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CONCEPTO 25631 DE 2017

(mayo 25)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá,

Asunto: Radicado CRA 2017-321-003623-2 de 10 de abril de 2017.

Respetada señora Cárdenas:

Acusamos recibo de su comunicación la cual fue remitida mediante traslado por la doctora Delcy Hoyos Abad, Secretaria General de la Comisión Quinta Constitucional Permanente del Honorable Congreso de la República.

En primer lugar, nos permitimos informar que las funciones y facultades de esta Comisión de Regulación se encuentran dispuestas principalmente en los artículos 73 (1) y 74 (2) de la Ley 142 de 1994(3) y se circunscriben a regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, promover la competencia entre quienes los presten; en el ejercicio de dichas funciones se establecen fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos. Del mismo modo, esta Comisión dispone de la facultad de determinar el régimen de regulación para la fijación de dichas tarifas, así como de establecer los criterios y metodologías aplicables para su determinación.

Con fundamento en ello, la UAE CRA procede a dar respuesta a los interrogantes que se encuentran en el marco de su competencia, no sin antes manifestarle que los conceptos emitidos de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015(4) constituyen orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

62. ¿Favor indicar si un sitio que no es relleno sanitario, no tiene licencia ambiental, puede cobrar tarifa a los usuarios por disposición final? Enunciar el fundamento legal.

Sobre el particular, se informa que de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo 3 de la Resolución 1890 de 2011(5), "Para todos los eventos en que la disposición final de residuos sólidos no se realice en rellenos sanitarios debidamente licenciados, los costos de disposición final no podrán ser trasladados a la tarifa de los usuarios del servicio público domiciliario de aseo".

Lo anterior, en concordancia con lo previsto en el Decreto 838 de 2005(6), compilado en el Decreto 1077 de 2015(7) y el Decreto 2841 <Sic, es 2041> de 2014(8), compilado en el Decreto 1076 de 2015(9); según los cuales, la tecnología de referencia de disposición final de la metodología tarifaria del servicio público de aseo es la de relleno sanitario debidamente licenciado.

Con base en ello, para la metodología tarifaria, el Costo de Tratamiento y Disposición Final – CDT de la Resolución CRA 351 de 2005(10), o el Costo de Disposición Final - CDF en el nuevo marco tarifario contenido en la Resolución CRA 720 de 2015(11), se calculan tomando como tecnología de referencia la disposición final en relleno sanitario, teniendo en cuenta que dichos costos, considerados eficientes, remuneran: el diseño, construcción, operación, mantenimiento, cierre, clausura y posclausura, además de las actividades requeridas para cumplir con la licencia ambiental del sitio.

En consecuencia, si el sitio de disposición final cumple con las condiciones previstas en la norma, deberá realizarse el cobro por la actividad.

63. ¿Qué entidad regula y fija el cobro de tarifa por disposición final de residuos sólidos DE LA EMPRESA EMAB (EMPRESA DE ASEO DE BUCARAMANGA) y REDIBA S.A. y CARALIMPIA? (SIC)

Mediante las Resoluciones CRA 351 de 2005(12) y 720 de 2015(13), se vincula al régimen de libertad regulada a todas las personas prestadoras del servicio público de aseo, incluyendo a las personas prestadoras de la actividad de disposición final. Bajo dicho régimen, las tarifas son fijadas autónomamente por las Juntas Directivas de las empresas o por quien haga sus veces, o por el Alcalde del municipio, cuando los servicios sean prestados directamente por la Administración Municipal; quienes cumplen la función de entidad tarifaria local.

Así las cosas, como se mencionó anteriormente, es competencia de esta Comisión el establecimiento del régimen de regulación tarifaria para el servicio público de aseo, y de las entidades tarifarias locales la fijación de las tarifas acorde con las condiciones del mercado que atienden.

Ahora bien, corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD, ejercer el control, la inspección y vigilancia de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, así como de vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes los presten; conforme con las funciones definidas en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001(14), y demás normas que la reglamentan, modifican, adicionan o derogan.

