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CONCEPTO 20230120068271 DE 2023

(agosto 11)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 2023-321-006459-2 del 28 de julio de 2023

Respetado señor Bustamante:

Acusamos recibo de la comunicación del asunto, mediante la cual nos solicita un concepto frente a la obligatoriedad y pertinencia legal que tiene un prestador de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, en zonas no legalizadas ubicadas en el perímetro urbano de un municipio.

Previo a dar respuesta a su comunicación, le indicamos que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 (1) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

1. Competencia de los municipios en la prestación de los servicios públicos y del ordenamiento del territorio.

Dentro de los fines de la intervención en los servicios públicos, conforme a las reglas de competencia de que trata este régimen y en el marco de lo dispuesto en los artículos 334, 365 y 370 de la Constitución Política, se encuentran la prestación eficiente de los servicios públicos, la atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico y garantizar la calidad del bien objeto del servicio público para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios.

Acorde con lo establecido en el artículo 5 de la Ley 142 de 1994(2), es competencia de los municipios en

cuanto a la prestación de los servicios públicos, “(..) Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente”.

De igual manera, la ley prevé el régimen jurídico aplicable que permite la toma de decisiones por parte del municipio como garante de la prestación de los servicios públicos domiciliarios.

Así, el artículo 13 de la Ley 388 de 1997(3), señala que el municipio debe determinar el componente urbano del Plan de Ordenamiento Territorial - POT y en su numeral 2 dispuso que éste contendrá:

“...2. La localización y dimensionamiento de la infraestructura para el sistema vial, de transporte y la adecuada intercomunicación de todas las áreas urbanas y la proyectada para las áreas de expansión; la disponibilidad de redes primarias y secundarias de servicios públicos a corto y mediano plazo; la localización prevista para los equipamientos colectivos y espacios libres para parques y zonas verdes públicas de escala urbana o zonal, y el señalamiento de las cesiones urbanísticas gratuitas correspondientes a dichas infraestructuras”. (Subrayado fuera del texto original).

Asimismo, el numeral 19 del artículo 6 de la Ley 1551 de 2012(4), el cual modificó el artículo 3 de la Ley 136 de 1994, señala que es función del municipio:

“(..) 19. Garantizar la prestación del servicio de agua potable y saneamiento básico a los habitantes de la jurisdicción de acuerdo con la normatividad vigente en materia de servicios públicos domiciliarios”.

En consecuencia, le corresponde al municipio buscar soluciones que permitan garantizar el acceso y la prestación de los servicios públicos en forma eficiente, para que a los habitantes que residen en dichos sectores se les realice la medición y el cobro de los servicios públicos de conformidad con lo establecido en la normatividad vigente.

El artículo 8 de la Ley 388 de 1997, señala que la función pública del ordenamiento del territorio local se ejerce, mediante acciones urbanísticas de las entidades distritales y municipales, entre las cuales se encuentra: “Determinar las zonas no urbanizables que presenten riesgos para la localización de asentamientos humanos, por amenazas naturales, o que de otra forma presenten condiciones insalubres

para la vivienda.”

Adicionalmente, el artículo 35 de la Ley 388 de 1997 estipuló que son suelos de protección todas las zonas y áreas de terreno localizados dentro de suelos urbanos, rurales o de expansión urbana que, por sus características geográficas, paisajísticas o ambientales, o por formar parte de las áreas de amenazas y riesgo no mitigable para la localización de asentamientos humanos, tienen restringida la posibilidad de urbanizarse.

Por su parte, la Ley 1454 de 2011(5) por la cual se dictan normas orgánicas sobre ordenamiento territorial, señaló en su artículo 29, la distribución de competencias de las entidades territoriales correspondiéndole al municipio entre otras la de reglamentar de manera específica los usos del suelo, en las áreas urbanas, de expansión y rurales, de acuerdo con la ley.

