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CONCEPTO 58041 DE 2020

(abril 14)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Radicado CRA 2020-321-003947-2 de 5 de marzo de 2020.

Respetado señor XXXXX,

Acusamos recibo de su comunicación del asunto, mediante la después de presentar un caso hipotético plantea 32 inquietudes.

Sobre el particular, resulta pertinente precisar que en razón a las funciones y facultades de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, establecidas principalmente en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, algunas de sus inquietudes trasladadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios[1] y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio[2], para que dichas Entidades, en uso de sus facultades legales, atiendan su requerimiento, tal como se le informó mediante el Radicado CRA 2020-012-005073-1 de 12 de marzo de 2020.

Antes de pronunciarnos sobre sus otras inquietudes, es preciso advertir que la presente comunicación se emite en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[3], toda vez que los conceptos emitidos por esta Comisión de Regulación en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la Entidad, en la medida que no tienen carácter obligatorio ni vinculante.

- “Deben, SI o NO, los operadores de servicios públicos, cumplir el mandato consagrado por el Legislador, en el Artículo 9.4 de la Ley 142 de 1994?

Conforme a lo establecido en el artículo 1 de la Ley 142 de 1994, esta Ley aplica a: “los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, (...); a las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos de que trata el artículo 15 de la presente Ley, y a las actividades complementarias definidas en el Capítulo II del presente título y a los otros servicios previstos en normas especiales de esta Ley”.(Subraya fuera de texto).

Por tanto, las disposiciones contenidas en la mencionada Ley aplican en su totalidad y sin excepción alguna a las actividades de las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo.

Ahora, dentro de las disposiciones del Régimen de Servicios Públicos, se encuentran los derechos de los usuarios de los servicios públicos y el numeral 9.4 del artículo 9 de la Ley 142 de 1992<sic, es 1994> señala: “(...) solicitar y obtener información completa, precisa y oportuna, sobre todas las actividades y operaciones directas o indirectas que se realicen para la prestación de los servicios públicos, siempre y cuando no se trate de información calificada como secreta o reservada por la ley y se cumplan los requisitos y condiciones que señale la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”[4].

Es importante anotar que el derecho fundamental de acceso a la información pública fue reconocido por la Constitución Pública de 1991, se desarrolló y perfeccionó con pronunciamientos jurisprudenciales, hasta que el Congreso de la República expidió La Ley 1712 de 2014[5], esta es una ley estatutaria que regula lo relativo al derecho en mención, entre otras disposiciones.

El artículo 5 de la citada ley 1712 de 2014 señala de forma taxativa a las personas que deberán aplicar la ley y las denomina sujetos obligados, entendiéndose dicha expresión como las personas responsables de entregar la información solicitada, al tenor señala el precepto:

“Artículo 5o. Ámbito de aplicación. Las disposiciones de esta ley serán aplicables a las siguientes personas en calidad de sujetos obligados:

a) Toda entidad pública, incluyendo las pertenecientes a todas las Ramas del Poder Público, en todos los niveles de la estructura estatal, central o descentralizada por servicios o territorialmente, en los órdenes nacional, departamental, municipal y distrital;

(...)

c) Las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas, que presten función pública, que presten servicios públicos respecto de la información directamente relacionada con la prestación del servicio público;” (Negrillas fuera del original).

Indica claramente el artículo citado, que todos los prestadores de servicios públicos domiciliarios son sujetos obligados a entregar la información que les sea solicitada, siempre que ésta sea directamente relacionada con la prestación del servicio público.

Sin embargo, en este punto debe señalarse que si el prestador es una empresa de servicios públicos clasificada como oficial, está obligada a aplicar igualmente el literal a, del artículo 5, dada su condición de entidad pública. Los demás agentes prestadores deberán ceñirse a lo preceptuado en el literal c.

Cuando la persona prestadora restrinja el derecho a la información pública, porque negó entregar lo solicitado, deberá siempre motivar sus razones por escrito teniendo en cuenta lo señalado en la Ley 1712 de 2014.