64. Enunciar cuales son los requisitos legales para que esta empresa EMAB Y REDIBA S.A. Y CARA LIMPIA puedan cobrar esta tarifa de forma legal por disposición final en el Sitio El Carrasco, sin contar con los requisitos de ley. Enunciar cual es la ley o normas que autorizan cobrar las tarifas en Colombia por disposición final de la basura.

Los requisitos normativos para la prestación de disposición final de residuos, actividad complementaria del servicio público de aseo, se encuentran establecidos en las siguientes normas:

- Ley 142 de 1994: Mediante esta Ley se define el régimen de los servicios públicos, estableciendo quienes pueden ser personas prestadoras y que requisitos deben cumplir para realizar cualquiera de las actividades que conforman cada servicio y poder acceder a los recursos provenientes de las tarifas correspondientes.

- Decreto 838 de 2005, hoy compilado en el Decreto 1077 de 2015: Mediante el cual se definen los criterios para la planificación, construcción y operación de sistemas de disposición final de residuos sólidos, como actividad complementaria del servicio público de aseo, mediante la tecnología de relleno sanitario.

- Resolución 1890 de 2011: Enuncia las alternativas para la disposición final aplicables por los municipios y o distritos que para el 2011 estuvieran utilizando celdas para la disposición transitoria de residuos sólidos. En esta Resolución se establece la prohibición de trasladar por vía tarifaria, los costos de actividades de disposición final que no sean realizadas en rellenos sanitarios debidamente licenciados.

- Decreto 2841 <Sic, es 2041> de 2014, compilado en el Decreto 1076 de 2015: Por medio de este Decreto se definen los proyectos de infraestructura que son sujetos de licenciamiento ambiental y se determinan los requisitos que se debe cumplir para la obtención de la misma.

Desde el punto de vista regulatorio, la Resolución CRA 720 de 2017<Sic, es 2015> contiene la metodología tarifaria aplicable a las personas prestadoras que realizan la actividad de disposición final en el país. Dicha metodología incluye las fórmulas matemáticas a aplicar, por parte de las personas prestadoras que operan los rellenos sanitarios, para el cobro de las actividades de disposición final de residuos y tratamiento de lixiviados, por vía tarifaria.

Así las cosas, si una persona prestadora, constituida de conformidad con lo definido en el artículo 15 y subsiguientes de la Ley 142 de 1994, ppera un relleno sanitario que cumpla con los criterios técnicos de localización, diseño y operación definidos en el Decreto 1077 de 2015 y que cuente con licencia ambiental vigente, está habilitada para cobrar por vía tarifaria, los costos en los que incurre para la prestación de las actividades de disposición final y tratamiento de lixiviados.

65. Enunciar cuales son los requisitos legales para que esta empresa EMAB Y REDIBA S.A. Y CARALIMPIA, puedan cobrar una tarifa mensual que define COMERCIALIZACIÓN Y MANEJO DE RECICLAJE y tratamiento de lixiviado. Enunciar cual es la ley o normas que autorizan cobrar estos valores mensuales y con el agravante que LA EMPRESA QUE RECAUDA EL VALOR RECONOMICO, NO SE HACE MANEJO DEL RECICLAJE, ni tratan los lixiviados. (SIC)

Al respecto del tratamiento de lixiviados, se debe aclarar que corresponde a una actividad fundamental de la operación y posclausura de los rellenos sanitarios, con la cual se previene la contaminación de fuentes hídricas superficiales y subterráneas, por lo cual, se constituye en un costo en el que deben incurrir las personas prestadoras que operen rellenos sanitarios, para cumplir con la normatividad ambiental vigente y las disposiciones de la licencia ambiental.

