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CONCEPTO 58492 DE 2015

(19 octubre)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 2015-321-0058492 de 19 de octubre de 2015.

Respetada Señora García:

Hemos recibido la comunicación de la referencia, mediante la cual da alcance al radicado CRA 20153210055592 de 6 de octubre de 2015, presentando inquietudes adicionales en relación con la retribución, las tarifas y las actividades que pueden ejecutarse a partir de las Alianzas Público Privadas.

Antes de pronunciarnos sobre el particular, de manera atenta le informamos que el radicado citado en el párrafo anterior fue atendido por esta Comisión de Regulación dentro del término legal, mediante comunicación CRA 20152110046321 del 19 de octubre de 2015, entregado el 21 del mismo mes y año.

Adicionalmente, nuevamente le aclaramos que respecto de las Alianzas Público Privadas, a cargo de esta Comisión se encuentran las obligaciones previstas en el artículo 5 del Decreto 063 de 2014(1), compilado por el Decreto 1082 de 2015(2), conforme al cual esta Comisión debe realizar el desarrollo y las modificaciones regulatorias necesarias para garantizar la aplicabilidad y operatividad de las asociaciones público privadas con fundamento en lo cual definió lo relativo a "... estándares e indicadores de nivel de servicio así como su gradualidad...", en la Resolución CRA 716 de 2015(3) la cual puede consultar a través de nuestra página web www.cra.gov.co.

Por tanto, a título meramente informativo y dentro de la limitación de competencia señalada anteriormente, pemitimos el presente concepto con fundamento en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo(4), por lo que este documento constituye una opinión o punto de vista de carácter general, en los siguientes términos:

«Pregunta 1: Es posible la estructuración de proyectos de Asociación Público Privada para Agua y Saneamiento Básico que no incluya la distribución?. En caso de ser posible este tipo de proyectos, es necesario acreditar contrato con empresa prestadora de servicios públicos?".

No es clara su inquietud cuando se refiere a proyectos de APP que no incluyan 1 "distribución",-por cuanto el servicio público domiciliario de acueducto ha sido definido por el numeral 14.22 de la Ley 142 de 1994(5) como li

"... distribución municipal de agua apta como el consumo humano, incluida su conexión y medición...", e incluye las actividades complementarias de captación de agua y su procesamiento,' tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte.

Adicionalmente, la Ley 142 de 1994(6) y el Decreto 1077 de 2015(7), señalan como actividades cornplementarias

Por tanto, respondemos en el entendido que pretende tener claridad respecto de si en el sector de agua potable y saneamiento básico, las Alianzas Público Privadas pueden surgir para la prestación completa del servicio público o solo para alguna(s) de sus actividades complementarias.

Sobre el particular, de manera atenta le informamos que el proyecto de Resolución CRA 716 de 2015(8) consideró que los proyectos de Asociaciones Público Privadas pueden estructurarse para la prestación integral de los servicios de acueducto, alcantarillado y/o aseo, así como para la realización de, actividades complementarias de alguno de estos servicios públicos.

Esto se observa, entre otros, en el artículo 3 al referirse a la naturaleza de la tarifa en un esquema de APP, en el cual se indicó que '1_ La tarifa a cobrar a los usuarios de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo, bajo un esquema de Asociación Público Privada — APP para la prestación de alguno de dichos servicios, será aquella que resulte de lo que acuerden las partes en el contrato. En el caso de contratos de Asociación Público Privada — APP estructurados para alguna de las actividades de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y/o aseo, el cobro pactado en el contrato por efecto de dicha actividad será de paso directo a la tarifa del usuario final. El traslado de dicho cobro a los usuarios finales deberá dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 90 de la Ley 142 de 1994".

Ahora bien, el proyecto regulatorio parte del entendimiento que los cargos que se derivan de la estructuración de una APP son de naturaleza contractual, sin que ello sea óbice para la plena observancia de los principios tarifarios establecidos en la Ley 142 de 1994(9).

En este orden de ideas, en los casos de asociaciones público privadas para la prestación integral de alguno de los servicios públicos, la tarifa pactada en el contrato será la que se traslade al usuario final. En el caso de contratos estructurados para la prestación de una actividad complementaria de alguno de los servicios, lo que se define contractualmente es el cargo correspondiente a dicha actividad, el cual es sólo un componente de la tarifa que se traslada al usuario final. Por ello, para estos casos el proyecto propone que el traslado del cargo asociado a la actividad complementaria involucrada sea de paso directo a la tarifa final del usuario, expresado en términos compatibles con el resto de la tarifa, esto es en términos de un cargo fijo y un cargo por consumo.

