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CONCEPTO 20260120069561 DE 2026

(abril 9)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO -CRA-

Bogotá, D.C.,

Señor

XXXXX

Asunto: Radicado CRA No. 20263210031602 del 26 de febrero de 2026. Concepto jurídico sobre la competencia orgánica para adoptar la actualización tarifaria del artículo 125 de la Ley 142 de 1994 y sus efectos frente al régimen de devolución de cobros no autorizados.

Respetado señor Rojas Conde:

La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), en atención a su comunicación con el radicado del asunto, nos permitimos emitir el siguiente concepto jurídico:

I. ANTECEDENTES

El señor Fabio Rojas Conde, en ejercicio del derecho fundamental de petición, eleva solicitud de concepto jurídico ante esta CRA y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en relación con la interpretación y aplicación del artículo 125 de la Ley 142 de 1994, en concordancia con la Resolución CRA 943 de 2021 y las disposiciones regulatorias vigentes en materia tarifaria.

El peticionario plantea un debate sobre la naturaleza jurídica de la actualización tarifaria prevista en el artículo 125 de la Ley 142 de 1994, cuestionando si esta constituye un acto de definición tarifaria reservado a la Entidad Tarifaria Local (junta directiva) o si, por tratarse de la aplicación automática de índices de precios contenidos en una fórmula previamente aprobada, puede ser adoptada por el gerente o el representante legal de la empresa mediante acto administrativo. Adicionalmente, indaga si la eventual adopción por parte del gerente constituiría un cobro no autorizado en los términos del artículo 1.8.3.1 de la Resolución CRA 943 de 2021.

Para contestar cite: Radicado CRA No: 20260120069561 Fecha: 09-04-2026 Con fundamento en lo anterior, el peticionario formula las siguientes preguntas:

“4.1. ¿La actualización tarifaria prevista en el artículo 125 de la Ley 142 de 1994 constituye un acto de definición tarifaria reservado exclusivamente a la entidad tarifaria local (junta directiva), o puede entenderse como un acto de ejecución de la fórmula previamente adoptada que puede ser adoptado por el gerente mediante acto administrativo?

4.2. En caso de no existir disposición expresa en los estatutos que reserve a la junta directiva la competencia para adoptar actualizaciones periódicas derivadas de la aplicación automática de índices, conforme al artículo 125 de la Ley 142 de 1994, ¿es jurídicamente viable que el gerente o representante legal adopte dicha actualización?

4.3. ¿La adopción de la actualización del artículo 125 por parte del gerente configura una irregularidad que afecte la validez de la tarifa aplicada?

4.4. ¿En el evento en que la actualización haya sido adoptada por el gerente aplicando estrictamente la fórmula regulatoria vigente, procedería la devolución de valores facturados en los términos del artículo 1.8.3.1 de la Resolución CRA 943 de 2021 por configurarse un cobro no autorizado?”

II. REFERENTES NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES

1. Normativos

1.1 Ley 142 de 1994, artículos 14 (numerales 14.10 y 14.11), 15, 73 (numerales 73.11 y 73.20), 88, 125 y 154.

1.2 Resolución CRA 943 de 2021 (compilatoria), artículos 1.2.1 (definiciones: ETL, variación por actualización, variación por ajuste tarifario, cobros no autorizados), 1.8.1.1 (régimen de libertad regulada), 1.8.3.1 (causales de cobros no autorizados), 1.8.6.1, 1.8.6.2 y 1.8.6.3 (Título 6: aplicación e información de las variaciones tarifarias).

2. Jurisprudenciales

2.1. Corte Constitucional, Sentencia C-150 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). Régimen tarifario; criterios de eficiencia y de suficiencia financiera.

2.2. Corte Constitucional, Sentencia C-1162 de 2000 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo). Naturaleza y alcance de la función reguladora.