Así las cosas, esta Comisión de Regulación incluyó en la metodología tarifaria, contenida en la Resolución CRA 720 de 2015, el costo de tratamiento de lixiviados de forma independiente del costo de disposición final de residuos, con el fin de financiar vía tarifa, el cumplimiento de los objetivos de calidad impuestos por la autoridad ambiental para el tratamiento de lixiviados, siempre bajo el criterio de eficiencia económica, es decir los costos mínimos asociados a alcanzar dichos objetivos.

En cuanto a la actividad de aprovechamiento en el marco del servicio público de aseo, se informa que el Decreto 1077 de 2015, definió aprovechamiento como "(...) actividad complementaria del servicio público de aseo que comprende la recolección de residuos aprovechables separados en la fuente por los usuarios, el transporte selectivo hasta la estación de clasificación y aprovechamiento o hasta la planta de aprovechamiento, así como su clasificación y pesaje" y delegó a esta Comisión de Regulación para establecer la forma de remuneración de dicha actividad por vía tarifaria.

En consecuencia, esta Comisión de Regulación incluyó en la Resolución CRA +-

++++++ de 2015, el Valor Base de remuneración de Aprovechamiento, como uno de los costos incluidos en la tarifa del servicio público de aseo y determina que el aprovechamiento de residuos es una actividad colectiva del servicio, dado que los beneficios que trae para la salud pública y el ambiente son de interés público y para el bien común. Por esta razón, todos los usuarios del servicio público de aseo deben contribuir al cubrimiento de los costos asociados con la actividad de aprovechamiento en los términos del Decreto 1077 de 2015. En este punto es importante resaltar, que el marco tarifario vigente no incluye las actividades de alistamiento, transformación y comercialización de los materiales en el mercado, dado que son ajenas a las actividades del servicio público de aseo y por tanto, no pueden ser cobradas por vía tarifaria.

Ahora bien, en adición a la inclusión del aprovechamiento como actividad complementaria del servicio público de aseo, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio expidió el Decreto 596 de 2016 que modifica y adiciona el Decreto 1077 de 2015, que establece el esquema operativo de la actividad de aprovechamiento en todo el territorio nacional. Dicho decreto establece la obligación, para todas las personas prestadoras de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables, de facturar de manera integral el servicio público de aseo, incluyendo la actividad de aprovechamiento, aun cuando dicha actividad sea prestada por otra persona prestadora.

De esta forma, tanto la reglamentación del servicio público de aseo, como la regulación, vigentes en el país, autorizan el cobro por vía tarifaria de las actividades de Tratamiento de Lixiviados y Aprovechamiento de Residuos; sin embargo, se debe recordar que la Ley 142 de 1994 establece que las personas prestadoras, únicamente podrán cobrar los servicios efectivamente prestados y no podrán alterar la estructura tarifaria definida para el servicio público de aseo.

Todo lo anterior sin perjuicio dela responsabilidades de los prestadores con las autoridades ambientales, así como las contenidas en el artículo 2.2.3.3.4.18. del decreto 1076 de 2015 y la Resolución 1433 de diciembre 13 de 2004, en lo que respecta al cumplimiento de las normas de vertimiento, así como las previstas en el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos – PSMV.

66. Favor indicar si los Usuarios deben pagar alcantarillado a EMPAS (EMPRESA DE ALCANTARILLADO DE SANTANDER), cuando las aguas negras recolectadas a los usuarios, son vertidas sin tratar, es decir son descargadas a las fuentes hídricas, sin pasar por una Planta de Tratamiento de Aguas Residuales.

Enunciar el fundamento legal.

El artículo 90 de la Ley 142 de 1994 dispone que dentro de los elementos de las fórmulas tarifarias podrán incluirse entre otros: Un cargo por consumo, que refleje tanto el nivel y la estructura de los costos económicos que varíen con el nivel de consumo como la demanda por el servicio, y un cargo fijo, que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario.

Por su parte, el artículo 163 de la Ley 142 de 1994, establece que "Las fórmulas tarifarias además de tomar en cuenta los costos de expansión y reposición de los sistemas de agua potable y saneamiento básico, involucrarán los costos de administración, operación y mantenimiento asociados con el servicio".

