DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaDESCARGAS
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE
AbogacíaABOGACÍA
VideosVIDEOS

CONCEPTO 56911 DE 2012

(Septiembre 13)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

MEMORANDO

Bogotá D.C.,

Asunto: Radicado CRA 2012-321-003884-2 del 9 de agosto de 2012.

Respetado señor Miranda:

Recibimos su correo electrónico radicado con el número del asunto, mediante el cual solicita: "...Agradecemos informarnos, si la Empresa de Acueducto Alcantarillado y Aseo AAA, se le autorizó la revisión de los contadores/ medidores conforme a la Metodología, Vigilancia y Control que presuntamente ustedes ejercen a esta ESP. Lo anterior es porque se esta (sic) sociabilizando tal revisión a un costo de $270.000.00 revisión, siendo mas (sic) costoso su revisión que la instalación de uno nuevo.

La situación actual Empresa-Municipio,con (sic) respecto a los cobros de los Subsidios de los Estratos 1, 2 y 3 es tensa y se encuentra en proceso jurídico; nos asalta la idea que es una retaliación con los usuarios con el fin de captar recursos necesarios a su cartera, por la situación financiera. Es de anotar que desde su inicio año 2002 le correspondía a la Empresa revisión técnica en el 2007 y 20012 (sic) respectivamente, por efectuarse ésta cinco (5) años..."

Sobre el particular, nos permitimos informarle que las funciones y facultades de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, se encuentran establecidas principalmente en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, siendo de su competencia regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea de hecho posible; y en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad.

Para ello cuenta con funciones especiales, entre las cuales se encuentra el establecimiento de fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos. De esta forma, sobre las tarifas señala la facultad de determinar el régimen de regulación para la fijación de las mismas, y cuando se establezca que el régimen aplicable es el de libertad regulada, el deber de establecer los criterios y metodologías aplicables para su determinación.

En ese entendido, esta Comisión carece de competencia para pronunciarse o tomar acciones sobre el tema particular de la solicitud, por lo que damos traslado de la misma, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) para lo de su competencia y fines pertinentes, teniendo en cuenta que corresponde a dicha entidad el control y vigilancia de los prestadores de los servicios públicos domiciliarios así como de vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes los presten; conforme con las funciones definidas en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, y demás normas que la reglamentan, modifican, adicionan o derogan.

No obstante lo anterior, nos permitimos realizar los siguientes comentarios:

En primer lugar, es necesario tener en cuenta que cuando los medidores han sido suministrados directamente por la persona prestadora del servicio público de acueducto, los mismos tendrán una garantía de buen servicio de tres (3) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto 302[1] de 2000, modificado por el artículo 4 del Decreto 229 de 2002.

Igualmente, con respecto al reemplazo o cambio de los medidores el artículo 144 de la Ley 142[2] de 1994 establece lo siguiente:

"... No será obligación del suscriptor o usuario cerciorarse de que los medidores funcionen en forma adecuada; pero sí será obligación suya hacerlos reparar o reemplazarlos, a satisfacción de la empresa, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos, o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos. Cuando el usuario o suscriptor, pasado un periodo de facturación, no tome las acciones necesarias para reparar o reemplazar los medidores /o empresa podrá hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor...".

Lo anterior es reiterado en el artículo 14 del Decreto 302 de 2000, el cual establece en su artículo 14 que el costo de los medidores será a cargo de los suscriptores cuando:

"Artículo 14. De los medidores. Los contratos de condiciones uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos de agua, en tal caso, los suscriptores o usuarios podrán adquirir los bienes y servicios respectivos a quien a bien tengan y la entidad prestadora de los servicios públicos deberá aceptarlo siempre que reúnan las características técnicas a las que se refiere el inciso siguiente.

La entidad prestadora de los servicios públicos podrá establecer en las condiciones uniformes del contrato las características técnicas de los medidores, las condiciones para su reemplazo y el mantenimiento que deba dárseles.

No será obligación del suscriptor o usuario cerciorarse que los medidores funcionen en forma adecuada; pero sí será obligación suya hacerlos reparar o reemplazarlos, a satisfacción de la entidad prestadora de los servicios públicos, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos. Cuando el usuario o suscriptor, pasado un período de facturación a partir de la comunicación de la necesidad del cambio no tome las acciones necesarias para reparar o remplazar los medidores, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor".

En relación con la verificación del adecuado funcionamiento de los medidores, el artículo 2.1.1.4 de la Resolución CRA N° 151 de 2001, modificado por el artículo 1 de la Resolución CRA No. 457 de 2008[3] dispone:

"... VERIFICACIÓN DE LA CONDICIÓN METROLÓGICA DE LOS MEDIDORES. Las personas prestadoras del servicio de acueducto deben definir las acciones y su periodicidad, orientadas a verificar el adecuado funcionamiento de los medidores, atendiendo las particularidades de su sistema, con base en estudios técnicos.

(…)

Parágrafo 1. El costo de la revisión del equipo de medición será asumido por el prestador cuando surja de la necesidad de verificar su buen funcionamiento por iniciativa del mismo y/o cuando se derive de desviaciones significativas asociadas al funcionamiento del equipo.

