CONCEPTO 60951 DE 2020
(abril 28)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Radicado CRA 2020-321-004746-2 de 14 de abril de 2020.
Respetado señor XXXXX:
Esta Entidad recibió la comunicación radicada con el número y fecha del asunto, por medio de la cual, solicita respuesta a varias inquietudes que serán atendidas en el mismo orden propuesto, no sin antes precisar que el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[1], dispone que los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.
“La empresa XXXXX SA ESP, para facturar puede tomar como tarifas de referencia las del estrato 4, osea, cargo fijo al, y ac, los mismos valores de los m3 ac, y al y a estos valores descontar el aporte del subsidio de los usuarios de estrato bajos 1, 2”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 142 de 1994[2], para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, el cálculo de la tarifa incluye un cargo fijo, expresado en $/suscriptor/mes y un cargo por unidad de consumo, expresado en $/m3.
El cargo fijo se determina con base en el Costo Medio de Administración (CMA), mientras que el cargo por unidad de consumo se determina a través de tres componentes: el Costo Medio de Operación (CMO), el Costo Medio de Inversión (CMI) y el Costo Medio Generado por Tasas Ambientales (CMT).
Para el cálculo de dichos costos, esta Comisión de Regulación ha expedido las siguientes metodologías tarifarias:
- Resolución CRA 688 de 2014 "Por la cual se establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado con más de 5.000 suscriptores en el área urbana", modificada, adicionada y aclarada por la Resolución CRA 735 de 2015.
- Resolución CRA 825 de 2017 “Por la cual se establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que atiendan hasta 5.000 suscriptores en el área urbana y aquellas que presten el servicio en el área rural independientemente del número de suscriptores que atiendan”, modificada y adicionada por la Resolución CRA 844 de 2018.
Las tarifas a cobrar a los suscriptores son definidas a partir de los costos calculados con las metodologías tarifarias mencionadas y se diferencian según el tipo de usuario (estratos) y los usos del servicio (comercial, industrial, oficial y especial), según los porcentajes de subsidios y/o aportes solidarios establecidos por el concejo municipal o distrital, de acuerdo con lo señalado en el artículo 125[3] de la Ley 1450 de 2011[4] y la estratificación socioeconómica de los inmuebles desarrollada por la administración municipal, en virtud del artículo 101 de la Ley 142 de 1994.
Debido a que el estrato 4 no es objeto de subsidio o contribución, la tarifa a aplicar para dicho estrato corresponde a los costos calculados por la persona prestadora, es decir que le aplica la tarifa plena, teniendo en cuenta los consumos realizados por el suscriptor.
“Para que sirven las tarifas con los valores y el estratos (sic) que pertenece el inmueble, que publica la empresa en los diarios de la ciudad”
Las personas prestadoras de servicios públicos, de conformidad con el artículo 88 de la Ley 142 de 1994, deben fijar las tarifas de los servicios que prestan con observancia al régimen de regulación y, acorde con el artículo 125 de la misma ley también pueden actualizarlas.
Teniendo en cuenta lo anterior, el artículo 125 estableció que cada vez que se realicen reajustes a las tarifas, estos deben ser comunicados a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la comisión respectiva, y además, publicarse en un periódico que circule en los municipios en donde se presta el servicio o en uno de circulación nacional. En el mismo sentido lo dispone el artículo 5.1.1.2 de la Resolución CRA 151 de 2001[5].
A su turno, el artículo 5.1.1.3 de la Resolución CRA 151 de 2001, modificado por la Resolución CRA 403 de 2006 señala que las nuevas tarifas no podrán ser aplicadas por la persona prestadora antes de quince (15) días hábiles después de haber cumplido con el último de los siguientes eventos: 1) comunicar a los usuarios y 2) enviar la información correspondiente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.
Acorde con lo expuesto, la publicación de las tarifas por parte de las personas prestadoras, cumple al menos dos propósitos: (i) dar a conocer a los suscriptores y/o usuarios a las decisiones adoptadas con el fin de que las conozcan y (ii) constituirse como un requisito previo para la aplicabilidad de las mismas.
Sobre el principio de publicidad, la Corte Constitucional ha destacado que “propugna por el conocimiento público de las decisiones y trámites administrativos, y en consecuencia fortalece la democracia”[6].
“Observen como factura la empresa que presta el servicio de acueducto en Malambo y miren como factura la XXXXX SA ESP en XXXXXy los municipio (sic) una sola tarifa para todos los estratos”
La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico dentro de su regulación ha proferido normas en relación con mercados regionales, con el fin, entre otros, que las personas prestadoras obtengan costos de prestación unificados o integrados.
En este sentido, mediante la Resolución CRA 701 de 2014 se declaró la existencia de un mercado regional para el servicio público domiciliario de acueducto en el ámbito de operación de la XXXXX S.A. E.S.P. - XXXXX de XXXXXS.A. E.S.P. en los municipios de Barranquilla, Soledad, Puerto Colombia, Galapa, Tubará, Juan de Acosta, Usiacurí, Piojó, Sabanalarga, Sabanagrande, Santo Tomás, Baranoa, Polonuevo, Palmar de Varela y Ponedera, y para el servicio público domiciliario de alcantarillado para los municipios de Barranquilla, Soledad, Puerto Colombia, Galapa, Sabanalarga, Sabanagrande, Santo Tomás y Baranoa, en el Departamento del Atlántico, por un plazo de hasta 29 años.
El mercado regional de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, acorde con la Resolución CRA 628 de 2013, vigente para el momento de la declaratoria de XXXXX de XXXXXS.A. E.S.P. y modificada por la Resolución CRA 633 de 2013, “Corresponde al conjunto de usuarios que son atendidos por un mismo prestador de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado, a través de sistemas no interconectados, interconectados o mixtos, en un área geográfica específica que abarca más de un municipio, dentro de un mismo departamento o departamentos limítrofes y cuya prestación, de manera conjunta, permita mejorar las condiciones de cobertura, calidad y continuidad de dichos servicios”.
Por lo anterior, y dado que la empresa XXXXX de XXXXXS.A. E.S.P. tiene un mercado regional declarado, conformado por los municipios mencionados anteriormente, las tarifas cobradas corresponden a aquellas que se originan de la aplicación de la metodología tarifaria vigente y que fueron aprobadas por la entidad tarifaria local como costo unificado, las cuales son las mismas para todos los municipios que comprenden el mercado regional de la empresa en mención.
Cordial saludo,
DIEGO FELIPE POLANÍA CHACÓN
Director Ejecutivo
1. Sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015.
2. "Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones."
3. "ARTICULO 125. SUBSIDIOS Y CONTRIBUCIONES PARA LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, los subsidios en ningún caso serán superiores al setenta por ciento (70%) del costo del suministro para el estrato 1, cuarenta por ciento (40%) para el estrato 2 y quince por ciento (15%) para el estrato 3.
Los factores de aporte solidario para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo a que hace referencia el artículo 2o de la Ley 632 de 2000 serán como mínimo los siguientes: Suscriptores Residenciales de estrato 5: cincuenta por ciento (50%); Suscriptores Residenciales de estrato 6: sesenta por ciento (60%); Suscriptores Comerciales: cincuenta por ciento (50%); Suscriptores Industriales: treinta por ciento (30%). (...)".
4. "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014."
5. Regulación integral de los servicios públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo.
6. Sentencia C-306 de 10 de julio de 2019 MP Gloria Stella Ortíz Delgado.