Ahora bien, los artículos 34 y 99 de la Ley 142 de 1994, con el fin de articular todo el sistema de costos del régimen tarifario y evitar prácticas abusivas, así como en procura de asegurar la aplicación de los principios de solidaridad y redistribución de ingresos en la adopción de las fórmulas y prácticas del régimen de tarifas de los servicios públicos domiciliarios, estableció las siguientes prohibiciones:

34.2 "La prestación gratuita o a precios o tarifas inferiores al costo, de servicios adicionales a los que contempla la tarifa"

99-9 "Los subsidios que otorgue la nación y los departamentos se asignarán, preferiblemente, a los usuarios que residan en aquellos municipios que tengan menor capacidad para otorgar subsidios con sus propios ingresos. En consecuencia, y con el fin de cumplir a cabalidad con los principios de solidaridad y redistribución de ingresos no existirá exoneración en el pago de los servicios de que trata esta ley para ninguna persona natural o jurídica". (Subrayado fuera de texto)

De acuerdo con lo anterior, se tiene que la Ley 142 de 1994 establece la prohibición de exoneración del pago de los servicios públicos domiciliarios.

En complimiento de lo anterior, de manera particular para prestadores con más de 5.000 suscriptores esta Comisión de Regulación ha expedido la metodología tarifada que incluye las fórmulas para el cálculo de los costos de prestación del servicio, que para el caso de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, corresponden a los costos de administración, de operación, de inversión y de tasas ambientales, integrados en las fórmulas tarifarias en un cargo fijo y un cargo por consumo y que se hayan contenidas en la Resolución CRA 688 de 2014(15).

La metodología tarifaria establece el cálculo del "Cargo Fijo" el cual se determina con base en el Costo Medio de Administración – CMA, y un "Cargo por Unidad de Consumo", expresado en $/m3, el cual se determina por tres componentes: el Costo Medio de Operación y Mantenimiento - CMO, el Costo Medio de Inversión - CMI y el Costo Medio de Tasas Ambientales - CMT.

El Costo Medio de Administración - CMA está asociado a los costos fijos en que incurre la empresa para atender y facturar a cada suscriptor y los gastos en que incurre para garantizar la disponibilidad del servicio, corregidos por parámetros de eficiencia, a partir de los cuales se define el Cargo Fijo mensual expresado en $/suscriptor/mes.

Incluye gastos relacionados con medición, facturación, recaudo, gastos de seguros, impuestos y demás gastos generales.

En cuanto al Cargo por Consumo, dentro del Costo Medio de Operación - CMO, se contemplan dos componentes, uno particular del operador conocido como de "paso directo" y otro resultante, de la aplicación del modelo de eficiencia que permite comparar a las empresas, para definir un costo techo al afectar los costos reales de cada prestador con el puntaje de eficiencia estimado. Dentro de estos costos se incluyen los correspondientes a gastos de personal que realiza labores operativas relacionadas directamente con la prestación de los servicios, los costos relacionados con el funcionamiento y la prestación de los servicios, los costos por el mantenimiento y reparación de maquinarias y equipos, los costos por contratos operativos que realice la empresa para desarrollar las actividades operativas, los costos de seguros e impuestos operativos, entre otros.

En el componente de paso directo de los costos de operación, de manera general los prestadores del servicio público domiciliario de alcantarillado, incluyen aquellos relacionados con aspectos particulares de los sistemas de prestación que dificultan la comparación entre empresas, como es el caso de los costos de tratamiento de aguas residuales (CTR), que entre otros depende de las características propias de cada sistema y de cada servicio.

En lo que se refiere al Costo Medio de Inversión - CMI, mediante este componente se remunera el valor de los activos afectos a la prestación de cada uno de los servicios, de forma que el prestador pueda cubrir los costos del capital invertido, como consecuencia de haber realizado inversiones destinadas a la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado.

