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CONCEPTO 59921 DE 2016

(Septiembre 27)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

MEMORANDO

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 2016-321-006198-2 de 6 de septiembre de 2016.

Respetado señor Durán:

Hemos recibido el documento el asunto, mediante la cual manifiesta que: “Quisiera saber cómo se cobra el consumo de agua potable en una vivienda que está subdividida en 4 aparta-estudios, pero que solo cuenta con un contador o registro?

Cuál es el método o fórmula que se aplica para calcular la cantidad de residuos sólidos que se generan en una vivienda, para la ciudad de Manizales?, ya que para los 4 aparta-estudios mencionados anteriormente están cobrando recolección por más de 200 Kilogramos de basura, siendo que en cada aparta estudio habitan máximo dos personas y en dos de ellos solo habita una persona (...)” (Sic).

En primer lugar, se debe considerar que conforme con lo previsto en los artículos 9 y 146 de la Ley 142 de 1994, tanto la empresa como el suscriptor o usuario del servicio, tienen derecho a que los consumos se midan, a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.

En este sentido, la medición debe considerarse como un derecho tanto de la persona prestadora como del suscriptor o usuario, para que su tarifa se ajuste al consumo real y asimismo realizar un uso eficiente del recurso.

Ahora bien, para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, la metodología tarifaria vigente, prevé la determinación de costos de referencia para la estimación del cargo fijo, expresado en $/usuario, y el cargo por unidad de consumo, expresado en $/m3. El cargo fijo se determina con base en los Costos Medios de Administración (CMA), mientras que el cargo por consumo (CC) se determina a través de tres componentes: el Costo Medio de Operación y Mantenimiento (CMO), el Costo Medio de Inversión (CMI) y el Costo Medio de Tasas Ambientales (CMT). De esta manera, la tarifa de los servicios públicos domiciliaros de acueducto y alcantarillado está determinada, para cada servicio, con base en un cargo fijo (en $/suscriptor/mes) y un cargo por unidad de consumo (en $/m3).

Así las cosas, si existe un solo medidor para un inmueble, la tarifa se calculará de acuerdo con el cargo fijo y el cargo por unidad de consumo que le aplique según su estrato y uso, multiplicado por los consumos registrados por el instrumento de medida.

De otro lado, el artículo 2.3.1.3.2.3.12. del Decreto 1077 de 2015, dispone que “De ser técnicamente posible cada acometida deberá contar con su correspondiente medidor de acueducto (...)”, asimismo, “Para el caso de edificios de propiedad horizontal o condominios, de ser técnicamente posible, cada uno de los inmuebles que lo constituyan deberá tener su medidor individual”.

Adicionalmente, para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, el artículo 2.3.1.1.1 del Decreto 1077 de 2015 define a los multiusuarios como "... Edificación de apartamentos, oficinas o locales con medición general constituida por dos o más unidades independientes".

De igual forma, en el mencionado artículo se define la unidad habitacional y la unidad independiente en los siguientes términos:

“(...) 55. Unidad Habitacional. Apartamento o casa de vivienda independiente con acceso a la vía pública o a las zonas comunes del conjunto multifamiliar.

(Decreto 302 de 2000, art. 3, Modificado por el Decreto 229 de 2002, art. 1).

56. Unidad Independiente. Apartamento, casa de vivienda, local u oficina independiente con acceso a la vía pública o a las zonas comunes de la unidad inmobiliaria (...)”.

(Decreto 302 de 2000, art. 3, Modificado por el Decreto 229 (sic) de 2002, art. 1).

De conformidad con el Parágrafo del artículo 2.3.1.3.1.1.2. del Decreto 1077 de 2015, los suscriptores o usuarios tienen la responsabilidad de informar a la entidad prestadora de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, cualquier cambio en las características, identificación o uso de los inmuebles a las reportadas en el momento de la solicitud de instalación de los servicios.

Igualmente, el parágrafo del artículo 2.3.1.3.2.3.8. del mismo Decreto, en relación con las acometidas y medidores señala que los suscriptores deberán comunicar a la entidad prestadora de los servicios públicos, cualquier modificación, división, aumento de unidad a la cual se le presta el servicio, para que evalúe la posibilidad técnica de la prestación de los mismos y determinen las modificaciones hidráulicas que se requieran.

