CONCEPTO 72811 DE 2013
(25 de octubre de 2013)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Asunto: Radicado CRA No. 2013-321-004498-2 de 18 de septiembre de 2013
Respetada señora Segura:
Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual, en relación con Ia prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo presenta algunas inquietudes que procedemos a responder en el orden planteado, precisando que, en virtud de la consulta realizada, esta Comisión no resuelve asuntos particulares, sino que su pronunciamiento constituye orientaciones y puntos de vista de carácter general sobre el tema consultado.
- “La asociación de Usuarios de acueducto viene aplicando las tarifas que relacione, solicito por favor su concepto para ver si están bien y si se pueden seguir aplicando una vez se empiece a realizar la facturación conjunta de Aseo...”.
Al respecto, nos permitimos manifestar que de acuerdo con los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994(1), las funciones y facultades de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, CRA, se circunscriben en regular los monopolios y promover la competencia en la prestación de servicio públicos. Del mismo modo, dispone de la facultad de determinar el régimen de regulación de libertad regulada o libertad vigilada para la su fijación de tarifas, así como establecer los criterios y metodologías aplicables para su determinación.
Por otra parte, le informamos que mediante las Resoluciones CRA N°-03 de 1996, hoy integrada en la Resolución CRA N” 151 de 2001 y CRA No. 351 de 2005, se vincula al régimen de libertad regulada a las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado y el servicio público de aseo (éste último para el sector urbano). Bajo este régimen, las tarifas serán fijadas autónomamente por entidad tarifaria local, que puede ser: la Junta Directiva de la empresa o por quien haga sus veces, o por el Alcalde del municipio, cuando los servicios sean prestados directamente por la Administración Municipal. El régimen de regulación para la prestación del servicio público de aseo en suelo rural y de expansión urbana será el de libertad vigilada, con excepción del componente de disposición final, el cual corresponderá al de libertad regulada.
De este modo, no es competencia de esta comisión intervenir en la aprobación o autorizar los estudios de costos de los nombrados servicios o emitir el concepto solicitado. Igualmente, le informamos que corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD ejercer el control, la inspección y vigilancia de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, así como vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes los presten, de conformidad con las funciones definidas en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, y demás normas que la reglamentan, modifican, adicionan o derogan.
- "...no tengo bien claro cómo funciona el régimen de subsidios y aportes solidarios en las Empresas de Servicios Públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo".
Sobre el particular, debe entenderse el significado que sobre los aportes solidarios y los subsidios contextualiza la normatividad vigente, con el fin de orientar su respuesta:
En relación con el referido aporte solidario, el artículo 367 de la Constitución Política de Colombia señala: “Articulo 367. La ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos…”
Por su parte, la Ley 142 de 1994, en el numeral 87.3 del artículo 87, señala que por solidaridad y redistribución se entiende que al poner en práctica el régimen tarifario se adoptarán medidas para asignar recursos a "fondos de solidaridad y redistribución", para que los usuarios de los estratos altos y los usuarios comerciales e industriales ayuden a los usuarios de estratos bajos a pagar las tarifas de los servicios que cubran sus necesidades básicas.
Consecuentemente con lo anterior, el artículo 1 del Decreto 565 de 1996(2) define el aporte solidario como "la diferencia entre el valor que se paga por un servicio público domiciliario y el costo económico de referencia, cuando este costo es menor que el pago que efectúa el usuario o suscriptor”. Así mismo, el subsidio como "la diferencia entre el valor que un usuario o suscriptor paga por el consumo básico del servicio público domiciliario y su costo económico de referencia, cuando tal costo es mayor que el pago que efectúa el usuario o suscriptor”.
El artículo 89 de la Ley 142 de 1994 establece que los Concejos Municipales están en la obligación de crear “fondos de solidaridad y redistribución de ingresos" y que los recursos de dichos fondos serán destinados a dar subsidios a los usuarios de los estratos 1, 2 y 3. Igualmente, el numeral 89.1 del artículo en comento, dispone que son sujetos pasivos del pago de la contribución por solidaridad -o factor- los usuarios de inmuebles residenciales de los estratos 5 y 6 y los usuarios industriales y comerciales.
Es importante tener presente que el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011(3) establece que para efectos de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo los subsidios, en ningún caso, serán superiores al setenta por ciento (70%) del costo del suministro para el estrato 1, cuarenta por ciento (40%) para el estrato 2 y quince por ciento (15%) para el estrato 3.