En cuanto al pago de tasas ambientales, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley 142 de 1994, y con el fin de garantizar el cubrimiento de los costos de protección de las fuentes de agua y los de recolección, transporte y tratamiento de los residuos líquidos, se incluyen dentro del cálculo de las tarifas, los costos medios por tasas ambientales - CMT.

En consecuencia, la factura de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado comprende el cobro del cargo fijo más el cobro del consumo, calculado este último como el valor del cargo por consumo ($/m3) multiplicado por los metros cúbicos consumidos por el suscriptor o usuario en el periodo de facturación. Lo anterior, afectado por los respectivos porcentajes de subsidios o contribuciones.

De manera que, un prestador del servicio público domiciliario de alcantarillado, que dentro de actividades del servicio no incluya la actividad complementaria de tratamiento de aguas residuales, dentro de componente del cargo por servicio ($/m3), podrá incluir los demás costos en que incurre para la prestación del servicio, correspondientes a los gastos de personal que realiza labores de operación relacionadas directamente con la prestación del servicio de alcantarillado, los costos relacionados con el funcionamiento y la prestación del servicio, los costos por el mantenimiento y reparación de maquinarias y equipos, los costos por contratos operativos que realice la empresa para desarrollar las actividades operativas, los costos de seguros e impuestos operativos, entre otros; además dentro de este componente incluirá los costos de inversión y los costos por remuneración de las tasas ambientales relacionadas con este servicio.

67. Qué entidad regula y fija el cobro de tarifa por cobro de alcantarillado de EMPAS-EMPRESA DE ALCANTARILLADO DE SANTANDER.

De conformidad con el numeral 14.18 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, la regulación de los servicios públicos domiciliarios es la facultad de dictar normas de carácter general o particular en los términos de la constitución y la ley para someter la conducta de las personas prestadoras que presten los servicios públicos domiciliarios a las reglas, normas, principios y deberes establecidos por la ley y los reglamentos.

Ahora bien, el numeral 73.11 del artículo 73 ídem, dentro de las funciones y competencias de las comisiones de regulación, establece como función, entre otras, el establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos, en tanto que el artículo 88 de la mencionada ley, establece que, al fijar sus tarifas, las personas prestadoras se someterán al régimen de regulación, definido por la respectiva Comisión de Regulación.

En tal sentido, esta Comisión de Regulación adoptó en la Resolución CRA 03 de 1996, para todos los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, en el territorio nacional, el "régimen de libertad regulada". Dentro de este régimen las personas prestadoras deberán ceñirse a las fórmulas que defina periódicamente la respectiva Comisión para fijar sus tarifas de acuerdo con los estudios de costos.

De conformidad con los precisado en la respuesta al anterior interrogante, para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado esta Comisión expidió la Resolución CRA 688 de 2014 de obligatoria aplicación por parte de las personas prestadoras con más de 5.000 suscriptores, como es el caso del prestador objeto de su consulta.

Por otra parte, en relación con la responsabilidad de fijar la tarifa para el cobro del servicio de alcantarillado se precisa que de acuerdo con lo dispuesto en las Resoluciones CRA No. 03 de 1996 y No. 15 de 1997, hoy contenida en la Resolución CRA No 151 de 2001, las tarifas serán fijadas autónomamente por las juntas directivas de las empresas o por quien haga sus veces, o por el alcalde del municipio, cuando los servicios sean prestados directamente por la administración municipal.

De esta manera, la aprobación de los estudios de costos y tarifas a aplicar, es responsabilidad de la entidad tarifaria local, la cual, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Resolución CRA 271 de 2003 se define como "la persona natural o jurídica que tiene la facultad de definir las tarifas de los servicios de acueducto, alcantarillado y/o aseo, a cobrar en un municipio para su mercado de usuarios". De igual modo, el artículo ibídem señala que puede ser entidad tarifaria local, el Alcalde en el caso de los municipios prestadores directos de los servicios públicos, o la Junta a la que hace referencia el artículo 6 de la Ley 142 de 1994, o la Junta Directiva de la persona prestadora o quien haga sus veces cuando se trate de alguno de los prestadores de que trata el artículo 15 de la Ley 142 de 1994. Vale la pena aclarar, que no es función de la Comisión de Regulación aprobar o validar los estudios de costos.