Por lo anterior, es claro que el municipio es el garante de la prestación de los servicios públicos domiciliarios y la disponibilidad de los mismos debe estar señalada en el Plan de Ordenamiento Territorial - POT al cual deben articularse todas las entidades que tengan competencia en la operación de la prestación del servicio.

2. Prestación del servicio en asentamientos subnormales

Es importante tener en cuenta que cualquier persona que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título, tiene derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios al hacerse parte de un contrato de servicios públicos conforme lo establece el artículo 134 de la Ley 142 de 1994.

Por su parte, el artículo 129 de la misma normativa señala que existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones en que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario o quien utiliza el inmueble solicita recibir el servicio si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa.

El artículo 2.3.1.3.2.2.6. del Decreto 1077 de 2015(6) establece las condiciones del inmueble para acceder a los servicios de acueducto y alcantarillado, entre otras: (i) que el inmueble deberá estar ubicado en zonas que cuenten con vías de acceso o espacios públicos y redes de acueducto o alcantarillado requeridas para adelantar las redes locales y (iii) que debe contar con las conexiones domiciliarias que permitan atender las necesidades del inmueble y estar conectado al sistema público de alcantarillado, cuando se pretenda la conexión al servicio de acueducto

Para la prestación del servicio a estos asentamientos subnormales se creó el servicio provisional definido por el artículo 2.3.1.1.1. del Decreto 1077 de 2015 como aquel “(...) que se presta mediante fuentes de suministro de carácter comunitario, en zonas urbanas, sin posibilidades inmediatas de extensión de las redes de suministro domiciliario.”

Dentro de estos servicios provisionales las pilas públicas son una alternativa creada por la ley para la prestación del servicio en asentamientos subnormales. Estas son definidas por el mismo decreto así:

“36. Pila pública. Suministro de agua por la entidad prestadora del servicio de acueducto, de manera provisional, para el abastecimiento colectivo y en zonas que no cuenten con red de acueducto, siempre que las condiciones técnicas y económicas impidan la instalación de redes domiciliarias.”

Por su parte el artículo 2.3.1.3.2.7.1.30. del Decreto 1077 de 2015 señala que la entidad prestadora de los servicios públicos instalará pilas públicas para atender las necesidades de asentamientos subnormales, sin urbanizador responsable y distante de una red local de acueducto a solicitud de la respectiva Junta de Acción Comunal o Entidad Asociativa legalmente constituida.

El costo de instalación, dotación, medidor, mantenimiento y consumo de la pila pública, así como el drenaje de sus aguas, estará a cargo de la respectiva junta de acción comunal o entidad asociativa como o señala el artículo 2.3.1.3.2.7.1.31.

La entidad prestadora de los servicios públicos mantendrá actualizado el registro de las pilas públicas y de los medidores colectivos en servicio, con los datos sobre su ubicación y características en la forma que lo exige el artículo 2.3.1.3.2.7.1.32. del mismo Decreto.

3. Implementación de esquemas diferenciales urbanos en áreas de difícil gestión.

El artículo 18 de la Ley 1753 de 2015(7) creó los esquemas diferenciales de prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo en zonas rurales y urbanas.

El Decreto 1272 de 2017 que adicionó el Decreto 1077 de 2015 reglamentó los esquemas diferenciales para áreas urbanas. El artículo 2.3.7.2.1.1. dispuso que cuando no puedan alcanzarse los estándares de eficiencia, cobertura y calidad en la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo establecidos en la normatividad vigente por condiciones particulares, dentro del suelo urbano de un municipio o distrito, se podrán establecer esquemas diferenciales en áreas de difícil gestión, zonas de difícil acceso y áreas de prestación con condiciones particulares.

El decreto citado define los esquemas diferenciales como “(...) un conjunto de condiciones técnicas, operativas, jurídicas, sociales y de gestión para permitir el acceso al agua apta para el consumo humano y al saneamiento básico en un área o zona determinada del suelo urbano, atendiendo a sus condiciones particulares”.

