CONCEPTO 61941 DE 2019
(marzo 28)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá D.C.
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Radicado CRA 2019-321-001665-2 de 18 de febrero de 2019.
Respetada señora XXXX:
Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual manifiesta lo siguiente; “2) ¿Es legal el cobro que pretende hacer la empresa XXXX del concepto de progresividad, considerando que como se puede apreciar en los adjuntos, fue un rubro que nunca cobró pero que en vista de que como usuaria me voy a trasladar pretende cobrarme ese concepto reteniéndome ilegalmente hasta tanto no lo cancele y de ahí que las últimas facturas hayan pasado de 28mil a 56mil pesos?”
Previo a dar respuesta a sus inquietudes, se precisa que de acuerdo con el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.
Al respecto, le informamos que, de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Resolución CRA 720 de 2015, las personas prestadoras del servicio público de aseo que atendían municipios del segundo segmento (con un número de suscriptores entre 5.001 y 100.000) debieron aplicar una progresividad en las tarifas para mitigar el impacto de la entrada en vigencia de la metodología tarifaria contenida en la citada resolución.
Posteriormente, la regulación estableció una opción para que estas personas prestadoras pudieran recuperar los ingresos dejados de percibir en el periodo de progresividad, a través de la Resolución CRA 822 de 2017(1) en la cual estableció:
“ARTICULO 1. ADICIONAR un parágrafo al articulo 71 de la Resolución CRA 720 de 2015 el cual quedará así:
ARTÍCULO 71. Progresividad en la aplicación de las tarifas. En el evento en el cual las personas prestadoras pertenecientes al segundo segmento apliquen las tarifas resultantes de la metodología establecida en la presente resolución, sin los componentes de CLUS y aprovechamiento, y éstas sean superiores a las que cobra actualmente, el incremento será aplicado en dos (2) años contados a partir de la entrada en vigencia de la fórmula tarifaria contenida en la presente resolución, en montos iguales cada año.
Adicionalmente, las personas prestadoras de este segmento incorporarán la tarifa a cobrar por el Costo de Limpieza Urbana por Suscriptor (CLUS), de manera progresiva, en un plan mensual, cuyo plazo no supere tres (3) años, contados a partir de la entrada en vigencia de la fórmula tarifaria de la presente resolución. El incremento anual sobre la factura total por efecto del CLUS no podrá ser superior a dos (2) veces la meta de inflación en los primeros dos años en que se define el incremento.
Parágrafo. Las personas prestadoras que atiendan en municipios del segundo segmento que hayan aplicado el primer inciso del presente artículo, podrán calcular los ingresos dejados de percibir durante esta progresividad e incluirlos en las tarifas a cobrar a los suscriptores. La inclusión en la tarifa tendrá lugar a partir del 1o de julio de 2018 y por un único plazo de 36 meses, es decir hasta el 30 de junio de 2021.
Solo podrán llevar a cabo esta inclusión los prestadores que reporten la decisión de aplicar este parágrafo a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios antes del 31 de mayo de 2018. El reporte a la Superintendencia deberá cumplir con los siguientes lineamientos:
1. Determinar el número de meses en los que se aplicó la progresividad, teniendo en cuenta que no podrá superar el mes de marzo de 2018.
2. Establecer la tarifa final por suscriptor tipo_u y aforados cobrada en los periodos de aplicación de la progresividad y la tarifa final por suscriptor tipo_u y aforados sin progresividad.
3. Calcular la diferencia tarifaria por suscriptor tipo_u y aforados antes de subsidios y contribuciones entre la tarifa cobrada y la tarifa calculada sin progresividad, ambas contenidas en el numeral anterior. Este cálculo se realizará por periodo de facturación que puede ser mensual o bimestral, dependiendo del número de meses en los que se aplicó el incremento tarifario de la progresividad.
4. Estimar los ingresos dejados de percibir, multiplicando el promedio de suscriptores tipo_u y aforados del semestre inmediatamente anterior por la diferencia tarifaria semestral por suscriptor tipo_u y aforados, calculada en el numeral 3.
5. Indexar los ingresos dejados de percibir, que se encuentran a pesos corrientes de acuerdo con el periodo de facturación y el número de meses en los que se aplicó el incremento tarifario de la progresividad, a pesos entre diciembre de 2017 y marzo de 2018, dependiendo del mes en que haya terminado el ajuste tarifario por progresividad, utilizando el factor de actualización del índice de Precios al Consumidor IPC.
6. Sumar los valores resultantes del numeral 5 por suscriptor tipo_u y aforados y dividirlo por el último promedio de suscriptores del semestre inmediatamente anterior, es decir de julio a diciembre de 2017.
7. Dividir los valores resultantes del numeral 6 en 36 meses.
8. Los valores que se obtengan del numeral 7 se aplicarán a las tarifas antes de subsidios y contribuciones a partir de julio de 2018 hasta el 30 de junio de 2021. Este valor incremental podrá ser objeto de actualización con el índice de Precios al Consumidor IPC de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 125 de la Ley 142 de 1994 y en los parágrafos 2 y 3 del artículo 37 de la Resolución CRA 720 de 2015, durante el tiempo en que se recuperen estos ingresos dejados de percibir.
Los suscriptores tipo u y aforados se encuentran establecidos en los factores de producción y aforos del artículo 42 de la Resolución CRA 720 de 2015.
En el caso en el que las personas prestadoras decidan aplicar los lineamientos contenidos en este parágrafo deberán cumplir con lo determinado en la sección 5.1.2 del Título Vde la Resolución CRA 151 de 2001 modificada porta Resolución CRA 403 de 2006, en materia de información de las tarifas del servicio público de aseo a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a los usuarios”.
Así las cosas, toda vez que la recuperación de los "ingresos dejados de percibir durante esta progresividad” es una decisión empresarial, para efectos de realizar una efectiva vigilancia y control se estableció un plazo para que dicha decisión fuese reportada a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Es así como, las disposiciones de la Resolución CRA 822 de 2017, son aplicables actualmente, sólo si se reportó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios antes del 31 de mayo de 2018, la decisión de aplicar el parágrafo del artículo 71 de la Resolución CRA 720 de 2015, adicionado por el artículo 1 de la Resolución CRA 822 de 2017.
Se precisa que de conformidad con el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, las funciones de inspección, vigilancia y control de las personas prestadoras de los servicios públicos, corresponden a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, velando por el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que están sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones.
De otra parte, en relación con la terminación del contrato de servicios públicos, es importante revisar en el Contrato de Condiciones Uniformes de dicha empresa, lo referente a la "Terminación Anticipada”del mismo, con el fin de determinar el alcance de las obligaciones, tanto del prestador como del suscriptor, para proceder con la terminación del vínculo contractual.
Finalmente, en caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación al PBX en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 517 565 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.
Cordial saludo,
GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Director Ejecutivo
1. “Por la cual se adiciona un parágrafo al artículo 71 de la Resolución CRA 720 de 2015 “Por la cual se establece el régimen de, regulación tarifaria al que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de más de 5.000 suscriptores en áreas urbanas, la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio público de aseo y se dictan otras disposiciones”.