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CONCEPTO 58671 DE 2012

(Septiembre 19)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

MEMORANDO

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 2012-321-004013-2 del 17 de agosto de 2012.

Respetado señor Martínez:

Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual, remite inquietudes referente al manejo de los acueductos. Al respecto, de manera atenta nos permitimos atender las inquietudes planteadas en su comunicación en los siguientes términos.

En cuanto a su primera solicitud: “Existen cuatro tomos explicativos aplicados a la administración y manejo de los acueductos a los cuales no hemos podido tener acceso, requerimos comedidamente se nos facilite para la ejecución de los mismos".

Al respecto, nos permitimos solicitarle se aclare a que publicación hace referencia, toda vez que esta Comisión de Regulación no tiene conocimiento del material por usted mencionado.

En lo referente a su petición: Solicitamos se nos aclare la tarifa de Asociación de un suscriptor público frente a uno privado. Cómo se debe aplicar el valor a cobrar?

Sobre el particular, le informamos que la Comisión de Regulación en desarrollo de las facultades establecidas principalmente en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, ha expedido las metodologías tarifarias para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo.

En este sentido, para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, se expidió la Resolución CRA 287 [1] de 2004, "Por la cual se establece la metodología tarifaria para regular el cálculo de los costos de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado”, la cual se encuentra vigente y es de obligatoria aplicación para todas las personas prestadoras de estos servicios, salvo las excepciones contenidas en la ley.

De manera general, esta metodología tarifaria, a partir de unos costos particulares de administración, operación, inversión y tasas ambientales, prevé la determinación de unos costos de referencia, identificados como: Costo Medio de Administración - CMA (con el que se define el Cargo Fijo mensual expresado en $/suscriptor/mes); Costo Medio de Operación y Mantenimiento (CMO), Costo Medio de Inversión (CMI) y el Costo Medio de Tasas Ambientales (CMT) (con estos 3 últimos se determina el Cargo por Unidad de Consumo, expresado en $/m3).

Los costos de referencia calculados en aplicación de las metodologías tarifarias para los servicios públicos domiciliarios de acueducto, y alcantarillado, son la base para determinar las tarifas a cobrar a los suscriptores del servicio y una vez establecidos, se diferencian por tipo de usuario (estratos) y usos del servicio (sector comercial, industrial y oficial), según los ajustes definidos por las políticas locales, en relación con los niveles de subsidios y/o aportes solidarios que corresponda, de acuerdo lo señalado en el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011, modificatorio del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, el numeral 1 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994 y los Decretos 1013 de 2005 y 4924 de 2011.

Los niveles de subsidios y aportes solidarios son definidos localmente por los Alcaldes y los Concejos Municipales teniendo en cuenta los porcentajes máximos de subsidio y los mínimos de aporte solidario definidos en el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011, el cual señala que para efectos de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, los subsidios en ningún caso serán superiores al setenta por ciento (70%) del costo del suministro para el estrato 1, cuarenta por ciento (40%) para el estrato 2 y quince por ciento (15%) para el estrato 3. Igualmente, esta norma determina que los factores de aporte solidario para los mencionados servicios, a que hace referencia el artículo 2 de la Ley 632 de 2000, serán como mínimo los siguientes: Suscriptores Residenciales de estrato 5: (50%); Suscriptores Residenciales de estrato 6: (60%); Suscriptores Comerciales: (50%); Suscriptores Industriales: (30%).

Para los usuarios de los estratos 1, 2 y 3, únicamente se subsidian hasta el monto de los porcentajes establecidos en la ley el cargo fijo y el cargo por consumo básico hasta un rango de 20 m3, si la facturación es mensual ó 40 m3, si la facturación es bimestral, aplicando tarifariamente para los consumos superiores a este volumen (consumo complementario y suntuario) el costo de referencia calculado. Asimismo se aclara que no existen diferencias tarifarias entre los consumos complementario y suntuario.