Por otra parte, el artículo 3 del Decreto 063 de 2014(10), compilado en el Decreto 1082 de 2015(11) citado en su consulta, señala como requisito para la presentación de la oferta en los procesos de selección de proyectos de Asociaciones Público Privadas del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico, "... el inversionista privado que se presente a un proceso de selección para la ejecución de un proyecto de Asociación Público Privada, que no ostente la condición de empresa de servicio público, deberá acreditar la celebración de un contrato con un prestador de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y/o aseo, con la experiencia indicada en el pliego de condiciones, en el que se comprometa a realizar la operación y mantenimiento de la infraestructura, por el mismo tiempo de duración del contrato de Asociación Público Privada..."

Por su parte, el parágrafo 2 de la norma citada prevé que "... El prestador de los servicios públicos domiciliarios se encargará de la prestación del respectivo servicio, de conformidad con los requisitos previstos en el contrato de Asociación Público Privada suscrito y será responsable ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por la prestación del servicio con el pleno cumplimiento de la normativa exigible para tal fin".

Esto es así, por cuanto las únicas personas que están autorizadas para prestar los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo y sus actividades complementarias, son aquellas que tienen la calidad de prestador del servicio conforme al artículo 15 de la Ley 142 de 1994(12).

Por tanto, la ejecución de un proyecto de APP para el sector de agua potable y saneamiento básico, como también la operación y mantenimiento de la infraestructura deberá realizarse por quien ostente la calidad de persona prestadora, de lo contrario deberá acreditar la celebración de un contrato con un prestador de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y/o aseo que cuente con la experiencia necesaria para tal propósito y además, que se comprometa a realizar la operación y mantenimiento de la infraestructura, por el mismo tiempo de duración del contrato de APP.

"Pregunta 2: Es posible entonces, por razones de estructuración financiera, establecer una tarifa superior a la que cobrarla un prestador de servicios públicos sometidos a la regulación genética de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico?".

Bajo el entendimiento de que el esquema de asociación público privada supone un método diferente al que tradicionalmente se ha desarrollado en cuanto a planificación, ejecución y operación de la infraestructura para la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, necesariamente la estructuración del proyecto de APP deberá analizar la incidencia sobre la tarifa final al usuario de dichos servicios.

El punto 3.2 del Documento de Trabajo de la Resolución CRA 716 de 2015(13), el cual puede conlultar a través de nuestra página web: www.cra.qov.co señala las fases que deben surtir los proyectos de Asociación Público Privada, a saber i) definición y justificación, ii) estructuración detallada, Di) licitación y adjudicación, y iv) implementación y manejo. Ahora, cuando dicho proyecto es de iniciativa pública, para ser elegible dentro del esquema de asociaciones público privadas debe ser ampliamente justificado desde las siguientes dimensiones:

i) Estratégica, fi) Económica, iii) Financiera, y iv) Legal/Comercial.

Con base en dichos análisis, en caso de arrojar un resultado positivo y por consiguiente ser elegible para ser implementado bajo el esquema de asociación público privada, el proyecto pasará a una segunda etapa, consistente en la estructuración detallada, en la que la entidad contratante debe lograr claridad sobre aspectos fundamentales para proceder a su licitación y adjudicación, tales como::

". Equipo de proyecto conformado con los suficientes recursos técnicos y presupuestales para desarrollar el proyecto. 1

- Determinación de la necesidad del proyecto, su alcance, requerimientos y especificaciones del servicio y beneficios esperados.

- Definición de la alternativa para desarrollar el proyecto que genera mayor valor por dinero y mejor alternativa de contratación.

- Modelo financiero que demuestre que el proyecto es viable en términos financieros para la Autoridad licitante a lo largo de la vida del contrato y que puede ser interesante para los posibles socios privados.

- Propuesta de distribución de riesgos y minuta del proyecto que expresa dicha distribución en obligaciones y responsabilidades de los posibles socios.

- Estudio que demuestra que el proyecto es interesante para el sector privado y que piaede obtener financiación en las condiciones que se plantea.