De acuerdo con la anterior definición, es claro que el Alcalde Municipal o la Junta designada para la prestación de los servicios públicos por parte del concejo municipal, única y exclusivamente pueden actuar como entidad tarifaria local cuando el municipio sea el que preste directamente los servicios públicos domiciliarios, en los términos establecido en el Artículo 6 de la Ley 142 de 1994.

En el caso en que el responsable de la prestación del servicio sea alguno de los prestadores señalados en el Artículo 15 de la Ley 142 de 1994, la entidad tarifaria local será la junta directiva de la persona prestadora, o quien haga sus veces, de conformidad con lo establecido en sus estatutos o reglamentos internos.

68. Favor Enunciar cuales son los requisitos legales para que las empresas de alcantarillado, puedan cobrar esta tarifa de forma legal.

B. Referencia cargo fijo (s/mes)...$ xxx

C. T. Ambiental – Vertimientos (s/m3) xxx

D. Cargo fijo alcantarillado.... $....

E. Consumo Básico (1-13).... $xxx

Las respuestas relacionadas con los literales B y C se encuentran contenidas en lo contestado al interrogante planteado en el numeral 66 de la presente comunicación. De igual manera, en relación con el cobro del cargo fijo, la Corte Constitucional, en Sentencia C-041 de 2003, se refirió a su constitucionalidad, y entre otras consideraciones, indicó lo siguiente:

"De acuerdo con lo anterior, la Corte encuentra que con el cargo fijo, contemplado en el artículo impugnado, el Estado no se despoja de su función de garantizar la prestación eficiente de los servicios públicos, pues al gratuidad no está contemplada por el Constituyente de 1991 y además dentro de los deberes de toda persona se encuentra el de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del estado. La tarifa que se paga por la prestación de un servicio público domiciliario está vinculada no sólo con el nivel de consumo del usuario, sino con los costos en que incurre la empresa respectiva para poder brindar el bien o servicio en condiciones de competitividad y está determinada por el beneficio que finalmente recibe el usuario. El solo hecho de que el prestador del servicio esté disponible para bridar el mismo genera costos. A juicio de la Corte, la norma acusada, en cuanto contempla un cargo fijo que debe pagar el usuario, no vulnera la Carta Política toda vez que tal concepto se ve reflejado en su propio beneficio, es decir en una prestación eficiente y permanente del servicio".

En relación con el literal C se debe precisar sobre las tasas ambientales que el artículo 164 de la Ley 142 de 1994, establece que: "Con el fin de garantizar el adecuado ordenamiento y protección de las cuencas y fuentes de agua, las fórmulas tarifarias de los servicios de acueducto y alcantarillado incorporarán elementos que garanticen el cubrimiento de los costos de protección de las fuentes de agua y la recolección y transporte y tratamiento de los residuos líquidos", También dispone este artículo que "Las empresas de servicios del sector de agua potable y saneamiento básico pagarán las tasas a que haya lugar por el uso del agua y por el vertimiento de efluentes líquidos que fije la autoridad competente de acuerdo con la ley".

Sobre el Consumo Básico, de que trata el literal D, se deben señalar las siguientes consideraciones normativas:

El Artículo No. 368 de la Constitución Política de Colombia de 1991, estableció que "La Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podrán conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas."