- (...) Que medidas ha tomado esa comisión de regulación, para OBLIGAR, a que operadores cumplan el plurimentado mandato jurídico ?

Es preciso indicar que las funciones de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, se encuentran dispuestas principalmente en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, dentro de las cuales se tienen: regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea de hecho posible; y en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad.

Ahora, en relación con la obligación de las personas prestadoras para cumplir con “el plurimentado mandato jurídico” se debe precisar que conforme al numeral 79.1 de la Ley 142 de 1994, corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad.

- Bajo qué circunstancias, se permite la instalación unilateral, de bienes o servicios, en predios que no tienen relación fáctica, física o jurídica con quienes se benefician aquellos ?

El artículo 4 de la Ley 142 de 1994, dispone que los servicios públicos domiciliarios (energía, gas natural y GLP, acueducto, alcantarillado y aseo) se configuran como servicios públicos esenciales, por tanto, gozan de la protección del Estado.

Dicho lo anterior, sobre el derecho de acceso a los servicios públicos domiciliarios, la misma normativa en el artículo 134, dispone que "Cualquier persona capaz de contratar que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios al hacerse parte de un contrato". Así, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994, siempre que haya servicios públicos disponibles de acueducto y saneamiento básico (alcantarillado y aseo), es obligatorio vincularse como usuario, o acreditar que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad. En este último punto, el mencionado artículo dispone que es la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la entidad competente para determinar si con la alternativa propuesta no se causan perjuicios a la comunidad.

Por lo que, en el caso de los servicios de saneamiento básico (alcantarillado y aseo), la decisión de recibir o no el servicio, depende de la existencia de una alternativa a la prestación del servicio, que no perjudique a la comunidad. Cuando dicha alternativa no existe, la decisión del usuario a la vinculación a los servicios se vuelve obligatoria.

En desarrollo de lo anterior, el articulo 2.3.1.3.2.1 del Decreto 1077 de 2015, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, estableció:

“De la solicitud de servicios y vinculación como usuario. Cuando haya servicios públicos disponibles de acueducto y alcantarillado, será obligatorio vincularse como usuario y cumplir con los deberes respectivos, o acreditar que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad.

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios será la entidad competente para determinar si la alternativa propuesta causa o no perjuicios a la comunidad.

Los servicios de acueducto y alcantarillado deben ser solicitados de manera conjunta, salvo en los casos en que el usuario o suscriptor disponga de fuentes alternas de aprovechamiento de aguas, sean éstas superficiales o subterráneas y el caso de los usuarios o suscriptores que no puedan ser conectados a la red de alcantarillado”.

De las trascritas disposiciones, se establece que la disponibilidad del servicio es el componente que determina la obligatoriedad de vinculación como suscriptor y/o usuario; en este sentido la persona prestadora tiene la posibilidad de vincular forzosamente al suscriptor y/o usuario, a menos que este último demuestre que dispone de una alternativa distinta que no perjudique a la comunidad.

Así las cosas, salvo que se trate de productores marginales conforme a determinación de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, no pueden los suscriptores y/o usuarios negarse a recibir los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.

- Existen directrices legales o regulatorias, que faculten al propietario de un inmueble, para cobrarle al operador y/o al usuario, por la servidumbre que surge del uso de su propiedad?

- Está facultado el operador de servicios públicos, para instalar, mantener y exigir el pago de bienes o servicios, sobre bienes inmuebles que no forman parte del contrato de prestación del servicio ?

El artículo 33 de la Ley 142 de 1994, establece la facultad de las personas prestadoras en cuanto a la ocupación temporal de inmuebles, señalando que: “Quienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta Ley u otras anteriores, confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio; pero estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y a responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos.” (Subrayas fuera de texto).