3. Doctrinales

3.1. Concepto CRA 2341 de 2017 (OAJ).

3.2. Concepto CRA 25631 de 2017 (OAJ).

3.3. Concepto CRA 8181 de 2023 (OAJ).

II. PROBLEMA JURÍDICO

Con fundamento en los antecedentes expuestos, la Oficina Asesora Jurídica formula el siguiente problema jurídico central:

¿La actualización tarifaria prevista en el artículo 125 de la Ley 142 de 1994, consistente en la aplicación de las variaciones de los índices de precios a las tarifas vigentes, constituye una decisión cuya adopción y aprobación corresponden de manera exclusiva a la Entidad Tarifaria Local (junta directiva o quien haga sus veces), o puede ser válidamente adoptada por el gerente o representante legal del prestador del servicio?

En el evento de que dicha actualización sea adoptada por el gerente o representante legal sin habilitación expresa del órgano competente, ¿configura tal circunstancia un cobro no autorizado en los términos del artículo 1.8.3.1 de la Resolución CRA 943 de 2021?

Para contestar cite: Radicado CRA No: 20260120069561 Fecha: 09-04-2026 IV. CONSIDERACIONES DE LA OFICINA ASESORA JURÍDICA

Antes de dar respuesta a la consulta, se precisa que, de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, los conceptos emitidos por esta Oficina son orientaciones generales de carácter interpretativo que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de situaciones particulares, y no son de obligatorio cumplimiento ni vinculantes.

1. Competencia de la CRA para pronunciarse sobre la consulta

La CRA tiene la función de establecer fórmulas para la fijación de tarifas (artículo 73, numeral 73.11, Ley 142 de 1994) y de señalar el régimen tarifario aplicable (numeral 73.20 ibídem). La consulta versa sobre la interpretación del marco regulatorio tarifario, materia en la que esta Comisión es competente para emitir orientaciones generales.

No obstante, se precisa que la determinación de si una actuación concreta de un prestador específico configura un cobro no autorizado o genera la obligación de devolver valores facturados es una cuestión de inspección, vigilancia y control que corresponde resolver a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, conforme al artículo 79 de la Ley 142 de 1994.

2. La competencia tarifaria en el régimen de libertad regulada corresponde exclusivamente a la Entidad Tarifaria Local

El artículo 1.8.1.1 de la Resolución CRA 943 de 2021 dispone que, bajo el régimen de libertad regulada, las tarifas serán fijadas autónomamente por las juntas directivas de las personas que presten los servicios o por quien haga sus veces, o por el alcalde del municipio cuando los servicios sean prestados directamente por la administración municipal, quienes obran como entidad tarifaria local.

El artículo 1.2.1 de la misma Resolución define a la Entidad Tarifaria Local como la persona natural o jurídica que tiene la facultad de definir las tarifas, precisando que, cuando el prestador sea alguno de los señalados en el artículo 15 de la Ley 142, la ETL será la junta directiva de la persona prestadora o quien haga sus veces, de conformidad con lo establecido en sus estatutos o reglamentos internos.

Sobre este particular, esta Oficina se ha pronunciado de la siguiente manera:

a) Mediante el Concepto CRA 2341 de 2017, esta Oficina señaló que el gerente de las empresas de servicios públicos, bajo ninguna circunstancia, cumple la función de entidad tarifaria local y, por lo tanto, no puede definir ni aprobar las estructuras tarifarias para la prestación de los servicios públicos.

b) Mediante el Concepto CRA 25631 de 2017, se reiteró que la aprobación de las tarifas a aplicar es responsabilidad de la entidad tarifaria local.

c) Mediante el Concepto CRA 8181 de 2023, esta Oficina precisó que la Entidad Tarifaria Local es la única que tiene la potestad para definir las tarifas, y que ante cualquier cambio tarifario que se requiera, será dicha entidad, o quien haga sus veces, quien debe aprobar esos ajustes, indicando expresamente que ello incluye incrementos por índices de precios, variaciones producto de la aplicación de las disposiciones contenidas en las metodologías tarifarias, y variaciones tarifarias generadas por efecto de la modificación en los niveles de subsidios y/o aportes solidarios.