- Total claridad sobre competencia legal para desarrollar el proyecto y un claro mandato para realizar las labores que lleven a la contratación del mismo". indicadores de nivel de servicio, así como su gradualidad, etc., surgen de la estructuración del proyecto, por lo que, en materia tarifaria se propuso la eliminación de la restricción impuesta en el último inciso del artículo 1.3.4.11 de la Resolución CRA 151 de 2001(14), el cual establece que en el caso de tarifas pactadas contractualmente "(...)la tarifa que se cobre al usuario final no debe ser superior a la que hubiera cobrado un prestador de servicios públicos sometido a la aplicación de la regulación genérica(...)".

Así las cosas, por razones de estructuración financiera puede surgir una tarifa superior a la que cobraría un prestador de servicios públicos sometidos a la regulación genérica de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

No obstante, es importante tener en cuenta que el mismo artículo 3 de la Resolución CRA 716 de 2015(15) previó que en cualquier caso, las tarifas fijadas en el marco de un esquema de Asociación Público Privada —APP deberán dar cumplimiento a los principios establecidos en el artículo 87 de la ley 142 de 1994(16) y considerar que en dicha tarifa solo se pueden incluir los activos afectos a la prestación del respectivo servicio o actividad.

Pregunta 3: De conformidad con lo señalado en el párrafo anterior, quien ejecute un proyecto de APP, solo estará obligado a reportar las variaciones tarifarias a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, sin que sobre esta pueda interferir tal entidad u otra?

Sobre el particular, es importante señalar que de conformidad con el artículo 79 de la Ley 142 de 1994(17), las personas prestadoras de servicios públicos están sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos, particularmente respecto del cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que está sujeta su actividad, para lo cual está facultada a imponer sanciones a tales prestadores.

En este sentido, el numeral 11 del artículo 13 del Decreto 990 de 2002(18) radica en cabeza del Superintendente Delegado para Acueducto, Alcantarillado y Aseo, la vigilancia y el control de la correcta aplicación del régimen tarifario por parte de los prestadores de servicios públicos domiciliarios.

Es importante anotar que en el sector de los servicios públicos domiciliarios, esta función ha sido atribuida de manera exclusiva a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, sin que ninguna otra entidad pueda intervenir en el ejercicio de las acciones de vigilancia y control a cargo de dicha entidad.

Por su parte, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico tiene a cargo funciones regulatorias establecidas en los artículos 73.11 y 73.20 de la Ley 142 de 1994(19), por lo que puede establecer fórmulas para la fijación de tarifas de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado y el servicio público de aseo. No obstante, la CRA no está facultada para establecer los costos o tarifas de los prestadores, como tampoco emitir aprobación respecto de sus estudios de costos, ni sobre las tarifas a cobrar a los usuarios.

Respecto de las Alianzas Público privadas, a cargo de esta Comisión se encuentran las obligaciones previstas en el artículo 5 del Decreto 063 de 2014(20), compilado igualmente en el Decreto 1082 de 2015(21), conforme al cual corresponde a esta Comisión realizar el desarrollo y las modificaciones regulatorias necesarias para garantizar la aplicabilidad y operatividad de las asociaciones público privadas, para lo cual hizo público el proyecto de regulación por el cual se define lo relativo a estándares e indicadores de nivel de servicio así como su gradualidad y se determinan medidas regulatorias que permitan su aplicabilidad y operatividad en las asociaciones público privadas en el sector de agua potable y saneamiento básico, contenido en la Resolución CRA 716 de 2015(22) la cual puede consultar a través de nuestra página web www.cra.qov.co.

Pregunta 4: En caso de que un proyecto de APP, requiera de la determinación de un Área de Servicio Exclusivo, en el que publicado el proyecto no participe un tercero, por Ley 1508 de 2012, no habrá lugar a licitación pública. Es posible entonces proceder a la adjudicación del proyecto, a pesar de que la reglamentación indica que deberá hacerse a través de esta modalidad contractual?

La pregunta no es clara puesto que confunde el proceso contractual derivado de una APP para el establecimiento de Áreas de Servicio Exclusivo, con los procesos contractuales para la adjudicación de proyectos de APP de iniciativa pública y privada, por lo que nos referiremos a ambas modalidades así: 1

a. Proceso de selección del operador de una ASE en proyectos de APP.

El Artículo 2.2.2.1.9.7 del Decreto 1082 de 2015(23), señala que en los proyectos de Asociaciones Público Privadas para el servicio de Agua Potable y Saneamiento Básico, se podrá solicitar el establecimiento de un Área de Servicio Exclusivo, conforme lo establecido en la normativa vigente.

