CONCEPTO 20250120066131 DE 2025
(mayo 19)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO -CRA-
Bogotá, D.C.,
Asunto: Radicado CRA del 3 de abril de 2025.
Respetado señor XXXXX:
En atención a la solicitud realizada mediante el CRA 2025-321-004389-2 del 3 de abril de 2025 respecto del procedimiento para realizar el cobro de los recursos tarifarios correspondientes a la prestación de la actividad de aprovechamiento, de manera atenta se da respuesta en los siguientes términos:
I. ANTECEDENTES
La Asociación de recicladores del carare E.S.P. E.S.P. manifiesta que "(...) se informa a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, que la Asociación de Recicladores de Carare viene prestando la actividad de aprovechamiento desde el día 30 de octubre de 2024, desde noviembre de 2024 se han reportado las toneladas aprovechadas a la superintendencia de servicios públicos domiciliarios, actualmente no se han cobrado las tarifas y se requiere empezar a cobrar estas tarifas para el sostenimiento de la empresa, es por ello que se requiere a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, que por favor nos diga cuál es el procedimiento para empezar a cobrar las tarifas de aprovechamiento con el prestador de servicio de aseo (AGUAS DE CIMITARRA S.A.S E.S.P) del municipio de Cimitarra Santander”.
II. REFERENTES NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES
1. NORMATIVOS:
1.1. Constitución Política de Colombia.
1.2. Ley 142 de 1994.
1.3. Decreto 1077 de 2015.
III. PROBLEMA JURÍDICO
¿Cuál es el procedimiento que debe llevarse a cabo para realizar el cobro tarifario de la actividad de aprovechamiento?
IV. CONSIDERACIONES DE LA OFICINA ASESORA JURÍDICA
Antes de dar respuesta a su consulta, se indica que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante. Adicionalmente, la presente respuesta se emite sin perjuicio de lo que sobre el particular consideren otras entidades en el marco de sus competencias.
1. Servicio Público de Aseo
La Ley 142 de 1994[1] establece las siguientes definiciones en su artículo 14, dentro de las cuales se incluye el concepto de servicio público de aseo en los siguientes términos:
“14.24. Servicio público de aseo. Es el servicio de recolección municipal de residuos, principalmente sólidos. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de tales residuos.
De otra parte, se considera pertinente mencionar que el Decreto 1077 de 2015 establece en su artículo 2.3.2.2.2.1.13 las actividades que comprende el servicio público de aseo en los siguientes términos:
“ARTICULO 2.3.2.2.2.1.13. Actividades del servicio público de aseo. Para efectos de este capítulo se consideran como actividades del servicio público de aseo, las siguientes:
1. Recolección.
2. Transporte.
3. Barrido, limpieza de vías y áreas públicas.
4. Corte de césped, poda de árboles en las vías y áreas públicas.
5. Transferencia.
6. Tratamiento.
7. Aprovechamiento.
8. Disposición final.
9. Lavado de áreas públicas”
De lo anteriormente mencionado se evidencia que la actividad de aprovechamiento hace parte del servicio público de aseo y, en consecuencia, le son aplicables las mismas disposiciones referidas a dicho servicio.
Una vez realizada la anterior precisión, se resalta que el artículo 333 de la Constitución Política consagra que la actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común, así mismo, señala que la libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades. La ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación.
De otra parte, el artículo constitucional 365 señala que los servicios públicos ”podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares”. En este sentido, el artículo 15 de la Ley 142 de 1994 determina quiénes pueden prestar servicios públicos, señalando que están obligados a observar la normatividad sobre los servicios públicos consagrada en esta ley, la cual prevé, entre otros aspectos, el régimen del contrato de servicios públicos. Así mismo, las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios deben dar aplicación a la regulación expedida por las comisiones de regulación y demás normas que les sean aplicables.
En ese sentido, las personas prestadoras del servicio público de aseo, incluyendo la actividad de aprovechamiento, no se encuentran sujetas a un permiso previo para operar ni para realizar el cobro tarifario como contraprestación por la prestación del servicio, únicamente deben dar cumplimiento a la normatividad vigente y constituirse en una de las figuras del artículo 15 de la Ley 142 de 1994.
2. Operatividad de la Actividad de Aprovechamiento
El Decreto 1381 de 2024 modificó el Decreto 1077 de 2015 en cuanto a la operatividad de la prestación de la actividad de aprovechamiento. En ese sentido, se resalta que este decreto otorgó una exclusividad en la prestación de esta actividad en favor de las Organizaciones de Recicladores de Oficio por el término de quince (15) años.