A su vez el artículo 2.3.1.3.2.3.9. ídem dispone que la entidad prestadora de los servicios públicos sólo estará obligada a autorizar una acometida de acueducto y alcantarillado por unidad habitacional o unidad no residencial, salvo que por razones técnicas se requieran acometidas adicionales. Igualmente, de acuerdo con dicha disposición la entidad prestadora de los servicios públicos podrá exigir la independización de las acometidas cuando lo estime necesario.

Por su parte, la Resolución CRA 319 de 2005 [1] regula el cobro de los servicios de acueducto y alcantarillado a los multiusuarios donde no existe medición individual por razones de tipo técnico[2], condición necesaria para que se dé este tipo de usuario. Es así como el segundo artículo de la mencionada resolución prevé:

"Artículo 2. Cuando una edificación de apartamentos, oficinas o locales constituida por dos o más unidades independientes, no tenga medición individual e independiente de acueducto para cada una de las unidades privadas, y acorde con lo establecido en el artículo 4 del Decreto 229 de 2002, no sea técnicamente posible que cada acometida cuente con su correspondiente medidor de acueducto, este será considerado como multiusuario. En tal sentido, se entenderá que la persona jurídica que se origina de la propiedad horizontal de la edificación o el propietario de la misma, según corresponda, constituye un único suscriptor frente a la empresa, y por tanto para efectos del cobro del servicio la empresa expedirá una única factura.

Para el efecto, las personas antes enunciadas deberán presentar ante la persona prestadora las razones de tipo técnico por las cuales no existe medición individual y el número de unidades independientes residenciales, comerciales, industriales, oficiales y especiales que lo conforman". (Subrayado fuera del texto original).

Ahora bien, de conformidad con el artículo 3 de la citada Resolución, al multiusuario se le cobrará un solo cargo fijo y para efectos de la facturación, el consumo total se distribuirá proporcionalmente entre el número de unidades independientes, residenciales, industriales, comerciales, oficiales y especiales que componen el multiusuario, aplicando la tarifa que corresponda a cada estrato o sector.

Por su parte, el artículo 4 de la Resolución en estudio señala sobre la facturación a multiusuarios, que ésta deberá cobrarse mediante una factura para el multiusuario indicando el número de unidades independientes por estrato y sector, el nivel de consumo según el rango definido por la CRA y el valor por cargo fijo y por cargo por consumo.

Por último, en la facturación de cada servicio el prestador deberá discriminar el valor de cada componente del cobro para cada tipo de usuario, para efectos de aplicar los porcentajes de subsidio o contribución que corresponda según el estrato o sector. Para ello, el multiusuario deberá informar al prestador el número de unidades independientes residenciales, comerciales, industriales, oficiales y especiales que lo conforman.

De esta manera, el suscriptor tendrá la opción de clasificarse como “multiusuario” cumpliendo las condiciones establecidas en la ley y la regulación indicadas anteriormente.

Por otro lado, para el servicio público de aseo, y de acuerdo con su consulta “Cuál es el método o fórmula que se aplica para calcular la cantidad de residuos sólidos que se generan en una vivienda, para la ciudad de Manizales?” [3], se debe señalar que según lo dispuesto en el artículo 5 de la Resolución CRA 720 de 2016, aquellos prestadores que presten el servicio público de aseo en el municipio de Manizales (Caldas), corresponden al primer segmento.

En este sentido, de acuerdo con las actividades del servicio público de aseo establecidas en el Decreto 1077 de 2015, y los costos asociadas (sic) a dichas actividades, los componentes de la metodología tarifaria para el servicio público de aseo son:

1. Costos de Comercialización y manejo del recaudo

2. Costo de Barrido y limpieza de vías y áreas públicas

3. Costos Limpieza urbana en áreas públicas

4. Costo Recolección y transporte

5. Costo Disposición final

6. Costo Tratamiento de lixiviados

7. Remuneración del Aprovechamiento

De esta manera, debe señalarse que uno de los objetivos de la mencionada Resolución, es el de aproximarse a la medición en el servicio público de aseo, para establecer la cantidad de toneladas aprovechables y no aprovechables de residuos por tipo de suscriptor.