Por su parte, el costo de las revisiones será asumido por el suscriptor o usuario cuando éstas no estén asociadas a desviaciones significativas y sean solicitadas por alguno de estos.

Parágrafo 2. Sólo será posible la reposición, cambio o reparación del medidor por decisión del prestador, cuando el informe emitido por el laboratorio debidamente acreditado indique que el instrumento de medida no cumple con su función de medición."

En este sentido, cuando surja la necesidad de verificar el buen funcionamiento del equipo de medición, por iniciativa del prestador del servicio público domiciliario de acueducto, el costo de la revisión será asumido por el mismo. En su lugar, el costo de las revisiones asociadas a desviaciones significativas y las que sean solicitadas por el suscriptor o usuario, será asumido por estos.

Ahora bien, sobre la obligatoriedad del cambio de los medidores, el artículo 7 de Decreto 229 de 2002, modificatorio del artículo 19 de Decreto 302 de 2000, señala lo siguiente:

"ARTICULO 7. El artículo 19 del Decreto 302 de 2000, quedará así:

ARTICULO 19. Cambio de medidor. La entidad prestadora de los servicios públicos, podrá cambiar e/ medidor cuando éste no tenga el diámetro adecuado para el servicio que se presta. En tales casos, el suscriptor o usuario pagará a la entidad prestadora de los servicios públicos, según la diferencia entre el valor del medidor nuevo y el valor del medidor retirado, a los precios vigentes, así como de los materiales derivados de tales obras, a los precios vigentes, sea en su contra o a su favor en un plazo máximo de seis (6) meses.

Cuando a juicio de la empresa el medidor no registre adecuadamente el consumo, la empresa podrá retirarlo temporalmente para verificar su estado. Si como resultado de esta actuación se determina una falla en el instrumento de medida, se dará al suscriptor o usuario la opción de repararlo, si técnica y económicamente esta resulta procedente.

En caso de requerirse el cambio del medidor, el suscriptor o usuario tendrá la opción de adquirirlo a quien a bien tenga, evento en el cual si éste reúne las características técnicas establecidas en el contrato de condiciones uniformes, la empresa deberá aceptarlo, o la empresa podrá suministrarlo previa autorización del suscriptor.

En todo caso, cuando el medidor sea retirado para su reemplazo, éste será entregado al suscriptor, en su condición de propietario del mismo, salvo indicación expresa de éste en contrario" (Subrayado por fuera del texto original).

De acuerdo con las normas citadas, el usuario está obligado a cambiar el medidor cuando la empresa demuestre: 1. Que existen nuevos desarrollos tecnológicos que ponen a su disposición instrumentos de medida más precisos, ó 2. Cuando el prestador demuestre que el medidor no registra adecuadamente los consumos. No obstante lo anterior, el suscriptor o usuario tendrá un plazo igual a un período de facturación para que lo adquiera por su cuenta a quien bien tenga, o para que se lo solicite a la entidad prestadora. Vencido este plazo la empresa podrá proceder a reemplazar, instalar y facturar el nuevo medidor.

Ahora bien, es pertinente aclarar que las empresas deberán tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 4 de la Resolución CRA 457[4] de 2008, modificatorio del artículo 13 de la Resolución CRA N° 413 de 2006, que sobre el retiro de los medidores, señala lo siguiente:

"... En todo caso, el Prestador deberá entregar dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al retiro del medidor el informe de revisión realizado por el laboratorio debidamente acreditado. Si como resultado de la revisión técnica, se concluye que el medidor no funciona adecuadamente, la decisión será comunicada al suscriptor o usuario, adjuntando el resultado..." (Subrayado por fuera del texto original).

Así las cosas, en caso de requerirse el cambio del medidor, el prestador deberá presentar el informe de revisión del medidor y tener en cuenta que el parágrafo 2o del artículo 1 de la Resolución CRA No 457 de 2008, modificatorio del artículo 2.1.1.4 de la Resolución CRA No 151 de 2001 dispuso con respecto al cambio de los medidores que "... Sólo será posible la reposición, cambio o reparación del medidor por decisión del prestador, cuando e/ informe emitido por el laboratorio debidamente acreditado indique que el instrumento de medida no cumple con su función de medición."

Finalmente, le informamos que en caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección Técnica de la CRA, al teléfono en Bogotá 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 018000 5175 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

La presente comunicación se emite en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Sin otro particular, reciba un respetuoso saludo.

ALEJANDRO GUALY GUZMÁN

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. "Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de las servicias públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillada". Modificado por el Decreto 229 de 2002,

2. "Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones"

3. Resolución CRA No 457 de 2008 "Por la cual se modifican los Artículos 2.2.1.4 y 2.2.1.4 de la Resolución CRA No 151 de 2001, los Artículos 10 y 13 de la Resolución CRA No. 413 de 2006 y el numeral 29 de la Cláusula 11 del Artículo 1 de la Resolución CRA No 375 de 2006".

4. "Por la cual se modifican los artículos 2.1.1.4 y 2.2.1.4 de la Resolución CRA número 151 de 2001, los artículos 10 y 13 de la Resolución CRA número 413 de 2006 y el numeral 29 de la Cláusula 11 del artículo 1 de la Resolución CRA 375 de 2006."

×