Sobre el particular, el artículo 40 de la Ley 142 de 1994 dispone que la entidad territorial competente podrá establecer "... mediante invitación pública,..." áreas de servicio exclusivo y el parágrafo 1 del mismo artículo, facultó a esta Comisión de Regulación para definir, por vía general, como se verifica la existencia de los motivos que permiten la inclusión de las ASE, los lineamientos generales y las condiciones a las cuales deben someterse tales contratos, indicado además, que "... antes de que se abra una licitación..." que incluya estas cláusulas, la Comisión verificará que ellas sean indispensables para asegurar la viabilidad financiéra de la extensión de la cobertura a las personas de menores ingresos.

Ahora bien, el artículo 1.3.7.2 de la Resolución CRA 151 de 2001(24), señala que el otorgamiento de áreas deservicio exclusivo para la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo se hará siempre a través de contratos de concesión, previa la celebración de un proceso licitatorio.

Adicionalmente, el Artículo 1.3.7.7 de la misma normativa, establece que las entidades territoriales interesadas en el establecimiento de un área de servicio exclusivo deben hacer llegar a la Comisión antes de abrir licitaciones de contratos en los que se incluyan cláusulas para definir áreas de servicio exclusivo, los estudios de factibilidad técnica, económica y financiera del área o áreas de servicio exclusivo potenciales, que tenga como objeto justificar la viabilidad, el número y distribución geográfica del área o áreas potencialmente viables.

En cuanto al régimen aplicable al proceso licitatorio, este se rige por lo dispuesto en las Leyes 80 de 1993(25) 1150 de 2007(26) y el Decreto Reglamentario 1510 de 2013 25,(27), compilado por el Decreto 1082 de 2015(28).

Este último Decreto señala en el Artículo 2.2.1.2.1.2.22 respecto de la contratación cuyo proceso de licitación pública haya sido declarado desierto, que la entidad pública puede adelantar el proceso de contratación aplicando las normas del proceso de selección abreviada de menor cuantía.

Es importante aclarar que en principio el numeral 1 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993(29) señalaba que cuando el proceso hubiese sido declarado desierto, el proceso podía ser adjudicado de manera directa.

Este numeral fue derogado por la Ley 1150 de 2007(30), la cual en el artículo 2 señaló que la regla general de los procesos de selección es la licitación pública y las excepciones a dicha regla la constituyen la selección abreviada, el concurso de méritos y la contratación directa. Dentro de las causales de contratación directa, incluyó

"g) Cuando no exista pluralidad de oferentes en el mercado".

Ahora bien, la causal de contratación directa que se configura cuando "...no existe pluralidad de oferentes en el mercado;" es totalmente distinta a la declaratoria de desierta de un proceso licitatorio "...porque no participe un tercero". El Artículo 2.2.1.2.1.4.8 del Decreto 1082 de 2015(31) definió cuando debemos entender que no existe pluralidad de oferentes, señalando que esto ocurre cuando existe solamente una persona que puede proveer el bien o el servicio por ser titular de los derechos de propiedad industrial o de los derechos de autor, o por ser proveedor exclusivo en el territorio nacional, lo cual no puede predicarse de un proceso licitatorio en el cual no participa un tercero.

Por tanto, en aquellos proyectos de Alianzas Público Privadas para el servicio de Agua Potable y Saneamiento Básico, en el cual sea necesario el establecimiento de un Área de Servicio Exclusivo, por voluntad del Legislador y del regulador, el proceso de selección del operador de la ASE debe llevarse a cabo a través del proceso licitatorio. Si este proceso es declarado desierto, la entidad pública deberá adelantar un proceso bajo la modalidad de selección abreviada de menor cuantía.

b. Procesos de selección del originador de proyectos de APP de iniciativa pública y privada. Ahora bien, al margen del establecimiento de Áreas de Servicio Exclusivo, conforme a lo previsto en la Ley 1508 de 2012(32), las dos modalidades de APP, de iniciativa pública y de iniciativa privada, también están sometidas a sistemas de selección objetiva regidos por el principio de libre concurrencia con ciertas particularidades.

