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CONCEPTO 61141 DE 2013

(septiembre 3)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Asunto: Su comunicación EMPO-GER-00195 del 15 de agosto de 2013 Radicado CRA No. 2013-321-003780-2 del 20 de agosto de 2013

Respetado doctor Pérez:

Recibimos la comunicación del asunto en la cual sobre la actualización de tarifas para el servicio público de alcantarillado consulta:

1. "En análisis realizado por la empresa a solicitud de la Superintendencia, se verificó que la empresa debe reducir el valor cobrado en el cargo fijo del servicio de alcantarillado, adicionalmente es posible de que deba hacer devoluciones. La pregunta que surge es "si en caso que se presente una nueva actualización por acumulación del 3% en el IPC, ¿Puede EMPOCHlQUlNQUlRA no llevar a cabo dicha actualización, teniendo en cuenta que de no hacerlo se podría incurrir en detrimento patrimonial?”.

En primer lugar, sobre el tema de las devoluciones, entendemos que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios adelanta un proceso sobre el hecho mencionado, careciendo esta Comisión de Regulación de facultades para hacer pronunciamientos particulares sobre el mismo. Para el efecto, se deberán tener presente los lineamientos regulatorios dispuestos en la Resolución CRA 294 de 2004, para la devolución de cobros no autorizados en los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, como criterio general de protección de los derechos de los usuarios.

Por otra parte, en relación con la actualización tarifaria y como complemento de lo informado por esta Comisión de Regulación en los oficios con Radicados CRA No. 20124010014211 y CRA No. 20124010042481 del 29 de marzo y el 25 de julio de 2012, respectivamente, nos permitimos hacer los siguientes comentarios:

Mediante la Resolución CRA No. 03 de 1996, hoy integrada en la Resolución CRA N° 151 de 2001, se vincula al régimen de libertad regulada a las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, bajo el cual, las tarifas serán fijadas autónomamente por las Juntas Directivas de las empresas o por quien haga sus veces, o por el Alcalde del municipio, cuando los servicios sean prestados directamente por la Administración Municipal.

En atención a lo anteriormente expuesto y lo informado en la Circular CRA No. 008 de diciembre de 2006, la aprobación de las tarifas de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, es responsabilidad de la Entidad Tarifaria local, la cual acorde con lo establecido en la Resolución CRA 271 de 2003, se define como: "Entidad tarifaria local: Es la persona natural o jurídica que tiene la facultad de definir las tarifas de los servicios de acueducto, alcantarillado o aseo, a cobrar en un municipio para un grupo de usuarios.

De acuerdo con lo previsto en el inciso anterior, son entidades tarifarias locales:

a. El Alcalde Municipal cuando sea el municipio el que preste directamente el servicio, o la Junta a que hace referencia el inciso 6 del Artículo 6 de la Ley 142 de 1994.

b. La Junta Directiva de la persona prestadora o quien haga sus veces de conformidad con lo establecido en los estatutos o reglamentos internos, cuando el responsable de la prestación del servicio sea alguno de los prestadores señalados en el Artículo 15 de la Ley 142 de 1994.

En ningún caso el Concejo Municipal es entidad tarifaria local y por lo tanto no puede definir tarifas".

Ahora bien, con respecto a la inquietud por usted presentada de no llevar a' cabo la actualización, conviene reiterar que el artículo 125 de la Ley 142 de 1994, establece que “Durante el periodo de vigencia de cada fórmula, las empresas podrán actualizar las tarifas que cobran a sus usuarios aplicando las variaciones en los indicies de precios que las fórmulas contienen. Las nuevas tarifas se aplicarán a partir del día quince del mes que corresponda, cada vez que se acumule una variación de, por lo menos, un tres por ciento (19%) en alguno de los índices de precios que considera la fórmula".