3. De la actualización tarifaria prevista en el artículo 125 de la Ley 142 de 1994

El artículo 125 de la Ley 142 de 1994 establece:

"ARTÍCULO 125. ACTUALIZACIÓN DE LAS TARIFAS. Durante el período de vigencia de cada fórmula, las empresas podrán actualizar las tarifas que cobran a sus usuarios aplicando las variaciones en los índices de precios que las fórmulas contienen. Las nuevas tarifas se aplicarán a partir del día quince del mes que corresponda, cada vez que se acumule una variación de, por lo menos, un tres por ciento (3%) en alguno de los índices de precios que considera la fórmula. (...)"

Por su parte, el artículo 1.2.1 de la Resolución CRA 943 de 2021 define la variación por actualización como la modificación del nivel de las tarifas para compensar el efecto de la inflación, cuya fórmula o índice de ajuste es definido por la CRA. La misma disposición diferencia la variación por ajuste tarifario, que consiste en la modificación de los niveles tarifarios, de la variación por actualización, que resulta de la aplicación de la metodología de costos.

Si bien la actualización por indexación tiene una naturaleza esencialmente matemática y reglada, en tanto se limita a aplicar la variación acumulada del IPC a costos de referencia previamente determinados, esta circunstancia no altera la competencia del órgano que debe aprobarla. La regulación vigente no atribuye al gerente ni a ningún órgano distinto de la ETL la facultad de adoptar variaciones en las tarifas, independientemente de su naturaleza.

4. El marco normativo atribuye la competencia tarifaria exclusivamente a la junta directiva o quien haga sus veces

El análisis sistemático de la Resolución CRA 943 de 2021 permite concluir que la competencia para aprobar cualquier variación tarifaria, incluida la actualización por indexación, corresponde a la junta directiva de la persona prestadora o a quien haga sus veces.

En efecto, el artículo 1.8.1.1 asigna expresamente a las juntas directivas la facultad de fijar de manera autónoma las tarifas de los servicios públicos domiciliarios, sin introducir distinción alguna según la naturaleza de la variación tarifaria de que se trate.

Por su parte, el artículo 1.8.6.1 (Título 6, Parte 8, Libro 1) establece que las tarifas deben ser comunicadas a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) y a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) dentro de los quince (15) días calendario siguientes a su aprobación por la junta directiva o por quien haga sus veces.

Si bien esta disposición exceptúa de dicha obligación las variaciones tarifarias derivadas de la actualización por indexación, tal excepción recae exclusivamente sobre el deber de comunicación en el plazo señalado, mas no sobre la competencia orgánica para aprobar la respectiva variación. Esta diferencia responde a una lógica funcional: al tratarse de la aplicación de un índice de precios oficial y público, como el IPC certificado por el DANE, no resulta necesario surtir el mismo trámite de reporte formal exigido para ajustes tarifarios de carácter estructural o discrecional.

Una estructura normativa similar se observa en el artículo 1.8.6.2, relativo a la información para los usuarios. Esta norma dispone que la comunicación se efectúa con posterioridad a la aprobación de la junta directiva o quien haga sus veces, y exceptúa igualmente las variaciones por actualización de la obligación de informar a los usuarios y de adelantar audiencia con las vocales de control. No obstante, al igual que en el caso anterior, la excepción es de naturaleza estrictamente procedimental y no supone, en ningún caso, una transferencia de la competencia decisoria a un órgano distinto.

De la interpretación armónica de las disposiciones citadas se desprende que las variaciones tarifarias por actualización no están exentas de aprobación por parte de la junta directiva o quien haga sus veces; lo relevado es únicamente el cumplimiento de determinados deberes formales de comunicación e información. En consecuencia, la competencia orgánica para la adopción de tales variaciones permanece inalterada en cabeza del máximo órgano tarifario del prestador.