Así, el artículo 57 de la mencionada norma, dispone la imposición de servidumbres necesarias con ocasión de la prestación del servicio:

“Cuando sea necesario para prestar los servicios públicos, las empresas podrán pasar por predios ajenos, por una vía aérea, subterránea o superficial, las líneas, cables o tuberías necesarias; ocupar temporalmente las zonas que requieran en esos predios; remover los cultivos y los obstáculos de toda clase que se encuentren en ellos; transitar, adelantar las obras y ejercer vigilancia en ellos; y, en general, realizar en ellos todas las actividades necesarias para prestar el servicio. El propietario del predio afectado tendrá derecho a indemnización de acuerdo a los términos establecidos en la Ley 56 de 1981, de las incomodidades y perjuicios que ello le ocasione.

Las líneas de transmisión y distribución de energía eléctrica y gas combustible, conducciones de acueducto, alcantarillado y redes telefónicas, podrán atravesar los ríos, caudales, líneas férreas, puentes, calles, caminos y cruzar acueductos, oleoductos, y otras líneas o conducciones. La empresa interesada, solicitará el permiso a la entidad pública correspondiente; si no hubiere ley expresa que indique quien debe otorgarlo, lo hará el municipio en el que se encuentra el obstáculo que se pretende atravesar.” (Subrayas fuera de texto).

En este contexto, el artículo 117 de la Ley 142 de 1994, señala:

“La empresa de servicios públicos que tenga interés en beneficiarse de una servidumbre, para cumplir su objeto, podrá solicitar la imposición de la servidumbre mediante acto administrativo, o promover el proceso de imposición de servidumbre al que se refiere la Ley 56 de 1981.” (Subrayas fuera de texto).

De las normas trascritas, puede afirmarse que las personas prestadoras gozan de facultades respecto de la ocupación y uso de inmuebles privados o públicos en orden a acometer actos necesarios para la prestación del servicio público que prestan.

Así, de acuerdo con el mencionado artículo 57, el propietario de un predio sobre el cual se impone una servidumbre, entendida esta como un gravamen al derecho de dominio que ejerce el propietario del inmueble, en favor de un tercero, tiene derecho a una indemnización de acuerdo a los términos establecidos en la Ley 56 de 1981, en orden a las incomodidades y perjuicios que ello le ocasione.

- (...) XXXXX DEBE SI O NO, rembolsar, debidamente indexados (Artículos 2318 y 2319 Código Civil), los valores cobrados por bienes o servicios NO PRESTADOS al número de contrato que identifica el Inmueble de XXXXX ?

De acuerdo con el artículo 9 [6] de la Ley 142 de 1994, es derecho de los usuarios obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante los instrumentos tecnológicos apropiados; así mismo, conforme lo prevé el artículo 146 [7] ibídem, “La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario (...)”.

De otra parte, cuando los prestadores realicen cobros diferentes al consumo realizado por el usuario, estos estarán obligados a devolver los dineros recaudados, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución CRA 294 de 2004[8], modificada por la Resolución CRA 659 de 2013, la cual señala que los prestadores de servicios de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo que hayan hecho cobros no autorizados, deberán reembolsar a los suscriptores y/o usuarios “el monto pagado de lo cobrado sin autorización, así como reconocer los intereses que por esta acción se generen, durante el tiempo transcurrido desde el momento del pago, hasta su devolución”.

En la mencionada resolución se establecen las causales de los cobros no autorizados, la forma y plazo para realizar la devolución, así como la tasa de interés que deberá reconocerse al usuario.

- Le asisten facultades al propietario de un bien o servicio, para retirar y/o clausurar conexiones, elementos de medición y otros accesorios, que fueron instalados sin su consentimiento, dentro de los linderos de su propiedad?

- Existe norma constitucional, jurídica o regulatoria que justifique la conducta del operador XXXXX, al dejar conectado de manera directa, al vecino de XXXXX ?

Los servicios públicos domiciliarios “acueducto, alcantarillado, aseo, (...)”[9], son aquellos bienes tangibles que reciben las personas, ya sea en el lugar donde habitan o laboran, su propósito esencial es el de satisfacer necesidades básicas y velar por la salubridad pública, estos son prestados a través de redes físicas las cuales permiten su disfrute y consumo.