En concordancia con lo anterior, el artículo 46 de la Resolución CRA N° 287 de 2004, dispuso que para la aplicación de los costos de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, se deberá tener en cuenta el siguiente Lineamiento:

“… Una vez estimados los costos de prestación del servicio del año base, serán indexadas con el lPC hasta el momento de su aplicación. De este momento en adelante podrán ser indexados de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley 142 de 1994". (Subraya fuera de texto)

En consecuencia, la forma adecuada de actualizar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado es una vez estimados los costos de referencia, ajustarlos cada vez que se acumule una variación de, por lo menos un tres por ciento 13%) en el Índice de Precios al Consumidor (IPC) publicado por el DANE.

De lo anterior se puede entender, que las empresas prestadoras pueden a discreción actualizar o no las tarifas, teniendo en cuenta que de no realizarla se podría afectar la suficiencia financiera de la empresa y los demás criterios del régimen tarifarios señalados en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, de manera que no se podría garantizar la recuperación de los costos y gastos propios de operación, la remuneración del patrimonio de los accionistas y una prestación eficiente del servicio con calidad, continuidad y cobertura.

Sin embargo, debe señalarse que si la empresa no realiza la actualización de tarifas cuando se acumule el 3% de inflación, podrá hacerlo posteriormente, actualizando el porcentaje de incremento que se haya acumulado(1).

No obstante, nos permitimos recordar que el artículo 94 de la Ley 142, señala que de acuerdo con los principios de eficiencia y suficiencia financiera, y dada la necesidad de lograr un adecuado equilibrio entre ellos, no se permitirán alzas destinadas a recuperar pérdidas patrimoniales y que la recuperación patrimonial deberá hacerse exclusivamente, con nuevos aportes de los socios, o con cargo a las reservas de la empresa o a sus nuevas utilidades.

En todo caso, y de acuerdo con lo establecido en el numeral 11.9 del artículo 11 de la ley en comento, “Las empresas de servicios serán civilmente responsables por los perjuicios ocasionados a los usuarios y están en la obligación de repetir contra los administradores, funcionarios y contratistas que sean responsables por dolo o culpa sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar".

2. "La car facturó a EMPOCHlQUlNQUlRÁ por concepto de cobro de la tasa retributiva del año 2012, $425 millones, y tan solo se recauda por este concepto $100 millones vía tarifa. "¿Qué se debe hacer para modificar la tarifa y cobrar un mayor valor y hasta qué punto EMPOCHlQUlNQUlRA debe pagar el valor cobrado por la CAR, si se tiene en cuenta que esas sumas no ingresaron a la empresa?".

Como primera medida, debemos señalar que la referencia del Costo Medio Generado por Tasas Ambientales (CMT), para el servicio público domiciliario de alcantarillado, será la normatividad relacionada con las tasas retributivas por la utilización directa del agua como receptor de vertimientos puntuales, razón por la cual se considera como un "pass through" dentro de la metodología tarifaria.

En concordancia con lo anterior, la Resolución CRA No. 359 de 2006 "Por la cual se establecen algunas excepciones al procedimiento de modificación de costos de referencia establecido en las Resoluciones CRA 151 de 2001 y CRA 271 de 2003”, describe en el artículo 1 el procedimiento para la inclusión o actualización del costo medio de tasas ambientales por inclusiones o facturaciones posteriores al año base, señalando:

"ARTÍCULO 1. TASAS AMBIENTALES. No será necesario solicitar a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) modificación de costos de referencia para incorporar o modificar el costo medio generado por tasas ambientales a las que hace referencia el Articulo 37 de la Resolución CRA 287 de 2004, en cuanto ello se refiera al inicio de la aplicación de la tasa ambiental por parte de la Autoridad Ambiental competente, o a variaciones en los valores de la tarifa mínima o de las concentraciones de carga contaminante de los usuarios sin caracterización para el caso de Tasas Retributivas". (Subraya fuera de texto)

En este sentido, se debe tener presente que en cumplimiento de los criterios ordenadores del régimen tarifario, la Resolución CRA 287 de 2004, establece la metodología tarifaria para estimar costos eficientes en los que se incurre para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, para lo cual, en relación con el cálculo del valor del costo medio de la tasa retributiva el artículo 37 ídem, en su literales a. y b., para los suscriptores sin y con caracterización de vertimientos, define el parámetro Fr, de la fórmula tarifaria de cálculo como:

Factor regional de parámetro i. Para el cálculo del costo medio siempre será 1, que es el valor aplicable si la persona prestadora cumple las metas". (Subraya y resaltado fuera de texto)

Por otra parte, cabe mencionar lo expuesto por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en el oficio con Radicación 8120-E2-24162 del 20 de agosto de 21013, del cual transcribimos los siguientes apartes:

“Antes que todo y con relación al contexto en el cual se formula el cuestionario, esto es ante un incremento en el valor facturado por concepto de la tasa retributiva generado por un aumento en el Factor Regional, se debe tener en cuenta que el Parágrafo 2 del artículo 17 del Decreto 2667 de 2012 establece lo siguiente; “

"Articulo 17. Valor, aplicación y ajuste del valor regional.

(…)

Parágrafo 2. (…) En todo caso los mayores valores cobrados de la tasa retributiva por incumplimiento de los prestadores del servicio de alcantarillado en sus metas de carga contaminante o en el indicador del número de vertimientos puntuales eliminados por cuerpo de agua contenidos en el Plan de Saneamiento g Manejo de Vertimientos PSMV, no podrán ser trasladados a sus suscriptores a través de la tarifa ni de cobros extraordinarios".

Teniendo en cuenta lo anterior y en armonía con el método dispuesto en el artículo 37 de la Resolución 287 de 2004, expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, para la determinación del costo medio por tasas ambientales (CMD, las empresas prestadoras del servicio público de alcantarillado no pueden trasladar a sus suscriptores incrementos tarifarios originados por el aumento del factor regional de la tasa retributiva. (Los subrayados son nuestros)

(…)

Es de anotar que la autoridad ambiental realiza el cobro de la tasa a los prestadores del servicio público de alcantarillado a partir de la autodeclaración que estos le presenten de sus vertimientos correspondientes al periodo de facturación, la cual debe estar sustentada por lo menos con una caracterización anual representativa, o en su defecto con base en los factores de carga per cápita establecidos en el Reglamento Técnico de Agua Potable, Saneamiento Básico y Ambiental- RAS, en la información disponible obtenida de muestreos anteriores o en cálculos presuntivos basados en factores o índices de contaminación relacionados con niveles de producción e insumos utilizados. Lo anterior con base en lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 2667 de 2012".

De esta manera, y en concordancia con lo indicado en los Decretos 3100 de 2003 y 3440 de 2004 del entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, las empresas prestadoras del servicio público domiciliario de alcantarillado, debieron haber incluido y ejecutado los proyectos de inversión necesarios para avanzar en el saneamiento y tratamiento de vertimientos que permitan la descontaminación hídrica, contemplados dentro del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos PMSV, y cuya finalidad sea mejorar la calidad físico química y/o bacteriológica de los vertimientos, con el propósito de reducir el factor regional y así aproximarse al valor regulatoriamente aplicable de uno (1). De manera que para la determinación del valor del costo medio por concepto de tasa ambiental retributiva a trasladar a los suscriptores del servicio público domiciliario de alcantarillado, las personas prestadoras sólo podrán considerar en su cálculo, lo establecido en el artículo 37 de la Resolución CRA 287 de 2004, esto es, aplicando un factor regional Fr igual a uno.

En este sentido, en la actualidad no es posible la recuperación de los costos asociados a un mayor factor regional aplicado por la Corporación Autónoma Regional, en los términos expuestos en su comunicación.

Cordial Saludo

SILVIA JULIANA YEPES SERRANO

Director Ejecutivo

<NOTA DE PIE DE PÁGINA>

1. Concordancia con el Radicado CRA 2008-321-001805-2 del 18 de marzo de 2008 cuya respuesta fue tratada en el Comité de Expertos No. 16 en Sesión Ordinaria realizada el dia 18 de junio de 2.008

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