CONCEPTO 70461 DE 2019
(abril 29)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.
Asunto: Radicado CRA 2019-321-002631-2 de 15 de marzo de 2019.
Respetada señora Suárez:
Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual presenta unas inquietudes relacionadas con la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado por parte de dos personas prestadoras diferentes, las cuales procedemos a responder, precisando que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.
1) “Nos gustaría sabersi teniendo en cuenta que el operador del servicio de acueducto, ha instalado en vanos puntos del área de prestación, válvulas de purga y las descargas se hacen directas al sistema de alcantahllado, queremos conocer si en la normatividad vigente, hay algún concepto en el cual se señale que por realizar dichos vertimientos deberíamos cobrarles algún valor y si es así, como se hace dicha estimación”.
Sobre el particular, le indicamos que no existe una normatividad relacionada con la situación descrita en su inquietud. Sin embargo, se puede considerar la suscripción de un acuerdo de voluntades, que permita el cobro de los vertimientos de las válvulas de purga del prestador del servicio público domiciliario de acueducto, al sistema de alcantarillado operado por un prestador diferente.
Para efectos de la gestión de los servicios públicos, el artículo 39 de la Ley 142 de 1994 autorizó la celebración de contratos especiales, precisando entre otros en el numeral 39.4, lo siguiente:
“39.4. Contratos en virtud de los cuales dos o más entidades prestadoras de servicios públicos o éstas con grandes proveedores o usuarios, regulan el acceso compartido o de interconexión de bienes indispensables para la prestación de servicios públicos, mediante el pago de remuneración o peaje razonable.
Este contrato puede celebrarse también entre una empresa de servicios públicos y cualquiera de sus grandes proveedores o usuarios (...)”. (Subrayado fuera de texto original)
Estos contratos se rigen por el derecho privado, por lo que, en virtud de la autonomía de la voluntad, las partes pueden establecer las condiciones del contrato que pretendan suscribir, con el fin de asegurar la prestación eficiente de estos servicios públicos, en beneficio de los suscriptores y/o usuarios.
Ahora bien, en relación con los contratos especiales que suscriban las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios con un gran proveedor y/o tercero y los costos que se pacten en dichos contratos, de acuerdo con las funciones establecidas principalmente en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, esta entidad no tiene facultades para pronunciarse sobre los mismos.
2) “(...) existe alguna norma o concepto que nos permita obtener la información sobre los consumos que mide el prestador de acueducto o si ellos pueden negarnos libremente el acceso a dicha información, además que nos puedan aclarar, si por la obtención de la información de consumos el prestador de acueducto, nos puede exigir el pago o si hay algún parámetro para realizar dicho cobro o alguna reglamentación al respecto”.
De acuerdo con el artículo 2.3.6.2.4. del Decreto 1077(1) de 2015:
“(...) Será obligatorio para las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios facturar los servicios de alcantarillado y aseo, suscribir el convenio de facturación conjunta, distribución y/o recaudo de pagos; asi como garantizar la continuidad del mismo, si son del caso, salvo que existan razones técnicas insalvables comprobables que justifiquen la imposibilidad de hacerlo. Esta justificación se acreditará ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
El prestador que asuma estos procesos, por libre elección del prestador del servicio de aseo y/o alcantarillado, no podrá imponer condiciones que atenten contra la libre competencia ni abusar de una posible posición dominante. ”
En tal sentido, en la sección 1.3.22 (2) de la Resolución CRA 151 de 2001, adicionada y modificada por la Resolución CRA 422 de 2007 y la Resolución CRA 820 de 2017, esta Comisión de Regulación consignó las condiciones regulatorias aplicables a los convenios de facturación conjunta: las condiciones mínimas para desarrollar la minuta de dicho convenio, el procedimiento para la solicitud del servicio de facturación conjunta y la metodología de cálculo de los costos derivados de dicho proceso.
En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación, al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.
Cordial saludo,
GERMAN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Director Ejecutivo
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>
1. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio"
2. Facturación Conjunta