De acuerdo con lo anterior, debe existir una infraestructura para poder suministrar el servicio hasta el lugar en el cual se va a prestar, así, las conexiones o redes internas que provean del servicio al inmueble, permiten que el suscriptor y/o usuario pueda consumir el servicio y así satisfacer sus necesidades básicas y las de la comunidad en general.

De otra parte, es importante tener en cuenta la obligatoriedad de la vinculación como suscriptor y/o usuario cuando existan servicios públicos disponibles, a menos que se cuente con una alternativa de autoabastecimiento que no cause perjuicios a la comunidad, lo cual deberá ser determinado por la Superintendencia de Servicios Públicos determinará.

Adicionalmente, conforme lo establece el segundo inciso del parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994, “(...) Las autoridades de policía, de oficio o por solicitud de cualquier persona procederán a sellar los inmuebles residenciales o abiertos al público, que estando ubicados en zonas en las que se pueden recibir los servicios de acueducto y saneamiento básico no se hayan hecho usuarios de ellos y conserven tal carácter”.

- Si el Articulo 1524 de nuestro Código Civil, establece que: No puede haber obligación SIN UNA CAUSA REAL Y LICITA”, ¿Cómo se justifica que un operador de servicios públicos que: a) a pesar de contar con elemento de medición (impuesto en una lapidaria violación de los derechos y libertades, que consagran los Artículos 9.2 y 144 de la Ley 142 de 1994); b) que se sustrae de establecer los consumos, mediante la estricta diferencia de lecturas y c) que a pesar de saber de la consecuencia, clara, expresa y definitiva que consagra el INCISO 4 DEL ARTÍCULO 146 DE LA LEY 142 DE 1994; pretenden hacerle creer a sus suscriptores y/o usuarios, que AL EXIGIR EL PAGO de lo que por Ministerio de la Ley ha perdido el derecho a cobrar, dicha CONSECUENCIA JURÍDICA, se retrotrae si el usuario no reclama el COBRO DE LO NO DEBIDO, dentro del plazo de cinco (5) meses?

Dicho de otra forma, cuando XXXXX pretende el cobro, DE LO QUE, POR MANDATO DE LA LEY, NO SE LE DEBE y espera que el usuario “no lo reclame”, para afirmar luego “que se redime el derecho a recibir el precio de consumos que no midió”; acaso ello no implica: actuar de mala fe, violentar el imperio de la Ley y la Seguridad Juridica, imponer al usuario una carga procesal que no le corresponde y derivar un incremento patrimonial ilícito, merced de su propia incuria, negligencia y dolo ?

Tal y como se señala en líneas anteriores, el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, establece que tanto la persona prestadora, como el suscriptor y/o usuario, tienen el derecho a que los consumos sean medidos con instrumentos idóneos para tal efecto y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor y/o usuario.

Señala esta disposición, que la falta de medición del consumo, por acción u omisión de la persona prestadora, le haría perder el derecho a recibir el precio.

En este contexto se reitera lo señalado en relación con el artículo 9 [10] de la Ley 142 de 1994, sobre el derecho de los usuarios a obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante los instrumentos tecnológicos apropiados, y lo establecido en el artículo 146 [11] ibídem, en relación con que la persona prestadora y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.

Así, cuando los prestadores realicen cobros diferentes al consumo realizado por el suscriptor y/o usuario, como se indicó en la respuesta anterior, estos estarán obligados a devolverlos, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución CRA 294 de 2004[12], modificada por la Resolución CRA 659 de 2013.

respecto de cobros inoportunos, el artículo 150 de la ley 142 de 1994 prevé que “al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario.”

Ahora, de manera general se explicarán algunos aspectos importantes en relación con el Capítulo VII del Título VIII del régimen de servicios públicos domiciliarios sobre la defensa del usuario en sede de la empresa.

Según lo establecido en los artículos 152 a 159 de la Ley 142 de 1994, es de la esencia del contrato de servicios públicos que el suscriptor y/o usuario pueda presentar ante la persona prestadora peticiones, quejas y recursos relativos al Contrato de Condiciones Uniformes (facturación), los cuales serán tramitados de acuerdo a las normas vigentes sobre el derecho de petición.