En el caso de las APP de iniciativa pública, el artículo 10 de la citada ley, autoriza apelar a un sistema de precalificación, y sujeta la selección de la mejor oferta a los criterios previamente establecidos en los respectivos pliegos de condiciones o sus equivalentes, en los que se podrán incluir conforme al artículo 12.2 aspectos como

"(...) los niveles de servicio y estándares de calidad, el valor presente del ingreso esperado, los menores aportes estatales o mayor aporte al Estado según sea el caso, contraprestaciones ofrecidas pór el oferente salvo en caso de contraprestaciones reguladas o tarifas a ser cobradas a los usuarios, entre otro, de acuerdo con la naturaleza del contrato". •

En las APP de iniciativa privada, después de que el proyecto gestado por el particular es aceptado por la respectiva entidad, si se requieren recursos públicos, debe convocarse una licitación pública conforme lo prevé el artículo 17, y si no se requieren tales dineros, se debe surtir un proceso según las reglas de la selección abreviada de menor cuantía con precalificación como lo señala el artículo 20 de la misma normativa.

Ahora bien, para el caso de proyectos que requirieren desembolso de recursos públicos, el artículo 17 consagró la asignación al originador de "(...) una bonificación en su calificación entre el 3 y el 10% sobie su calificación inicial, dependiendo del tamaño y complejidad del proyecto" y para proyectos que no demandan desembolsos de dineros públicos, el artículo 20 incluyó la posibilidad de que el originador mejore el ofrecimiento inicialmente realizado cuando en el proceso de selección su propuesta no sea evaluada como la mejor. Así mismo, el artículo 19 permite a la entidad adiudicar directamente el contrato al gestor de la iniciativa cuando ningún otro particular participa en el proceso de selección.

Respecto de este incentivo otorgado al estructurador de una iniciativa privada que no requiere de recursos públicos la Corte Constitucional(33), señaló:

"(...) la disposición demandada constituye un incentivo a la participación de los particulareS en el diseño y estructuración de proyectos de infraestructura de gran envergadura, con miras a sacar provecho de sus conocimientos y capacidades especializadas, así como a generar ahorros de recuisos del erario. (...) el originador de la iniciativa que se propone ejecutar mediante un contrato de APP ele iniciativa privada, asume los costos y riesgos, y realiza las labores necesarias para la estructuración del proyecto en las etapas de pre factibilidad y factibilidad. Esto supone actividades tales como: identificación y descripción de la necesidad que se debe satisfacer, definición de la población que resultará beneficiada, realización de estudios de demanda, estructuración del plan de inversiones, cálculo de los costos estimados, señalamiento de las posibles fuentes de financiación, elaboración de diseños' y estudios previos —en materia de suelos, títulos de propiedad, etc.-, identificación de actores financieros, operativos y administrativos involucrados, establecimiento de factores que pueden afectar la normal ejecución del proyecto, proposición de esquemas de distribución de riesgos, entre muchas otras. Por tanto, el originador asume una carga importante en la estructuración del proyecto y del respectivo contrato, e invierte importantes recursos que, en caso de que se acepte su propuesta, beneficiarán á la entidad contratante y a la sociedad en general.

Estos esfuerzos e inversiones no son realizadas por los otros particulares que, una vez aceptada la iniciativa tras la etapa de factibilidad, manifiesten su interés en ejecutar el proyecto. Cuando estos actores entran a participar, ya el proyecto se encuentra en una etapa de diseño y estructuración avanzada. Ellos solamente deben formular una oferta basándose en las condiciones resultantes del esfuerzo llevado a cabo por el originador y que se consignan en el respectivo pliego de condiciones o documento que haga sus veces. (.9".

Se observa entonces que la posibilidad de adjudicar directamente el contrato al gestor de una iniciativa privada que no requiere recursos públicos, se encuentra definida en la Ley 1508 de 2012(34) decreto 1082 de 2015,(35) y reglamentada por el De- 33 la cual solamente se concreta una vez se cumplen los requisitos señalados anteriormente.

Por supuesto esta es una modalidad de contratación distinta a la que se aplica para la selección del operador de una ASE, puesto que en dicho escenario se adelanta un proceso licitatorio que declarado desierto, su adjudicación deberá realizarse conforme a las normas generales que rigen la materia. Para más información sobre los aspectos contractuales de los proyectos de APP tanto de iniciativa pública como privada, le sugerimos consultar la sentencia de la Corte Constitucional C-595 de 2014, KR Jorge Ignacio

Atentamente,

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo

NOTAS AL FINAL:

1.  Por el cual se reglamentan las particularidades para la implementación de Asociaciones Público Privadas en el sector de Agua Potable y Saneamiento Básico.

2. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional.