Igualmente, determina que los factores de aporte solidario para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo a que hace referencia el artículo 2 de la Ley 632 de 2000 serán, como mínimo, los siguientes: Suscriptores Residenciales de estrato 5: (50%); Suscriptores Residenciales de estrato 6: (60°/o); Suscriptores Comerciales: (50%).
De manera que todos los inmuebles clasificados como residenciales en los estratos 5 y 6 o no residenciales de los sectores comercial e industrial serán sujetos del aporte solidario, como mínimo, en los respectivos porcentajes establecidos por la ley citada Ley 1450 de 2011, valores que podrán ser superiores de acuerdo con las decisiones que tome el concejo municipal o distrital.
La metodología para garantizar el equilibrio entre los subsidios y los recursos disponibles para otorgarlos, se encuentra contenida en los Decretos 1013 de 2005 y 4924 de 2011, de acuerdo con la naturaleza del prestador.
Para el caso de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, en los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 son objeto de subsidio únicamente hasta el monto de los porcentajes establecidos en la ley, el cargo fijo y el cargo por consumo básico hasta un rango de 20m3, si la facturación es mensual, o 40m3, si la facturación es bimestral; se aplican tarifariamente para los consumos superiores a este volumen (consumos complementario y suntuario), el costo de referencia calculado en aplicación de la metodología tarifaria dispuesta en la Resolución CRA 287 de 2004. Se aclara que no existen diferencias tarifarias entre los consumos complementario y suntuario.
De esta manera, las estructuras tarifarias para la prestación de los servicios públicos mencionados, son el resultado de los costos de referencia calculados y se diferencian entre estratos y usos del servicio, de acuerdo con el nivel de subsidios y/o aportes solidarios que corresponda, tal como se muestra en la siguiente tabla:
Como se evidencia en la tabla, en relación con las tarifas de los suscriptores pertenecientes al estrato 4 y al sector oficial, no existe variación del precio en los diferentes niveles de consumo, dado que no son susceptibles de recibir subsidio o de realizar el pago de aporte solidario (conforme al "criterio de solidaridad y redistribución" de que trata el numeral 3 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994), por lo que pagan las tarifas equivalentes a los "costos de referencia” del servicio.
Para el caso del servicio público de aseo, los subsidios y aportes solidarios se aplican sobre la tarifa final obtenida con base en la Resolución CRA 351 de 2005.
- "De igual forma quisiera saber de acuerdo a las metodologías Como se clasifican los Usuarios de estos servicios cuando son Locales Comerciales anexos a las viviendas?”
Sea lo primero señalar que las metodologías de costos y tarifarias para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo permiten establecer los costos de referencia para estos servicios, sin que en las mismas se establezca una clasificación de usuarios. La clasificación de los inmuebles se realiza con base en las metodologías diseñadas por el Gobierno Nacional y que son tramitadas por las oficinas de planeación municipales, o quien haga sus veces.
En relación con el servicio público de aseo, el Decreto 1713 de 2002(4), en su artículo 1, clasifica a los usuarios teniendo en cuenta la destinación de los inmuebles en los que se presta el servicio, en los siguientes términos:
“(…) Usuario residencial. Es la persona natural o jurídica que produce residuos sólidos derivados de la actividad residencial privada o familiar', y se beneficia con la prestación del servicio de aseo. Se considera como servicio de aseo residencial el prestado a aquellos locales que ocupen menos de veinte (20) metros cuadrados de área, exceptuando los que produzcan más de un metro cúbico de residuos sólidos al mes.
Usuario no residencial Es la persona natural o jurídica que produce residuos sólidos derivados de la actividad comercial, industrial o de servicios, y otros no clasificados como residenciales y se beneficia con la prestación del servicio de aseo. (...)”.
Por otra parte, los usuarios no residenciales se clasifican con base en el volumen de residuos sólidos que producen, así:
"(...) Grandes generadores o productores. Son los usuarios no residenciales que generan y presentan para la recolección residuos sólidos en volumen superior a un metro cúbico mensual.
(...) Pequeños generadores o productores. Es todo usuario no residencial que genera residuos sólidos en volumen menor a un metro cúbico mensual".
De acuerdo con lo anterior, los usuarios del servicio público de aseo se encuentran clasificados en Residenciales y No Residenciales. El primer grupo se refiere al servicio que se presta a las viviendas de las personas y su tarifa corresponde a la estratificación que debe adelantar cada municipio, en atención a los factores y procedimientos que determina la ley. El segundo grupo se refiere a los inmuebles que no están destinados a vivienda y que pueden ser pequeños o grandes productores (sean comerciales, industriales, oficiales o especiales).