En relación con las tarifas de los suscriptores pertenecientes al estrato 4 y al sector oficial, no existe variación del precio en relación con el costo de calculado, dado que no son susceptibles de recibir subsidio o de realizar el pago de aporte solidario (conforme al "criterio de solidaridad y redistribución" de que trata el numeral 3 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994), por lo que pagan las tarifas equivalentes a los "costos de referencia" del servicio.

Por otra parte, en relación sobre su consulta: Como lograr un cobro diferenciado a sabiendas que existen 154 usuarios de los cuales 6 de ellos consumen 900 m3 por mes frente a 147 que en el mismo periodo consumen esos mismos 900 m3. Es posible aplicar la tarifa diferencial por estratificación, por consumo...como hacerlo? En el caso Retroactivo, que norma seguir?

En lo referente al cobro diferenciado para los estratos, se debe tener en cuenta que esta tarifa diferencial se establecería en los casos de aplicar los diferentes porcentajes de subsidios y aportes solidarios establecidos por el ente territorial.

No obstante, es preciso señalar que consumos de 900 m3 no son típicos de usuarios residenciales, ya que en su lugar, corresponden a consumos del sector industrial, en los cuales se utiliza el agua dentro de los procesos productivos. Sin embargo, es pertinente aclarar que las metodologías tarifarias expedidas por esta Comisión aplican para el servicio público domiciliario de acueducto, y no para el agua utilizada en actividades agrícolas o agropecuarias, cuyo esquema de atención de necesidades del recurso hídrico se realiza a través de distritos de riego, por ejemplo.

Es así como, para el cobro diferenciado por consumo de los usuarios de los estratos 1, 2 y 3, únicamente se subsidian hasta el monto de los porcentajes establecidos en la ley, en el cargo fijo y el cargo por consumo básico hasta un rango de 20 m3, si la facturación es mensual ó 40 m3, si la facturación es bimestral, aplicando tarifariamente para los consumos superiores a éste volumen (consumo complementario y suntuario) el costo de referencia calculado, según lo señalado en el artículo 2.5.1.2 del Capítulo 5 del Título II de la Resolución CRA N° 151 de 2001 [2].

En la siguiente tabla se resume el tratamiento en cuanto a subsidio o contribución para cada estrato y/o uso:

ESTRATO/
USO
Tratamiento subsidio o contribuciónCargo FijoConsumo
Básico
Consumo ComplementarioCons. Suntuario
Estrato 1Subsidio máximo del 70%CMA*(l-94subsidio)CC*(l*%subsidio)CC
Estrato 2Subsidio máximo del 40%CMA*(l-%subsidio)CC*(l-%subsidio)
Estrato 3Subsidio máximo del 15%CMA*(l-%subsidio)CC*(l-%subsidio)
Estrato 4Costo de referenciaCMA
CC
Estrato 5Aporte solidarioCMA*(1+ %aporte solidario)CC*(1+ %aporte solidarlo)
Estrato 6Aporte solidarioCMA*(1+ %aporte solidario)CC*(1+ %aporte solidarlo)
Uso ComercialAporte solidarioCMA*(1+ %aporte solidario)CC*(1+ %aporte solidarlo)
Uso IndustrialAporte solidarioCMA*(1+ %aporte solidario)CC*(1+ %aporte solidarlo)
Uso OficialCosto de referenciaCMACC

CMA: Costo Medio de Administración. Costo de referencia para el cargo fijo, expresado en $/suscriptor/mes

CC: Cargo por consumo. Costo de refencia (sic) para todos los rangos de consumo, expresado $/m3

Finalmente, es preciso indicar, en relación con el tema del cobro inoportuno, que los usuarios de servicios públicos domiciliarios tienen el derecho a que se les genere oportunamente su factura, resaltando que en virtud de los dispuesto en el artículo 150 de la Ley 142 de 1994, al cabo de cinco (5) meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores, exceptuando los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario.

Los comentarios anteriores se efectúan en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Sin otro particular, reciba un atento saludo.

ALEJANDRO GUALY GUZMÁN

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Resolución modificada y adicionada por las Resoluciones CRA 306 de 2004, 318 de 2005, 327 de 2005, 345 de 2005, 346 de 2005 y 367 de 2006.

2. “Regulación integral de los servidos públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo"

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