Frente a este punto, es importante señalar que los usuarios tienen derecho a presentar ante las oficinas de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, peticiones, quejas y recursos, los cuales deben ser resueltos en un plazo máximo de quince (15) días hábiles. Si el usuario no está de acuerdo con la respuesta emitida, tiene derecho a interponer los recursos de reposición y en subsidio de apelación de manera simultánea, ante la persona prestadora, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión.

- “(...) Al reglamentar el Servicio de Aseo y lixiviados, tuvo en cuenta esa Comisión, las actividades que, como en el caso de XXXXX, no generan desperdicios sólidos, ni hacen adquisición, procesamiento o bodegaje de material orgánico de ninguna especie ?”

En relación con la prestación y cobro del servicio público de aseo, que comprende la recolección municipal de residuos principalmente sólidos y las actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de tales residuos así como el corte de césped y poda de árboles ubicados en las vías y áreas públicas; el lavado de estas áreas, transferencia, tratamiento y aprovechamiento, el fundamento normativo se encuentra previsto en la Ley 142 de 1994[13], en el Decreto 1077 de 2015[14] y en la Resolución CRA 720 de 2015[15].

Ahora bien, se ha señalado ya en varias oportunidades que tanto la empresa como el suscriptor o usuario de los servicios públicos, tienen derecho a que los consumos se midan mediante los instrumentos disponibles y que en función de dicha medición se realice el correspondiente cobro; por tal motivo, el artículo 2.3.2.1.1. numeral 1 Decreto 1077 de 2015 señala como forma de medición el aforo y lo define como “el resultado de las mediciones puntuales, que realiza un aforador debidamente autorizado por la persona prestadora, respecto de la cantidad de residuos sólidos que produce y presenta un usuario de manera individual o conjunta al prestador del servicio de aseo”. (Subrayas fuera del texto original).

En este sentido, el artículo 2.3.2.1.1, del Decreto ídem, para aplicar lograr la clasificación de usuario aforado, las personas prestadoras deben realizar un Aforo ordinario, es decir que realizará mediciones puntuales para categorizar y cobrar como usuario comercial y/o industrial a aquellos suscriptores que optaron por ésta opción tarifaria. Sin embargo, posterior a dicho Aforo ordinario, se podrán realizar Aforos extraordinarios de oficio por parte de la persona prestadora o a petición del usuario comercial y/o industrial, cuando alguna de ellos considere que ha variado la cantidad de residuos producidos con respecto al aforo vigente.

En cuanto a la facturación para usuarios del servicio público de aseo, esta Comisión de Regulación estableció en las metodologías tarifarias vigentes del servicio público de aseo, las fórmulas mediante las cuales se calcula la tarifa mensual final al suscriptor si éste se encuentra aforado o no aforado[16].

Así, en cuanto al cálculo de la tarifa para los servicios públicos, el artículo 90 ibídem señala que incluye un cargo fijo expresado en $/suscriptor/mes y un cargo por unidad de consumo, que en el caso del servicio público de aseo, corresponde a un cargo por tonelada de residuos expresado en $/tonelada.

Para tal fin, esta Comisión de Regulación expidió las Resoluciones CRA 720 de 2015[17] y CRA 853 de 2018[18] las cuales contienen las metodologías tarifarias con base en las cuales los prestadores del servicio público de aseo deben calcular sus tarifas. Así, en ambas metodologías se señala que las fórmulas para el cálculo de los costos asociados a las actividades que componen el servicio público de aseo, se agrupan en: Costo Fijo Total -CFT (valor que es asumido por todos los suscriptores y por ende dividido entre todos ellos), Costo Fijo Variable de Residuos No Aprovechables -CVNA (valor que viene afectado por la cantidad de toneladas de residuos sólidos no aprovechables gestionadas) y Costo Variable de Residuos Aprovechables -CVA (valor que viene afectado por la cantidad de residuos efectivamente aprovechados).