Dentro de las disposiciones de este decreto se resalta que en su artículo 2.3.2.5.4.2[2] dispone que corresponde a las personas prestadoras de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables facturar, de manera integral, el servicio público de aseo incluyendo la actividad de aprovechamiento, sin exigir trámites, requisitos o información adicionales a lo dispuesto en la normatividad vigente.
Así mismo, se resalta que las personas prestadoras de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables deberán realizar el cálculo de la tarifa final por suscriptor de acuerdo con la metodología tarifaria vigente y la información publicada en el Sistema Único de Información (SUI).
De otra parte, el Decreto 1381 de 2024 establece el Comité de Conciliación de Cuentas en su artículo 2.3.2.5.4.8. en los siguientes términos:
"(...) Las personas prestadoras de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables y las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento deberán conformar un comité de conciliación de cuentas que se deberá reunir por lo menos una vez al mes, a efectos de revisar las cuentas y demás aspectos que surjan como consecuencia de la facturación, recaudo, devoluciones, recuperación de cartera y traslado de los recursos relacionados con la prestación de la actividad de aprovechamiento dentro del servicio público de aseo”.
En ese sentido, el Comité de Conciliación de Cuentas se constituye en un espacio dentro del cual las personas prestadoras de las actividades de recolección y transporte de residuos no aprovechables y aprovechamiento pueden aclarar cuestiones respecto de la facturación, recaudo, devoluciones, recuperación de cartera y traslado de los recursos, cuya realización es importante para un cálculo correcto de la remuneración tarifaria y lograr el efectivo traslado de los recursos.
3. Cobro Tarifario de la Actividad de Aprovechamiento
En el marco de las funciones y facultades de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA dispuestas principalmente en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994[3], las cuales se circunscriben al establecimiento de fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos, regular los monopolios y promover la competencia, esta entidad estableció la fórmula tarifaria para remunerar la prestación de la actividad de aprovechamiento en aquellos municipios y/o distritos que cuenten con más de 5.000
suscriptores el cual se compone en una parte del cargo fijo mediante el incremento del Costo de Comercialización -CCS con base en lo establecido en el artículo 5.3.2.2.2.1. de la Resolución CRA 943 de 2021[4], y de otra parte, del componente Valor Base de remuneración de Aprovechamiento - VBA según lo establecido en el artículo 5.3.2.2.7.1. de la misma resolución.
En lo que respecta al valor base de remuneración de aprovechamiento -VBA, este se calcula a partir del costo de recolección y transporte y disposición final de residuos sólidos no aprovechables adoptados por las personas prestadoras de recolección y transporte de residuos no aprovechables[5]. En ese sentido, la remuneración de la actividad de aprovechamiento parte del principio de que el valor a pagar es equivalente al valor a pagar por concepto de recolección y transporte más el costo de disposición final de residuos no aprovechables.
En este mismo sentido el numeral 3.1 de la Circular Conjunta 01 de 2017, indica que para el cálculo y facturación del Valor Base de remuneración de la actividad de Aprovechamiento (VBA) y posterior distribución a las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento, se estipulan como requisitos indispensables: i) las toneladas mensuales efectivamente aprovechadas por la persona j (QAj) y ii) la cantidad de Usuarios Aforados de aprovechamiento discriminados por tipo y uso (NA) junto con las toneladas efectivamente aprovechadas aforadas por suscriptor (TAFA).
Así las cosas, la remuneración de las toneladas efectivamente aprovechadas deberá considerar todos estos elementos, de tal manera que, cada prestador de la actividad de aprovechamiento recibe los recursos correspondientes al promedio de toneladas aprovechadas.
Ahora bien, en relación con la segunda fuente de remuneración (recursos del costo de comercialización), la distribución del 30% en que se incrementa el CCS es definido en el artículo 5.10.1.2.[6] de la Resolución CRA 943 del 2021:
“Artículo 5.10.1.2. Distribución del Costo de Comercialización por Suscriptor (CCS) asociado a la actividad de aprovechamiento. Cuando se preste la actividad de aprovechamiento en el municipio y/o distrito, el 30% en que se incrementa el costo de comercialización por suscriptor, definido en el parágrafo del artículo 5.3.2.2.2.1. de la presente resolución, se distribuirá entre las personas prestadoras de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables y las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento, de acuerdo con los siguientes porcentajes:
Prestador No aprovechables | Prestador Aprovechables | Porcentaje de incremento del CCS destinado a Aprovechamiento |
18,6% | 11,4% | 30% |
De acuerdo con lo anterior, cuando se preste la actividad de aprovechamiento en el municipio y/o distrito, el CCS se incrementa en un 30% con el fin de reconocer la atención de esa actividad, y de ese porcentaje, el 18,6% pertenece al prestador de recolección y transporte de residuos no aprovechables para atender los costos de liquidación, facturación, costo y mantenimiento de la herramienta tecnológica para la facturación y recaudo, y atención al usuario[7], mientras que el restante 11,4% le pertenece al prestador de la actividad de aprovechamiento.
