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CONCEPTO 60311 DE 2011

(Agosto 22)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

MEMORANDO

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA N° 2011-321-004039-2 del 18 de julio de 2011

Respetado señor Jácome:

Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual presenta su consulta relacionada con "si el usuario consumidor de un servicio de agua no recibe un servicio adecuado, esta (sic) obligado a cancelar multas por el no pago del servicio".

Sobre el particular, nos permitimos informar que conforme con funciones y facultades, establecidas fundamentalmente en los artículos 73.11 y 73.20 de la Ley 142 de 1994, esta Comisión de Regulación carece de competencia para resolver la problemática planteada en su reclamo. No obstante lo anterior, y con el objeto de brindarle información sobre su inquietud, nos permitimos hacer los siguientes comentarios:

Sea lo primero señalar que el numeral 14.22 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, define el servicio público domiciliario de acueducto como:

"14.22. Servicio Público Domiciliario de Acueducto. Llamado también servicio público domiciliario de agua potable. Es la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias tales como captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte". (Subrayado fuera de texto)

En concordancia con lo anterior, el agua potable debe cumplir con los requerimientos de calidad respecto de las condiciones químicas, microbiológicas y organolépticas, señaladas en las siguientes normas:

-- Decreto 1575 de 2007, expedido por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

-- Resolución 2115 de 2007, expedida por los Ministerios de la Protección Social y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,

-- Resolución 811 de 2008, expedida por los Ministerios de la Protección Social y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

Por tanto, los prestadores del servicio público domiciliario de acueducto, están en la obligación de suministrar el servicio de agua potable con el lleno de requisitos según las condiciones y parámetros establecidos por las normas en comento, y con la continuidad de un servicio de buena calidad, conforme con la normativa dispuesta para ello.

En este sentido, la metodología tarifaria de la Resolución CRA No. 287 de 2004[1] expedida por esta Comisión de Regulación, para regular el cálculo de los costos de prestación de los servicios públicos domiciliarios de servicio de acueducto y alcantarillado, comprende únicamente la distribución de agua apta para el consumo humano y no regula tarifas de agua no tratada o cruda.

Es importante mencionar la relación directa entre las tarifas y la calidad del servicio al disponer la Ley 142 de 1994 en el numeral 87.8 del artículo 87, que toda tarifa tendrá un carácter integral, en el sentido de que supondrá una calidad y grado de cobertura del servicio y que un cambio en estas características se considerará como un cambio en la tarifa. En este sentido, se deberá entender que el término calidad hace referencia tanto a la calidad del bien objeto del servicio en sus condiciones físico-químicas que garanticen la potabilidad del agua, como a la calidad técnica del servicio en las condiciones relacionadas con la prestación continua e ininterrumpida y la presión.

De conformidad con el artículo 136 de la Ley 142 de 1994, la prestación de un servicio de buena calidad es la obligación principal de la empresa en el contrato de servicios públicos. Así mismo dispone que el incumplimiento de la empresa en la prestación continua del servicio se denomina para los efectos de esa misma ley falla en la prestación del servicio[2], y en el artículo 137 se establece que: "La falla del servicio da derecho al suscriptor o usuario, desde el momento en el que se presente, a la resolución del contrato, o a su cumplimiento con las siguientes reparaciones:"

"137.1.- A que no se le haga cobro alguno por conceptos distintos del consumo, o de la adquisición de bienes o servicios efectivamente recibidos, si la falla ocurre continuamente durante un término de quince (15) días o más, dentro de un mismo período de facturación. El descuento en el cargo fijo opera de oficio por parte de la empresa.

"137.3.- A la indemnización de perjuicios, que en ningún caso se tasarán en menos del valor del consumo de un día del usuario afectado por cada día en que el servicio haya fallado totalmente o en proporción a la duración de la falla; más el valor de las multas, sanciones o recargos que la falla le haya ocasionado al suscriptor o usuario; más el valor de las inversiones o gastos en que el suscriptor o usuario haya incurrido para suplir el servicio.

"La indemnización de perjuicios no procede si hay fuerza mayor o caso fortuito.

"No podrán acumularse, a favor del suscriptor o usuario, el valor de las indemnizaciones a ¡as que dé lugar este numeral con el de las remuneraciones que reciba por las sanciones impuestas por las autoridades, si tienen la misma causa".

Por lo expuesto, existe una obligación de las entidades que presten el servicio público domiciliario de acueducto, como es la de garantizar que el servicio se preste en forma continua y eficiente, con plena garantía en la calidad del bien suministrado, lo que se reflejará en la tarifa que se cobre al suscriptor o usuario del servicio.

El incumplimiento a las normas por parte de los prestadores de los servicios públicos, puede dar lugar a sanciones establecidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, acorde con las facultades otorgadas en la Ley 142 de 1994 y el artículo 6 del Decreto 1575 de 2007, el cual señala:

"ARTÍCULO 6. RESPONSABILIDAD DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. De conformidad con lo previsto en los artículos 79 (sic) modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001 y 81 de la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios será la autoridad competente para iniciar las investigaciones administrativas e imponer ¡as sanciones a que haya lugar a las personas prestadoras que suministren o distribuyan agua para consumo humano por incumplimiento de las disposiciones del presente decreto y en los actos administrativos que lo desarrollen, sin perjuicio de la competencia de la autoridad sanitaria en dicha materia."

Por último, se debe tener presente que los usuarios tienen derecho a presentar ante las oficinas de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, peticiones, quejas y recursos, los cuales deben ser respondidos en un plazo máximo de quince (15) días hábiles. Cuando el usuario no está de acuerdo con la respuesta emitida por la persona prestadora de los servicios públicos domiciliarios, tiene derecho a interponer el recurso de reposición y en subsidio de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, todo en un mismo escrito dirigido a la empresa, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la respuesta emitida por la empresa. De no otorgarse respuesta por parte de la persona prestadora, dentro de los quince (15) días hábiles operará el silencio administrativo positivo. Este procedimiento es concordante con los Artículos 152 a 159 de la Ley 142 de 1994, éste último modificado por el artículo 20 de la Ley 689 de 2001.

Cualquier inquietud adicional puede ser atendida por nuestros asesores en los teléfonos 487 3820 en Bogotá o en la línea gratuita nacional 018000 517 565.

El presente concepto se emite en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Sin otro particular, atentamente.

SILVIA JULIANA YEPES SERRANO

Directora Ejecutiva (E)

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Modificada y adicionada por las Resoluciones CRA 306 de 2004, 318 de 2005, 327 de 2005, 345 de 2005, 345 de 2005 y 367 de 2006 para los servicios de acueducto y alcantarillado de que trata el Artículo 14 de la Ley 142 de 1994

2. Concordancia con el numeral 5 de la Cláusula 2 de la Resolución CRA 375 de 2006 "Por la cual se modifica el modelo de condiciones uniformes del contrato para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, contenido en el Anexo 3 de lo Resolución CRA 151 de 2001 y se dictan otras disposiciones sobre el particular":

"Cláusula Segunda Definiciones:

(…)

5. FALLA EN LA PRESTACION DEL SERVICIO: Incumplimiento por parte de lo persona prestadora en la prestación continua de un servicio de bueno calidad, en los términos del Artículo 136 de la Ley 142 de 1994 y de la regulación vigente expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico".

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