3. Por la cual se hace público el proyecto de Resolución "Por la cual se define lo relativo a estándares e indicadores de nivel de servicio, así  como su gradualidad, y se determinan medidas regulatorias que permitan la aplicabilidad y operafividad de las Asociaciones Público Privadas —APP- en el sector de Agua Potable y Saneamiento Básico, a la luz de lo dispuesto en la Ley 1508 de 2012 y sus decretos  reglamentados; se da cumplimiento a lo previsto en el artículo 2.3.6.3.3.9 del Decreto 1077 de 2015 y se inicia el proceso de discusióndirecta con los usuarios y agentes del sector.

4. Articulo sustituido por la Ley 1755 de 2015 "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un titulo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo'.

5. Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.

6. Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.

7. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.

8. Por la cual se hace público el proyecto de Resolución "Por la cual se define lo relativo a estándares e indicadores de nivel de servicio, así como su gradualidad, y se determinan medidas regulatorias que permitan la aplicabilidad y operatividad de las Asociaciones Público Privadas —APP- en el sector de Agua Potable y Saneamiento Básico, a la luz de lo dispuesto en la Ley 1508 de 2012 y sus decretos reglamentarios; se da cumplimiento a lo previsto en el artículo 2.3.6.3.3.9 del Decreto 1077 de 2015 y se inicia el proceso de discusión directa con los usuarios y agentes del sector.

9. Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.

10. Por el cual se reglamentan las particularidades para la implementación de Asociaciones Público Privadas en el sector de Agua Potable y Saneamiento Básico.

11. Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional.

12. Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.

13. Por la cual se hace público el proyecto de Resolución 'Por la cual se define lo relativo a estándares e indicadores de nivel de servicio, así como su gradualidad, y se determinan medidas regulatoñas que permitan la aplicabilidad y operatividad de las Asociaciones Publico Privadas —APP- en el sector de Agua Potable y Saneamiento Básico, a la luz de lo dispuesto en la Ley 1508 de 2012 y sus decretos reglamentarios; se da cumplimiento a lo previsto en el articulo 2.3.6.3.3.9 del Decreto 1077 de 2015 y se inicia el proceso de discusión directa con los usuarios y agentes del sector.

14. Regulación integral de los servicios públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo.

15. Por la cual se hace público el proyecto de Resolución "Por la cual se define lo relativo a estándares e indicadores de nivel de servicio, así como su gradualidad, y se determinan medidas regulatorias que permitan la aplicabilidad y operafividad de las Asociaciones Público Privadas —APP- en el sector de Agua Potable y Saneamiento Básico, a la luz de lo dispuesto en la Ley 1508 de 2012 y sus decretos reglamentarios; se da cumplimiento a lo previsto en el artículo 2.3.6.3.3.9 del Decreto 1077 de 2015 y se inicia el proceso de discusión directa con los usuarios y agentes del sector.

16. Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.

17. Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.

18. Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

19. Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.

20. Por el cual se reglamentan las particularidades para la implementación de Asociaciones Público Privadas en el sector de Agua Potable y Saneamiento Básico.

21. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentado del Sector Administrativo de Planeación Nacional.

22. Por la cual se hace público el proyecto de Resolución 'Por la cual se define lo relativo a estándares e indicadores de nivel de servido, así como su gradualidad, y se determinan medidas regulatorias que permitan la aplicabilidad y operatividad de las Asociaciones Público Privadas —APP- en el sector de Agua Potable y Saneamiento Básico, a la luz de lo dispuesto en la Ley 1508 de 2012 y sus decretos reglamentarios; se da cumplimiento a lo previsto en el artículo 2.3.6.3.3.9 del Decreto 1077 de 2015 y se inicia el proceso de discusión directa con los usuarios y agentes del sector.

23. Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentado del Sector Administrativo de Planeación Nacional.

24. Regulación integral de los servicios públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo.

25. Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública

26. Por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la ley 80 de generales sobre la contratación con recursos públicos.

27. Por el cual se reglamenta el sistema de compras y contratación pública.

28. Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Naci

29. Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública

30. Por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la ley 80 de generales sobre la contratación con recursos públicos.

31. Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacio

32. Por la cual se establece el régimen jurídico de las Asociaciones Público Privadas, se dictan normas otras disposiciones.

33. Corte Constitucional, Sentencia C-595 de 2014. M.P. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB.

34. Por la cual se establece el régimen jurídico de las Asociaciones Público Privadas, se dictan normas orgánicas de presupuesto y se dictan otras disposiciones.

35. Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional.

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