A su vez, el parágrafo 2 del mencionado artículo determina que la persona prestadora de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables será quien realice tanto el cálculo de la tarifa final por suscriptor, como el recaudo y transferencia de los recursos de la facturación correspondientes a la actividad de aprovechamiento.
En este orden de ideas, la distribución del recaudo proveniente del incremento del CCS a los prestadores de aprovechamiento (11,4%), se debe realizar acorde con lo establecido en el artículo 5.10.1.3. de la Resolución CRA 943 de 2021.
Ahora bien, la Circular Conjunta 01 del 2 de octubre de 2017 entre la SSPD, MVCT y la UAE-CRA, estableció:
“El incremento del 30% del CCS, de que trata el parágrafo del artículo 14 de la Resolución CRA 720 de 2015, se cobrará a todos los suscriptores facturados por la persona prestadora de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables. Dicho incremento, se activa en el momento en que efectivamente se ha incurrido en el costo de comercialización, es decir, a partir del periodo en el cual se certificaron toneladas efectivamente aprovechables en el SUI y por ende se podía facturar la actividad de aprovechamiento en el respectivo municipio o distrito.
Es así como, para realizar el cobro del 30% adicional del CCS, es necesario contar con reporte certificado por el SUI de toneladas efectivamente aprovechadas correspondiente al periodo a facturar. Por tanto, en los casos en los que una persona prestadora de la actividad de aprovechamiento no reporte toneladas efectivamente aprovechadas para un periodo de facturación (en los términos y plazos establecidos por la Resolución 276 de 2016 del MVCT), no tendrá acceso a recursos de comercialización de ese periodo; y en consecuencia, la persona prestadora de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables está facultada para realizar el cobro del incremento del CCS de manera retroactiva únicamente si se prestó la actividad de aprovechamiento y por tanto la información de toneladas efectivamente se encuentre reportada al SUI[8]. (Resaltado fuera de texto).
Por lo tanto, los recursos del incremento de CCS se distribuyen de acuerdo con el promedio formado del semestre inmediatamente anterior, pero estos solo se activan a partir del periodo en el cual se certificaron toneladas efectivamente aprovechadas en el SUI, en los términos y plazos establecidos por la Resolución 276 de 2016 del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (MVCT), correspondientes al periodo de facturación, dicho esto, si el prestador de aprovechamiento no realizó el reporte de toneladas de acuerdo a lo establecido, no tiene derecho a los recursos del incremento del costo de comercialización del periodo a facturar.
III. CONCLUSIÓN.
En este orden de ideas y, en resumen, para acceder por vía tarifa a la remuneración de las actividades de aprovechamiento, la persona prestadora debe: i) conformarse como prestador del servicio público de aseo, según lo establecido en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994 y ii) contar con los permisos y autorizaciones requeridos por la autoridad ambiental (en los casos en los cuales le sea aplicable). Con lo cual no existe un procedimiento especial para realizar el cobro tarifario de la actividad pero sí unas disposiciones normativas, referidas en este concepto, que señalan los requisitos para tal efecto.
Lo anterior, sin perjuicio de la obligación legal que le corresponde a la persona prestadora de inscribirse en el Registro Único de Prestadores - RUPS de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SSPD[9].
De esta forma se da respuesta a la solicitud presentada.
Cordialmente,
OMAR ALBERTO BARÓN AVENDAÑO
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.
2. Obligación de facturación integral del servicio público de aseo.
3. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.
4. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan otras disposiciones”
5. Dicha disposición definida por el regulador, tiene como base lo establecido en los artículos 2.3.2.5.2.1.2. y 2.3.2.5.2.3.3. del Decreto 1077 de 2015, donde se dejó la tarea a esta comisión establecer la metodología de remunerar la actividad de aprovechamiento, en las que, entre otras, los recursos se deben distribuir proporcionalmente con las toneladas efectivamente aprovechadas de acuerdo con la información reportada al Sistema Único de Información (SUI).
6. Compila el artículo 2 de la Resolución CRA 779 de 2021.
7. Véase el documento de trabajo de la Resolución CRA 779 de 2016.
8. Circular UAE-CRA No. 1 de 2017.
9. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.3.2.5.2.1.6. y el numeral 4 artículo 2.3.2.2.4.2.111. del Decreto 1077 de 2015.