Es así como en los artículos 40 y 41 de la Resolución CRA 720 de 2015, se establece que la medición de los residuos se hará por áreas de prestación -APS, realizando los pesajes en el sitio de disposición final, intermedios y/o Estaciones de Clasificación y Aprovechamiento ECA y distribuyendo este peso entre los suscriptores de cada área de prestación. Al respecto, es importante señalar que para la determinación de las toneladas de residuos no aprovechables, el cálculo de las toneladas se afectará por un factor de producción para cada tipo de suscriptor, el cual es establecido por esta Comisión en el artículo 42 ídem.

De igual forma, es importante señalar que para la asignación de residuos por suscriptor, se definieron reglas de distribución para cada uno de los tipos de producción de residuos que genera el APS.

De esta manera, a partir de los costos por componente definidos en la Resolución CRA 720 de 2015, y con base en la cantidad de toneladas de residuos sólidos, es posible determinar la tarifa a cobrar por suscriptor.

Ahora bien, para su información es importante aclarar que de acuerdo con el análisis presentado en la Resolución CRA 755 de 2016 “Por la cual se presenta el proyecto de Resolución “Por la cual se definen los parámetros para la estimación de la cantidad de residuos sólidos cuando no se cuenta con alternativa de pesaje en el marco del parágrafo 3 del artículo 42 de la Resolución CRA 720 de 2015", dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 2.3.6.3.3.9 del Decreto 1077 de 2015 y se inicia el proceso de discusión directa con los usuarios y agentes del sector”, en promedio la cantidad de residuos producidos por un suscriptor durante un mes se encuentra para prestadores que atienden más de 20.001 suscriptores en 0,057 (toneladas- suscriptor)/mes, es decir, 57 (kilogramos - suscriptor)/mes. Por lo que de acuerdo con la situación planteada en su consulta, aunque solo existe un suscriptor[4] con un contrato de condiciones uniformes, existen más usuarios[5] y/o suscriptores que se benefician de la prestación del servicio.

Igualmente, se debe indicar la opción tarifaria de multiusuarios para el servicio público de aseo. El artículo 2.3.2.1.1. del Decreto 1077 de 2015 define el término de multiusuario para el servicio público de aseo de la siguiente manera:

“(...) 29. Multiusuarios del servicio público de aseo: Son todos aquellos suscriptores agrupados en unidades inmobiliarias, centros habitacionales, conjuntos residenciales, condominios o similares bajo el régimen de propiedad horizontal vigente o concentrados en centros comerciales o similares, que se caracterizan porque presentan en forma conjunta sus residuos sólidos a la persona prestadora del servicio en los términos del presente decreto o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen y que hayan solicitado el aforo de sus residuos para que esta medición sea la base de la facturación del servicio público de aseo. La persona prestadora del servicio facturará a cada inmueble en forma individual, en un todo de acuerdo con la regulación que se expida para este fin (…)”.

De conformidad con el artículo 73 y el artículo 91 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 2.3.2.2.2.1.13 del Decreto 1077 de 2015, esta entidad expidió la siguiente resolución que se encuentra asociada con la metodología de costos y tarifas para los multiusuarios del servicio público de aseo:

“Resolución CRA No. 233 de 2002, “Por la cual se establece una opción tarifaria para los multiusuarios del servicio de aseo, se señala la manera de efectuar el cobro del servicio ordinario de aseo para inmuebles desocupados y se define la forma de acreditarla desocupación de un inmueble”.