Posteriormente, el Decreto No. 1006 de 1992 estableció que el cargo por consumo en la estructura tarifaria de los servicios de acueducto y alcantarillado, debe tener en cuenta los rangos de consumo básico, complementario y suntuario. Además, señaló que el consumo básico era "el destinado a satisfacer las necesidades esenciales de las familias y su nivel se establecerá para cada localidad con base en parámetros tales como el tamaño de las familias, los hábitos de consumo y las condiciones climáticas". Así mismo, determinó como consumo complementario aquel consumo ubicado en la franja entre uno y dos veces el nivel del consumo básico y el consumo suntuario como aquel por encima de dos veces el nivel de consumo básico. Además, establecía que las tarifas de cualquiera de los bloques y rangos tarifarios podrían ser objeto de diferenciación por estratos socioeconómicos.

Mediante las Resoluciones CRA 8 de 1995 y 9 de 1996, incorporadas a la Resolución CRA 151 de 2001, definió el consumo básico como aquel que satisface las necesidades esenciales de una familia, el cual se fijó en ese momento en 20 m3 mensuales por suscriptor.

Por su parte, el artículo 7 del Decreto<sic, es Ley> 373 de 1997 establece que "es deber de la Comisión Reguladora de Agua Potable y Saneamiento Básico, de las Corporaciones Autónomas Regionales y demás autoridades ambientales, de acuerdo a sus competencias establecer consumos básicos en función de los usos de agua, desincentivar los consumos máximos de cada usuario y establecer los procedimientos, las tarifas y las medidas a tomar para aquellos consumidores que sobrepasen el consumo básico". De igual manera, el artículo 8 Ibídem, señala que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico definirá una estructura tarifaria que incentive el uso eficiente y de ahorro del agua, y desestimule su uso irracional.

Así mismo, el artículo 10 del Decreto 3102 de 1997(16), faculta a la Comisión de Regulación de Agua para adelantar los estudios técnicos necesarios y establecer en las metodologías tarifarias aplicables al servicio público domiciliario de acueducto, los consumos básicos y máximos por regiones, de conformidad con lo establecido por las Leyes 142 de 1994 y 373 de 1997, que incentiven el ahorro del agua.

En tal sentido esta entidad, realizó un análisis del consumo promedio de los suscriptores residenciales en dieciocho (18) ciudades capitales de Colombia, el cual consideró variables como el clima y el estrato en un período de tiempo de diez (10) años, en donde se evidenció que el consumo promedio de los suscriptores residenciales ha disminuido; como consecuencia de los análisis efectuados en el artículo 3 de la Resolución CRA 750 de 2016 en función de la altura sobre el nivel del mar de la ciudad o municipio respectivo, definió los siguientes rangos de consumo básico:

1. Ciudades y municipios con altitud promedio por encima de 2.000 metros sobre el nivel del mar.

  • Consumo básico: Es aquel que satisface las necesidades esenciales de una familia ubicada en una altitud promedio por encima de 2.000 metros sobre el nivel del mar, el cual se fija en 11 m3 mensuales por suscriptor facturado.

2. Ciudades y municipios con altitud promedio entre 1.000 y 2.000 metros sobre el nivel del mar.

  • Consumo básico: Es aquel que satisface las necesidades esenciales de una familia ubicada en una altitud promedio entre 1.000 y 2.000 metros sobre el nivel del mar, el cual se fija en 13 m3 mensuales por suscriptor facturado.

3. Ciudades y municipios con altitud promedio por debajo de 1.000 metros sobre el nivel del mar.

  • Consumo básico: Es aquel que satisface las necesidades esenciales de una familia ubicada en una altitud promedio por debajo de 1.000 metros sobre el nivel del mar, el cual se fija en 16 m3 mensuales por suscriptor facturado.

Para alcanzar los rangos de consumo básico señalados, se implementará un período de progresividad en la aplicación de la medida de acuerdo con la siguiente tabla:

Consumo básico (m3/suscriptor/mes)
01 de mayo de 201601 de enero de 2017 01 de julio de 2017 01 de enero de 2018
Ciudades y municipios con altitud promedio por encima de 2000 mssm 17151311
Ciudades y municipios con altitud promedio entre 1000 y 2000 msnm 18161413
Ciudades y municipios con altitud promedio por debajo de 1000 msnm 19181716

De manera que, para el presente año, los rangos de consumo básico según las condiciones de altitud y condiciones de clima serán los descritos en la anterior tabla.