5. De la configuración de cobros no autorizados

El artículo 1.8.3.1 de la Resolución CRA 943 de 2021 establece que los cobros no autorizados pueden tener su origen en servicios no prestados, tarifas que no corresponden a la regulación vigente y cobros por conceptos no previstos en la ley ni en los contratos de servicios públicos. Se considerará que existe cobro no autorizado cuando la tarifa cobrada en la factura a los usuarios contenga costos no previstos o costos por encima de los autorizados por la entidad tarifaria local, de conformidad con la metodología tarifaria vigente.

6. Conclusión

De acuerdo con lo previamente expuesto, se procede a dar respuesta al problema jurídico en los siguientes términos:

La actualización tarifaria prevista en el artículo 125 de la Ley 142 de 1994, si bien constituye un acto de naturaleza reglada y matemática –diferenciable de la definición tarifaria en sentido estricto–, debe ser aprobada por la Entidad Tarifaria Local (junta directiva o quien haga sus veces), en tanto la regulación vigente no atribuye dicha competencia a ningún otro órgano de la empresa prestadora.

El gerente o representante legal de la empresa, conforme lo ha señalado esta Oficina en los Conceptos CRA 2341 de 2017 y 8181 de 2023, no cumple la función de Entidad Tarifaria Local y, por lo tanto, carece de competencia para adoptar variaciones tarifarias, incluidas las actualizaciones por indexación del artículo 125.

VI. DEL CASO CONCRETO

Con base en los anteriores planteamientos jurídicos, se procede a dar respuesta a cada uno de los interrogantes formulados:

- Pregunta 4.1. ¿La actualización tarifaria del artículo 125 es un acto reservado a la ETL o puede ser adoptado por el gerente?

La actualización tarifaria del artículo 125 de la Ley 142 de 1994 debe ser aprobada por la Entidad Tarifaria Local, conforme al artículo 1.8.1.1 de la Resolución CRA 943 de 2021 y al criterio establecido en el Concepto CRA 8181 de 2023. Si bien la actualización por indexación es un acto de ejecución reglada que se limita a aplicar la variación del IPC, la regulación vigente atribuye a la junta directiva, o a quien haga sus veces, la competencia exclusiva para aprobar cualquier cambio tarifario, sin distinguir entre los tipos de variación para efectos de la competencia orgánica. El gerente no cumple la función de entidad tarifaria local y, por lo tanto, no puede adoptar esta actualización por iniciativa propia.

- Pregunta 4.2. En ausencia de disposición estatutaria expresa, ¿puede el gerente adoptar la actualización por IPC?

No. La competencia para aprobar variaciones tarifarias, incluidas las actualizaciones por indexación, corresponde a la ETL por mandato regulatorio (artículos 1.2.1 y 1.8.1.1 de la Resolución CRA 943 de 2021), no por disposición estatutaria. La ausencia de una norma estatutaria que reserve expresamente esta función a la junta directiva no habilita al gerente para ejercerla, pues la competencia proviene directamente de la regulación general expedida por esta Comisión.

- Pregunta 4.3. ¿La adopción de la actualización por el gerente configura una irregularidad que afecte la validez de la tarifa?

La definición de la validez de la tarifa es asunto que corresponde a la administración de justicia.

- Pregunta 4.4. ¿Procede la devolución por cobro no autorizado cuando el gerente aplica estrictamente la fórmula regulatoria?

El artículo 1.8.3.1 de la Resolución CRA 943 de 2021 establece que se considerará cobro no autorizado cuando la tarifa cobrada contenga costos no previstos o exceda los costos autorizados por la entidad tarifaria local.

La determinación concreta de si se configura un cobro no autorizado y si procede la devolución de valores facturados debe ser evaluada caso por caso por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, quien en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, deberá valorar las circunstancias particulares, incluyendo la corrección matemática del cálculo, la existencia o inexistencia de perjuicio material al usuario y la eventual convalidación posterior por parte de la ETL. En razón de que su comunicación también fue remitida a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, no se realiza el traslado correspondiente.

Cordialmente,

CAMILO ANDRÉS BUSTOS PARRA

Jefe Oficina Asesora Jurídica

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