En esta resolución se dispone el cobro del servicio público de aseo a multiusuarios según la producción y aforo de sus residuos, como los requisitos que el usuario agrupado debe cumplir para acceder a la opción tarifaria, su respectiva facturación, tarifas máximas para los multiusuarios y su aplicación para inmuebles desocupados. Específicamente el artículo 6 de esta resolución enuncia lo siguiente con relación la facturación:

“Artículo 6 - Facturación. El servicio ordinario de aseo deberá cobrarse mediante factura individual para cada uno de los usuarios que conforman el multiusuario. En la factura deberá establecerse un cargo fijo y un cargo por la parte proporcional de los residuos sólidos generados y presentados. La cantidad de residuos sólidos presentados por el usuario agrupado y aforados se distribuirá entre los usuarios individuales que lo conforman, de acuerdo con la alternativa que éste haya reportado en la solicitud, a saber por los coeficientes de propiedad horizontal del multiusuarios, por el coeficiente simple de acuerdo con el número de usuarios individuales que lo conforman, o por distribución porcentual."

De esta manera, en esta opción tarifaria no es posible la entrega de una factura única para el multiusuario, sino que deben ser entregadas las facturas de forma individual para cada uno de los usuarios que conforman el multiusuario.

De igual forma, en relación con lo dispuesto regulatoriamente para efectos de los aforos y facturación a los multiusuarios que han optado por dicha opción, éstas se encuentran dispuestas en las Resoluciones CRA 233 y 236 de 2002 y 247 de 2003.

Ahora bien, debe tenerse presente que una vez obtenida la producción o cantidad de residuos sólidos presentados para recolección por el multiusuario, los costos de prestación para los diferentes componentes del servicio público de aseo, se calcularán de acuerdo con la metodología tarifaria vigente.

En conclusión, para estar clasificado como multiusuario se deberá cumplir con las condiciones establecidas en las definiciones anteriores, y solicitar ante la persona prestadora de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado y el servicio público de aseo que tome las medidas pertinentes para efectos de facturación.

Finalmente, le comunicamos que puede consultar la normatividad señalada en la presente comunicación ingresando a la página web de nuestra entidad: en el vínculo normatividad/normas vigentes. Así mismo podrá encontrar allí normatividad de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación de la CRA al teléfono en Bogotá (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 517 565 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Así mismo, en el link: http://bit.ly/videosCRAencontrará los videos institucionales explicativos sobre: los nuevos marcos tarifarios para los grandes prestadores de los servicio (sic) públicos de acueducto, alcantarillado y aseo; la facturación de dichos servicios; la actividad de aprovechamiento de residuos y el consumo básico de agua en Colombia.

Sin otro particular, reciba un atento saludo.

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Por la cual se regula el cobro de los servicios de acueducto y alcantarillado a multiusuarios donde no existe medición individual por razones de tipo técnico.

2. Frente a lo señalado, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico mediante la Circular CRA 03 de 2005 señaló por imposibilidad técnica de medición individual en el caso de multiusuarios de acueducto y alcantarillado, como:

“(...)un proyecto se entiende técnicamente posible cuando la tecnología o los procedimientos disponibles para llevarlo a cabo son realizables a un costo razonable; por lo tanto, no basta tomar en cuenta las consideraciones meramente físicas de la obra sino adicionalmente las económicas, máxime cuando es a otra persona, en este caso el usuario, a quien le corresponde asumir los costos derivados de la independización, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 del Decreto 302 de 2000"

"Así teniendo en cuenta que uno de los objetivos básicos de la función regulatoria es protegerá los usuarios, especialmente ante posibles abusos de la posición dominante de la persona prestadora del servicio, es necesario concluir que las empresas sólo podrán exigir la independización del servicio a los usuarios atendidos bajo la modalidad del multiusuario cuando se demuestre equivocadamente a los usuarios afectados que dicha exigencia les reporta beneficios superiores a los costos que deberá asumir para ello, análisis éste que, como es lógico, dependerá de las características particulares de patrones y niveles de consumo y de tarifas de cada caso en específico (…)”

3. "Por la cual se establece el régimen de regulación tarifaria al que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de más de 5.000 suscriptores en áreas urbanas, la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio público de aseo y se dictan otras disposiciones"

4. Artículo 14 de la Ley 142 de 1994: “(...) Suscriptor. Persona natural o jurídica con la cual se ha celebrado un contrato de condiciones uniformes de servicios públicos (...).

5. Artículo 14 de la Ley 142 de 1994: “(...) Usuario. Persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio. A este último usuario se denomina también consumidor (...)".

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