbanas, la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio público de aseo y se dictan otras disposiciones”

4. Solicitud de actuaciones particulares en los términos definidos en la Resolución CRA 864 de 2018.

5. Artículo 125 de la Ley 142 de 1994.

6. Artículo 87 ibídem.

7. "Por la cual se adiciona un parágrafo al artículo 38 de la Resolución CRA 720 de 2015"

8. Salvo que se aplique lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 40 ibídem.

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