Las áreas de difícil gestión se configuran en asentamientos precarios, informales o barrios marginales. Desde el punto de vista sectorial, las áreas de difícil gestión se entienden como asentamientos subnormales, los cuales, en virtud del numeral 13 del artículo 2.3.1.1.1. del Decreto 1077 de 2015, son aquellos cuya infraestructura de servicios públicos presenta serias deficiencias por no estar integrada totalmente a la estructura formal urbana.

En este sentido, son definidas por el artículo 2.3.7.2.2.1.1. del Decreto 1077 de 2015 como aquellas áreas dentro del suelo urbano de un municipio o distrito que reciben un tratamiento de mejoramiento integral en los planes de ordenamiento territorial, o hayan sido objeto o sean susceptibles de legalización urbanística en donde no se pueden alcanzar los estándares de eficiencia, cobertura o calidad para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado o aseo en los plazos y condiciones establecidos en la regulación expedida por la CRA.

A diferencia de los esquemas diferenciales en zonas de difícil acceso y áreas con condiciones particulares creadas por el mismo Decreto, los esquemas de difícil gestión no requieren aceptación por parte de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, no obstante, quienes deseen implementar estos esquemas deberán cumplir los requisitos previstos en el Decreto 1077 de 2015, los cuales deberá reportar al Sistema Único de Información -vSUI. Dentro de tales requisitos se encuentra la certificación expedida por el alcalde municipal o distrital donde se señalen las áreas de difícil gestión que serán objeto de procesos de mejoramiento integral o de legalización urbanística conforme al Plan de Desarrollo Municipal o Distrital y el Plan de Ordenamiento Territorial, para lo cual deberá contar con el soporte de la ubicación geográfica.

El artículo 2.3.7.2.2.1.6. establece las condiciones de prestación del servicio a las que podrán sujetarse las personas prestadoras que operen en áreas de difícil gestión, entre ellas podrán suministrar los servicios de acueducto y alcantarillado de manera provisional mediante pilas públicas u otras alternativas que tengan viabilidad técnica y sostenibilidad económica, para lo cual se podrán aplicar parámetros técnicos diferentes a los definidos en el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico - RAS, siempre y cuando se cuente con los soportes técnicos de la alternativa a desarrollar.

Una vez superadas las condiciones que dieron inicio al esquema diferencial, el sistema de prestación definitivo deberá cumplir con el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico - RAS.

Por otra parte, la Comisión de Regulación expidió la Resolución CRA 948 de 2021 “Por la cual se adiciona la Parte 8 al Libro 2 y el Título 4 a la Parte 2 del Libro 6 de la Resolución CRA 943 de 2021, en relación con los esquemas diferenciales de prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en áreas urbanas.”, cuyo ámbito de aplicación se constituye en las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto y que decidan implementar los esquemas diferenciales en áreas urbanas y a los municipios y distritos que soliciten a la CRA la aceptación del esquema diferencial en áreas de prestación con condiciones particulares.

Ahora bien, tal como se señala en el artículo 2.8.1.4. de la Resolución CRA 943 de 2021, la aplicación de los esquemas diferenciales de prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en áreas urbanas es temporal, optativa y corresponde a una decisión empresarial de la persona prestadora de estos servicios, de hecho, el numeral 7 del artículo 2.3.7.2.2.1.2. del Decreto ibídem, dispone que uno de los requisitos mínimos para la aplicación del esquema diferencial en áreas de difícil gestión es precisamente el señalamiento del plazo de aplicación de dicho esquema diferencial

Finalmente, le informamos que en caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordialmente,

CARLOS ALBERTO MENDOZA VÉLEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo”.

2.  Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.

3. Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones.

4. Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.

5. Por la cual se dictan normas orgánicas sobre ordenamiento territorial y se modifican otras disposiciones

6. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio."

7. Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”.

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