70. Indicar si es legal todos los conceptos e ítems mencionados, afirmándose que las aguas negras emitidas como usuarios, no son tratadas por EMPAS, antes de descargarse al Rio de Oro y Rio Frio en Santander.

La respuesta a este interrogante se encuentra contenida en lo indicado en los numerales 66 a 68 de la presente comunicación.

71. Como usuarios que acciones legales y ante que entidades debo radicar y presentar para que las anteriores empresas, me devuelvan los dineros por cobros de lo No debido, o cobro ilegal. (SIC)

En primer lugar, de conformidad con lo establecido en el numeral 31 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, subrogado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios podrá ordenar en el acto administrativo que resuelva el recurso de apelación de que tratan los artículo 154 y 159 de la Ley 142 de 1994, la devolución de los dineros que una empresa de servicios públicos retenga sin justa causa a un usuario, dentro de los quince (15) días siguientes a la decisión respectiva.

En tal sentido, de considerar un usuario que se han efectuado cobros no autorizados, podrá recurrir a la aplicación de los lineamientos normativos y regulatorios estipulados en la Resolución CRA 659 de 2013 en la cual se precisan entre otros, las causales de la devolución y la identificación de los cobros no autorizados y recalculo del cobro, así como la forma como puede el suscriptor o usuario hacer efectivo este derecho.

Finalmente, teniendo en cuenta que los demás interrogantes del cuestionario desbordan las competencias de esta entidad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, hemos dado traslado por competencia a las entidades, que consideramos que son las llamadas a absolverlos; siendo éstas, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, mediante los radicados CRA 20172110024361 y 20172110024341 de 18 de mayo de 2017, respectivamente y que sea anexan para su conocimiento.

Esperamos haber atendido sus inquietudes de manera satisfactoria. Sin otro particular, reciba un respetuoso saludo.

Atentamente,

JAVIER MORENO MÉNDEZ

Director Ejecutivo

NOTAS AL FINAL:

1. "Funciones y facultades generales".

2. "Funciones especiales de las Comisiones de Regulación".

3. Ley 142 de 1994, "Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.

4. "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo".

5. "Por la cual se enuncian alterativas para la disposición final de los residuos Sólidos en los municipios y distritos que dieron aplicación a lo dispuesto en las resoluciones 1390 de 2005, 1684 de 2008, 1822 de 2009 y 1529 de 2010".

6. "Por el cual se modifica el Decreto 1713 de 2002 sobre disposición final de residuos sólidos y se dictan otras disposiciones".

7. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Vivienda, Ciudad y territorio".

8. Por el cual se reglamenta el Título VIII de la Ley 99 de 1993 sobre licencias ambientales".

9. "Por medio de/cual se expide el Decreto Único Reglamentado del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible".

10. "Por la cual se establecen los regímenes de regulación tarifada a los que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo y la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio de aseo de residuos ordinarios y se dictan otras disposiciones".

11. "Por la cual se establece el régimen de regulación tarifada al que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de más de 5.000 suscriptores en áreas urbanas, la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio público de aseo y se dictan otras disposiciones".

12. "Por la cual se establecen los regímenes de regulación tarifada a los que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo y la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio de aseo de residuos ordinarios y se dictan otras disposiciones".

13. "Por la cual se establece el régimen de regulación tarifaría al que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de más de 5.000 suscriptores en áreas urbanas, la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio público de aseo y se dictan otras disposiciones".

14. "Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994".

15. "Por la cual se establece la metodología tarifada para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado con más de 5000 suscriptores en el área urbana". Modificada por la Resolución CRA 735 de 2015.

16. Por el cual se reglamenta el artículo 15 de la Ley 373 de 1997 en relación con la instalación de equipos, sistemas e implementos de bajo consumo de agua.

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