CONCEPTO 64771 DE 2013
(18 de septiembre)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Asunto: Sus comunicaciones con radicado CRA 2013-321-003737-2 y CRA 2013-321-003864-2 de 15 y 26 de agosto de 2013, respectivamente.
Respetado doctor Pulgarín:
Acusamos recibo de las comunicaciones del asunto, por medio de las cuales eleva ante la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) consultas relacionadas con el valor que debe pagar la empresa Regional de Occidente S.A. E.S.P. a Aguas de San Jerónimo E.S.P. por la utilizacion de sus activos, especificamente en sede de un contracto de usufructo. Al respecto, nos pennitimos dar respuesta a sus inquietudes en los siguientes ténninos:
"Cómo se realiza la valoración de dichas redes?".
En primer lugar, con respecto a la valoración de las redes, nos permitimos informarle que, para efectos de la determinación de los costos de referencia de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, la Resolución CRA 287 de 2004(1) estipula que el valor de los activos se puede determinar: i) Con base en ia información contable (valor en libros), ii) con base en la depreciación financiera, o iii) Con base en una valoración técnica de los activos, la cual debe considerar una aproximación a su valor histórico, indexado al año base y el demérito de los mismos.
"Cómo se establece el valor mensual que la empresa Regional de Occidente S.A. E.S.P., debe pagar a Aguas de San jerónimo E.S.P., por la utilización de dichas redes?".
En relación con el valor que la Empresa Regional de Occidente S.A. E.S.P. debe pagar a Aguas de San Jerónimo E.S.P. por la utilización de sus redes, le informamos que esta Entidad carece de competencia para hacer pronunciamientos sobre temas contractuales, dado que dichas condiciones se pactan directamente entre las partes en virtud del principio de autonomía de su voluntad.
No obstante, es importante recordarle que de acuerdo con lo estipulado en el parágrafo 3 del artículo 35 de la Resolución CRA 287 de 2004, aquellos prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que no ostenten la calidad de propietarios de la totalidad de Ios activos del sistema no podran “(...) incluir el arriendo por concepto de utilización de estos activos en ningún componente tarifario (...)
Se debe tener en cuenta que el artículo 99 de la Ley 1450 de 2011(2), por el cual se modifica el numeral 87.9 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, establece con respecto a los aportes a las empresas de servicios públicos que las Entidades públicas podrán aportar bienes o derechos a las empresas de servicios públicos domiciliarios, siempre y cuando su valor no se incluya en el cálculo de las tarifas que hayan de cobrarse a los usuarios y que en el presupuesto de la entidad que autorice el aporte figure este valor.
Una vez efectuadas las anteriores precisiones respecto del valor que ostentan los activos ajenos utilizados para la prestacion del servicio público domiciliario de acueducto, y teniendo en cuenta que las inquietudes planteadas en su comunicación tienen relación con el contrato de usufructo, se procede a explicar de manera general el tema, desde la óptica de las competencias de esta entidad.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 y en el parágrafo del articulo 39 de la Ley 142 de 1994, por regla general, los actos y contratos que celebren las empresas de servicios públicos, se regirán por el derecho privado.
Respecto del derecho real de usufructo, el Código Civil Colombiano establece:
"ARTICULO 823. CONCEPTO DE USUFRUCTO. El derecho de usufructo es un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y sustancia, y de restituir a su dueño, si la cosa no es fungible; o con cargo de volver igual cantidad y calidad del mismo género, o de pagar su valor si la cosa es tangible".
De acuerdo con la normatividad en la materia, dicho derecho real también se caracteriza porque el usufructuario no tiene la propiedad de la cosa dada en usufructo, pues esta le pertenece al nudo propietario.
Así pues, cuando se trata de dos prestadores de servicios públicos domiciliarios, de carácter privado, los contratos que celebren entre si se rigen, en primera medida, por las reglas del derecho privado, en ejercicio de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, siguiendo la legislacion en la materia. Por esta razón, si dos empresas de estas características pretenden celebrar un contrato de usufructo respecto de los activos que son propiedad de una de ellas, debe tenerse en cuenta que dicho contrato no da lugar a la entrega de una contraprestación en dinero a cargo del usufructuario, pues a este le asiste la obligación de conservacion de la cosa sobre la cual recaiga el usufructo, más no de pagar una remuneración; se aclara que la propiedad de los activos continúa siendo del denominado por la ley "nudo propietario", hasta que la cosa usufructuada le sea restituida.
Finalmente, el numeral 19.17 del articulo 19 de la Ley 142 de 1994 dispone: "En el caso de empresas mixtas, cuando el aporte estatal consiste en el usufructo de los bienes vinculados a la prestación del servicio público, su suscripción; avalúo y pago, se regirán integramente por el derecho privado, aporte que de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Comercio, incluirá la regulación de las obligaciones del usufructuario, en especial en lo que se refiere a las expensas ordinarias de conservación y a las causales de la restitución de los bienes aportados".
Cordial Saludo
SILVIA JULIANA YEPES SERRANO
Director Ejecutivo
1. “Por la cual se establece la metodologia tarifaria para regalar el cálculo de los costos de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado". Modificada y adicionada por las Resoluciones CRA N” 306 de 2004, 318, 327, 345 y 346 de 2005, y 367 de 2006.
2. “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014 Reglamentada por el Decreto Nacional 734 de 2012, Reglamentado Parcialmente por el Decreto Nacional 2693 de 2012.”