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CONCEPTO 61251 DE 2011

(Agosto 23)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

MEMORANDO

Bogotá

Asunto: Radicado CRA 20113210041862 del 22 de julio de 2011.

Respetado señor Alape:

Hemos recibido la comunicación del asunto, producto de la participación ciudadana realizada en la ciudad de Bogotá el 15 de julio del presente año, en la cual plantea inquietudes relacionadas con el mantenimiento del sistema de alcantarillado de aguas lluvias. Al respecto, nos permitimos responder en los siguientes términos.

1. "Porque (sic) a los sumideros no hacen (sic) aseo frecuente?".

2. "Porque (sic) no se entrega en consesión (sic) estos sitios pues la empresa Acueducto (sic) no los limpia frecuentemente. (Se debería)"

Los estándares mínimos de operación y mantenimiento de los componentes de los sistemas de acueducto y alcantarillado, dentro de los cuales se encuentran los sumideros como parte de los sistemas de alcantarillado de aguas lluvias, se encuentran dispuestos en el Reglamento Técnico del Sector de Agua potable y Saneamiento Básico (RAS 2000), expedido en el año 2000 por el Ministerio de Desarrollo Económico, hoy Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el cual tiene por objeto señalar los requisitos técnicos que deben cumplir los diseños, las obras y procedimientos correspondientes al Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico y sus actividades complementarias, señaladas en el artículo 14, numerales 14.19, 14.22, 14.23 y 14.24 de la Ley 142 de 1994, que adelanten las entidades prestadoras de los servicios públicos municipales de acueducto, alcantarillado y aseo o quien haga sus veces.

Este reglamento está dividido en tres secciones, de acuerdo con su obligatoriedad. La sección I (Título A: Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico) contiene la Resolución N° 1096 de 2000[1], la cual le confiere carácter oficial al RAS para su aplicación en todo el territorio nacional. Los requisitos, procedimientos, prácticas y normatividad vigente, allí contenidos o mencionados, tienen el carácter de mandatorios y se reafirman por el uso frecuente de la palabra debe en cualquiera de sus acepciones.

Por otro lado, los títulos contenidos en la sección II del RAS, son manuales de prácticas de buena ingeniería, en donde se establecen los criterios y recomendaciones para el diseño, construcción, supervisión técnica, interventoría, operación y mantenimiento propios del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico. Finalmente, la sección III contiene un compendio de normatividad técnica y jurídica del sector.

De acuerdo con lo anterior, respecto de la operación y el mantenimiento de los sistemas de acueducto y alcantarillado, los artículos 199 y 202 de la Resolución N° 1096 de 2000 establecen:

“ARTÍCULO 199.- OPERACIÓN. Los procedimientos y medidas pertinentes a la operación continua y permanente de los diferentes componentes de un sistema de agua potable y saneamiento básico seguirán los requerimientos establecidos en los Planos de Construcción y los Manuales de operación que deben tener disponibles en todo momento los operadores de las Entidades Prestadoras de los servicios municipales de acueducto, alcantarillado y aseo para cada uno de sus componentes, con el fin de brindar a los usuarios el respectivo servicio con los patrones de calidad y continuidad exigidos en el presente Reglamento Técnico (…)”.

“ARTÍCULO 202.- MANTENIMIENTO. Los procedimientos y medidas pertinentes para llevar a cabo el mantenimiento preventivo y correctivo de los diferentes componentes de un sistema de agua potable y saneamiento básico seguirán los requerimientos establecidos en los Planos de Instalación y ¡os Manuales de Operación y Mantenimiento que deben tener disponibles en todo momento los operadores de las Entidades Prestadoras de los servicios municipales de acueducto, alcantarillado y aseo para cada uno de sus componentes en el caso de sistemas que están en operación. O los suministrados por el diseñador, constructor, fabricante o proveedor al entregar a la entidad contratante las obras, bienes o servicios que le fueron contratados, para el caso de las obras nuevas a partir de la vigencia de este Reglamento”.

Asimismo, el Título D - Sistemas de Recolección y Evacuación de Aguas Residuales Domésticas y Pluviales, contenido en la sección II del RAS incluye las siguientes recomendaciones:

"D.8.4 ASPECTOS DE MANTENIMIENTO

Se deben tener programas de mantenimiento preventivo y correctivo de los colectores, estructuras de unión y demás elementos de un sistema de recolección y evacuación de aguas residuales o lluvias, de acuerdo con los siguientes requerimientos de la tabla D.8.3.

TABLA D.8.3 Mantenimiento mínimo

Nivel de complejidad del sistemaPreventivoCorrectivo
Bajo y medioRequerido periódicoObligatorio
Medio altoRequerido periódicoObligatorio
AltoRequerido periódicoObligatorio

El mantenimiento preventivo debe ser el resultado de un programa de inspección del sistema que permita detectar con anticipación puntos potencialmente críticos.

De acuerdo con el nivel de confiabilidad de servicio, el mantenimiento debe seguir los siguientes requerimientos:

1. Para todos los niveles de complejidad de sistema debe tenerse un programa de mantenimiento preventivo.

2. Para los niveles de complejidad de sistema medio alto y alto las labores de mantenimiento deben ser preferiblemente preventivas

De acuerdo con lo anterior, y en concordancia con el numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley 142 de 1994[2], las personas prestadoras del servicio público de alcantarillado o los municipios, en aquellos casos en que efectúen directamente la prestación del servicio, deben definir los planes de mantenimiento de los elementos del sistema de alcantarillado de aguas lluvias, atendiendo los requisitos mínimos definidos en el RAS. Para esto, deben definir las acciones y mecanismos contractuales necesarios para efectuar una operación y mantenimiento eficiente, de acuerdo con las políticas internas y decisiones particulares del prestador, trasladando en todo caso a los usuarios los costos eficientes de prestación, con base en la metodología tarifaria definida por esta Comisión.

Finalmente, teniendo en cuenta el marco normativo expuesto anteriormente, y en la medida en que requiera presentar alguna consulta adicional al respecto, le informamos que los usuarios tienen derecho a presentar ante las oficinas de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, peticiones, quejas y recursos, las cuales deben ser respondidas en un plazo máximo quince (15) días hábiles. Cuando el usuario no está de acuerdo con la respuesta emitida por la persona prestadora de los servicios públicos domiciliarios, tiene derecho a interponer el recurso de reposición y en subsidio de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, todo en un mismo escrito dirigido a la empresa, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la respuesta emitida por la empresa. De no otorgarse respuesta por parte de la persona prestadora, dentro de los quince (15) días hábiles operará el silencio administrativo positivo. Este procedimiento es concordante con los artículos 152 a 159 de la Ley 142 de 1994, éste último modificado por el artículo 20 de la Ley 689 de 2001.

El presente concepto se emite en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Sin otro particular, reciba un respetuoso saludo,

SILVIA JULIANA YEPES SERRANO

Directora Ejecutiva (E)

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>  

1. Modificada por las resoluciones No. 668 del 19 de junio de 2003, N° 1459 de 2005 y No. 2320 de 2009 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

2. El numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley 142 de 1994 establece que es competencia de los municipios "Asegurar que se presten o sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefónica pública básica conmutado, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente."

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