Así mismo, el CFT contempla el Costo por Comercialización (CCS), Costo de Limpieza Urbana (CLUS)[19], y Costo de Barrido y Limpieza de Vías y Áreas Públicas (CBLs), el CVNA incluye el Costo de Recolección y Transporte (CRT), Costo de Disposición Final (CDF) y Costo de Tratamiento de Lixiviados (CTL), y finalmente el CVA se compone únicamente del Valor Base de remuneración del Aprovechamiento (VBA).

A partir de los costos mencionados anteriormente, se estima la tarifa a cobrar al usuario final, teniendo en cuenta las toneladas de residuos provenientes de cada una de las actividades del servicio de aseo y diferenciando la misma para suscriptores aforados y no aforados como lo señala el artículo 39 de la Resolución CRA 720 de 2015.

De manera que, los usuarios y/o suscriptores del servicio público de aseo tienen el derecho a solicitar a la persona prestadora el aforo de sus residuos, para lo cual, puede utilizarse la metodología fijada por esta Comisión de Regulación[20]. Cuando esto ocurre, su facturación se realice de acuerdo con la producción real de residuos presentados y no a partir de los factores de producción por estrato definidos en la metodología tarifaria vigente para el cobro del servicio.[21] De esta forma, las disminuciones en las cantidades de residuos presentados para recolección por parte de la persona prestadora, representará una disminución en la tarifa cobrada por el servicio.

De esta forma, el valor a facturar a cada uno de los usuarios aforados, ya sean residenciales o no residenciales, dependerá del resultado de los aforos ordinarios o extraordinarios que se realicen por parte de la persona prestadora. Así, de conformidad con lo definido en el artículo 39 de la Resolución CRA 720 de 2015, la tarifa final al suscriptor se calcula mediante la siguiente fórmula:

Donde:

TFSu,z: Tarifa Final por suscriptor tipo u, en el APS z, de la persona prestadora (pesos/suscriptor-mes).

TFSi,z: Tarifa Final por suscriptor aforado i, en el APS z, de la persona prestadora (pesos/suscriptor-mes).

CFT: Costo Fijo Total definido en el ARTÍCULO 11 de la presente resolución. (Pesos/suscriptor-mes).

CVNA: Costo Variable por tonelada de residuos no aprovechables definido en el ARTÍCULO 12 de la presente resolución (pesos/tonelada).

VBA: Valor Base de Aprovechamiento por tonelada de residuos aprovechables definida en el ARTÍCULO 34.

TAFAi,k: Toneladas de Residuos Aprovechables aforadas por suscriptor i en la ECA k, (toneladas/suscriptor- mes).

 Toneladas de Barrido y Limpieza por suscriptor definidas en el ARTÍCULO 40 de la presente resolución (toneladas/suscriptor- mes).

 Toneladas de Limpieza Urbana por suscriptor definidas en el ARTÍCULO 40 de la presente resolución (toneladas/suscriptor- mes).

 Toneladas de Rechazo del Aprovechamiento por suscriptor definidas en el ARTÍCULO 40 de la presente resolución (toneladas/suscriptor- mes).

 Toneladas Efectivamente Aprovechadas no aforadas por suscriptor definidas en el ARTÍCULO 40 de la presente resolución (toneladas/suscriptor- mes).

TRNAU,Z: Toneladas de Residuos No Aprovechables por suscriptor u en el APS z, de la persona prestadora, de acuerdo con lo establecido en el ARTÍCULO 41 de la presente resolución (toneladas/suscriptor-mes).

TAFNAi,z: Toneladas de Residuos No Aprovechables aforadas por suscriptor i en el APS z de la persona prestadora (toneladas/suscriptor- mes).

FCSu: Factor de contribución o subsidio correspondiente a cada suscriptor, aplicable para el servicio público de aseo, determinado por estrato o tipo de uso de acuerdo con la normatividad aplicable, subsidio con signo negativo y contribución con signo positivo.

k: Número de Estaciones de Clasificación y Aprovechamiento -ECA- en el municipio donde k={1,2,3,4,...,m}”. (Negrilla fuera del texto original).

