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CONCEPTO 72401 DE 2016

(octubre 18)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá D.C

Asunto: Radicado CRA 2016-321-007477-2 de 10 de octubre de 2016.

Respetado señor Raigosa:

Recibimos la comunicación del asunto, con el siguiente requerimiento:

"Por medio de la presente les pedimos reconsiderar el alza de las, tarifas tan exageradas, sin tener en cuenta que la mayoría de los usuarios somos personas de bajos recursos. Analicen señores que un metro cubico nos cuesta más de (2000) dos mil pesos, pero nos cobra cuatro veces de lo que lo cobra Santa Rosa y Pereira a Serviciudad, que compra a menos de (300) trecientos pesos. No contentos con eso nos cobran el vertimiento de aguas residuales medido en metros cúbicos, el alcantarillado a la empresa no les ha representado costo en 53 años que vivo en Dosquebradas, ya que nunca han tenido ni una sola reparación."(Sic)

"También son exageradas las tarifas de energía, con las que nos tienen al borde de situaciones extremas, para muchas personas es tal el problema que si pagan no comen".

Sea lo primero señalar, que las funciones y facultades de esta Comisión de Regulación, se encuentran dispuestas principalmente en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, entre las cuales se encuentra el establecimiento de fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos. De esta forma, sobre las tarifas señala la facultad de determinar el régimen de regulación para la fijación de las mismas, y cuando se establezca que el régimen aplicable es el de libertad regulada, el deber de establecer los criterios y metodologías aplicables para su determinación. En consecuencia, esta Comisión de Regulación carece de facultades para emprender acciones que permitan dar solución al requerimiento objeto de su comunicación.

No obstante lo anterior, con el fin de brindarle orientación al respecto, le informarnos que de conformidad con lo estipulado en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, la entidad encargada de ejercer el control, la inspección y vigilancia de las personas prestadoras de los servicios públicos a los que hace referencia la mencionada ley, es la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD.

En tal sentido, el artículo 5 del Decreto 990 de 2001<Sic, es 2002>, numeral 5.1, precisa que es función de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entre otras:

"1. Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad."

De otra parte, mediante la Resolución CRA 03 de 1996, hoy integrada ala Resolución CRA 151 de 2001, se vincula al régimen de libertad regulada a las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, bajo el cual, las tarifas serán fijadas autónomamente por la entidad tarifaria local, entendida ésta como las Juntas Directivas de las empresas o quien haga sus veces, o por el Alcalde del municipio, cuando los servicios sean prestados directamente por la Administración Municipal, sin que sea competencia de esta comisión intervenir en la aprobación o autorización de tarifas o emitir un visto bueno sobre su aplicación. Debe precisarse que las decisiones que tomen las Juntas Directivas de los entes prestadores o quien haga sus veces para variar las tarifas, deben ser consecuencia de la adopción de las metodologías establecidas por la Comisión de Resolución y la aplicación de la normatividad relacionada con la prestación de estos servicios públicos.

Por lo anteriormente expuesto, daremos traslado de su comunicación tanto a la persona prestadora de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en el municipio de Dosquebradas, la empresa Serviciudad E.S.P., como a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para lo de su competencia y fines pertinentes.

En relación con el cobro del vertimiento de aguas residuales, como primera medida se debe tener presente que la Ley 142 de 1994 en los artículos 34 y 99, con el fin de articular todo el sistema de costos del régimen tarifario y evitar prácticas abusivas, así como en procura de asegurar la aplicación de los principios de solidaridad y redistribución de ingresos en la adopción de las fórmulas y prácticas del régimen de tarifas de los servicios públicos domiciliarios, estableció las siguientes prohibiciones:

34.2 "La prestación gratuita o a precios o tarifas inferiores al costo, de servicios adicionales a los que contempla la tarifa"

99-9 "Los subsidios que otorgue la nación y los departamentos se asignarán, preferiblemente, a los usuarios que residan en aquellos municipios que tengan menor capacidad para otorgar subsidios con sus propios ingresos. En consecuencia, y con el fin de cumplir a cabalidad con los principios de solidaridad y redistribución de ingresos no existirá exoneración en el pago de los servicios de que trata esta ley para ninguna persona natural o jurídica". (Subrayado fuera de texto)

Por lo tanto, y en concordancia con el criterio de solidaridad presente en el Artículo 367 de la Constitución Política Nacional(1) no existe la posibilidad de exonerar del pago de las tarifas del servicio de cualquier servicio público domiciliario, a ningún tipo de usuario.

En este mismo sentido, la Corte Constitucional se ha pronunciado al respecto en los siguientes términos:

"El tema de los servicios públicos comprende una de las materias de mayor sensibilidad en la opinión colectiva, sobre todo después del abandono del concepto de servicios públicos gratuitos que tantas expectativas causó en los comienzos del Estado Social de Derecho. Hoy en día esa gratuidad ha sido abandonada quedando superstite en pocos servicios como la Justicia (Artículo 229 C.N.) o la educación (Artículo 67 C.N.), o la salud (Artículos 49 y 50 C.N.), de manera más o menos parcial. Actualmente los servicios públicos son onerosos, surgiendo la obligación para las personas y los ciudadanos de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad (Numeral 8, Artículo 95 y Artículo 368 ibídem)(2).

Así las cosas, se tiene que la Ley 142 de 1994 establece la prohibición de exoneración del pago de los servicios públicos domiciliarios, con lo cual, el no cobro del servicio público domiciliario de alcantarillado en sus componentes de cargo fijo y cargo por consumo a los usuarios de este servicio, estaría por fuera del Marco de la Ley.

De otro lado, en relación con las tarifas de energía, le sugerimos remitir sus inquietudes al prestador de este servicio en su municipalidad.

Le informamos que los usuarios tienen derecho a presentar ante las oficinas de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, peticiones, quejas y recursos, las cuales deben ser respondidas en un plazo máximo de quince (15) días hábiles. Si el usuario no está de acuerdo con la respuesta emitida, tiene derecho a interponer los recursos de reposición y en subsidio de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, todo en un mismo escrito, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación al suscriptor. De no otorgarse respuesta por parte de la persona prestadora, dentro de los quince (15) días hábiles operará el silencio administrativo positivo. Este procedimiento es concordante con los Artículos 152 a 159 de la Ley 142 de 1994, éste último modificado por el Artículo 20 de la Ley 689 de 2001.

Finalmente de manera ilustrativa, en la dirección web: bit.ly/videosCRA encontrará los videos institucionales explicativos sobre: los nuevos marcos tarifarios para los grandes prestadores de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo; la facturación de dichos servicios; la actividad de aprovechamiento de residuos y el consumo básico de agua en Colombia(3).

Atentamente,

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES
Director Ejecutivo

NOTA FINAL

(1) Artículo 367. La ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos.

Los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, y los departamentos cumplirán funciones de apoyo y coordinación.

La ley determinará las entidades competentes para fijar las tarifas.

(2) Corte Constitucional, Magistrado Ponente: Dr. Hernando Herrera Vergara, Fecha: Febrero 17 de 1994, No. de Rad.: T-064-94.

(3) El material que encontrará en la mencionada dirección, obedece a una herramienta pedagógica dirigida a los usuarios y a las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, su contenido puede ser descargado, compartido y reproducido únicamente con fines informativos, queda prohibida su edición, alteración o comercialización, sin contar con la autorización expresa por parte de esta Comisión de Regulación, en los términos de la Ley 23 de 1982.

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