Finalmente, se aclara que la Ley 142 de 1994 no precisa o limita el término de residuos sólidos. Sin embargo, el numeral 40 del artículo 2.3.2.1.1. del Decreto 1077 de 2015, los define como “(...) cualquier objeto, material, sustancia o elemento principalmente sólido resultante del consumo o uso de un bien en actividades domésticas, industriales, comerciales, institucionales o de servicios, que el generador presenta para su recolección por parte de la persona prestadora del servicio público de aseo. Igualmente, se considera como residuo sólido, aquel proveniente del barrido y limpieza de áreas y vías públicas, corte de césped y poda de árboles. Los residuos sólidos que no tienen características de peligrosidad se dividen en aprovechables y no aprovechables”.

Por lo anterior, se aclara que todos los residuos en las etapas de almacenamiento, recolección y transporte al sitio que se determine para su disposición final, generan residuos líquidos producto de su proceso de descomposición, ahora bien; en el caso hipotético de XXXXX, en el establecimiento que se dedica al doblado, troquelado, moldeado y corte de laminas metálicas, se pueden generar otros tipos de residuos inherentes a la manipulación de los materiales dentro de estas actividades, como por ejemplo plásticos de empaques, envolturas, cintas, estibas, solo por citar algunos.

Adicionalmente las personas que laboran pueden generar residuos líquidos o solidos de acuerdo a los hábitos de higiene y manipulación de alimentos en sus jornadas laborales, por todo el caso anteriormente ilustrado, se puede asegurar que dentro de la actividad pueden no se generarse únicamente residuos para su comercialización, evento en el cual se requerirá de la prestación del servicio público de aseo.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria puede realizarlo a través del correo: cra.gov.co.

Cordial saludo,

DIEGO FELIPE POLANÍA CHACÓN

Director Ejecutivo.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicado CRA 2020-012-005072-1 de 12 de marzo de 2020.

2. Radicado CRA 2020-012-005069-1 de 12 de marzo de 2020.

3. Sustituido por la Ley 1755 de 2015.

4. Numeral 4, artículo 9 de la Ley 142 de 1994.

5. Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones.

6. Derechos de los usuarios.

7. "La medición del consumo, el precio en el contrato".

8. "Por la cual se establece la devolución de cobros no autorizados para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, como criterio general de protección de los derechos de los usuarios en lo relativo a la factura".

9. Artículo 1 de la Ley 142 de 1994.

10. Derechos de los usuarios.

11. "La medición del consumo, el precio en el contrato".

12. "Por la cual se establece la devolución de cobros no autorizados para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, como criterio general de protección de los derechos de los usuarios en lo relativo a la factura".

13. "Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones".

14. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.

15. "Por la cual se establece el régimen de regulación tarifaria al que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de más de 5.000 suscriptores en áreas urbanas, la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio público de aseo y se dictan otras disposiciones".

16. Al respecto ver artículo 39 de la Resolución CRA 720 de 2015 y Artículos 33, 58, 81, 102, 126 y 161 de la Resolución CRA 853 de 2018.

17. "Por la cual se establece el régimen de regulación tarifaria al que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de más de 5.000 suscriptores en áreas urbanas, la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio público de aseo y se dictan otras disposiciones"; modificada por la Resolución CRA 751 de 2016.

18. "Por la cual se establece el régimen tarifario y metodología tarifaria aplicable a las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de hasta 5.000 suscriptores y se dictan otras disposiciones".

19. El Costo de Limpieza Urbana corresponde a la suma de los costos mensuales de las actividades de poda de árboles, corte de césped, lavado de áreas públicas, limpieza de playas, e instalación y mantenimiento de cestas.

20. Resolución CRA 151 de 2001, Resolución CRA 233 de 2002 modificada por la Resolución CRA 247 de 2003 y la CRA 236 de 2002.

21. En el caso de la ciudad de Bogotá, la metodología tarifaria vigente es la Resolución CRA 720 de 2015 y los factores de producción a los que se hace referencia en el texto se encuentran en el artículo 42 de dicha resolución.

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