Es decir, el tratamiento de usuario residencial no se aplicaría a locales ubicados en centros comerciales, edificios de oficinas, etc., en los que se desarrollan actividades comerciales, industriales o de servicios propias del usuario no residencial.
Sin embargo, si un local comercial cumple con los requisitos de la definición de usuario residencial, esto es, que el área sea inferior a veinte (20) metros cuadrados y que mensualmente produzca un volumen de residuos sólidos inferior a un metro cúbico, para efectos de la facturación del servicio público de aseo podrá ser considerado como un usuario residencial y, en consecuencia, la empresa podrá aplicar la tarifa correspondiente al estrato en el cual se encuentre ubicado, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 1713(5) de 2002. Este trámite debe solicitado por el usuario a la empresa prestadora del servicio.
Por otra parte, en relación con los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, el Decreto 229 de 2002, por el cual se modifica el Decreto 302 de 2000 que reglamento la Ley 142 de 1994 en lo que respecta con la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado, adoptó las siguientes definiciones.
“Artículo 1o. El artículo 3o del Decreto 302 de 2000, quedará así:
Artículo 3. Glosario: Para la aplicación del presente Decreto se definen los siguientes conceptos:
(…) 3.35: Servicio comercial: Es el servicio que se presta a predios o inmuebles destinados a actividades comerciales, en los términos del Código de Comercio.
3.36. Servicio residencial: Es el servicio que se presta para el cubrimiento de las necesidades relacionadas con la vivienda de las personas.
3.37. Servicio especial: Es el que se presta a entidades sin ánimo de lucro, previa solicitud a la empresa y que requiere la expedición de una resolución interna por parte de la entidad prestadora, autorizando dicho servicio.
3. 38. Servicio industrial: Es el servicio que se presta a predios o inmuebles en los cuales se desarrollen actividades industriales que corresponden a procesos de transformación o de otro orden".
De acuerdo con estas definiciones, todo uso diferente del cubrimiento de necesidades relacionadas con la vivienda de las personas (artículo. 3.35) tendrá el tratamiento de comercial o industrial, al menos que se -trate usuarios especiales u oficiales. Para efectos de determinar si una actividad es comercial, deberán analizarse, en cada caso particular, los artículos 10, 20, 21, 22, 23, 100 y 1192 del Código de Comercio, así como los criterios contenidos en el CIIU o Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas(6), como referencia de las categorías de las actividades productivas.
Sin embargo, solo para efectos de la facturación a pequeños establecimientos comerciales e industriales conexos a las viviendas, el artículo 2.4.2.1 de la Resolución CRA N” 151 de 2001 dispone que se considerará el tratamiento de usuarios residenciales a los pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a las viviendas con una acometida de conexión de acueducto no superior a media pulgada (1/2”), es decir que el establecimiento debe estar unido a la vivienda que se entiende como principal y solamente puede tener una acometida no superior a la referida dimensión.
En este sentido, en relación con la clasificación del usuario, y de acuerdo con la actividad ejercida en el inmueble, es necesario diferenciar dos situaciones: una, la existencia de una vivienda residencial con un local comercial o industrial conexo y otra, un local comercial o industrial con una vivienda de uso residencial conexa.
Para el primer caso, como se mencionó anteriormente, se puede considerar como residencial a los pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a las viviendas residenciales, de acuerdo con la mencionada Resolución CRA 151 de 2001, donde lo principal en el inmueble es la vivienda y en la segunda situación, cuando existe un inmueble de uso comercial, al que adicionalmente se le da un uso residencial, donde es obligación de la empresa asignar al inmueble objeto del servicio la categoría del uso correspondiente, de conformidad con la clasificación establecida por las respectivas autoridades municipales.
Por último, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con los numerales 24 y 25 de la cláusula 11 del modelo de las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos de acueducto y alcantarillado establecido en la Resolución CRA 375 de 2006, es obligación de la persona prestadora, entre otras, aplicar al usuario y/o suscriptor el estrato correspondiente, de conformidad con el establecido para tal fin por la autoridad competente, en el evento de tratarse de un usuario residencial, o asignar al inmueble objeto del servicio la categoría del uso correspondiente y modificarlo en los casos que corresponda.
Sin otro particular, reciba un respetuoso saludo
Cordial Saludo
JULIO CÉSAR AGULERA WILCHES
Director Ejecutivo(E)
1. "Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones"
2. Decreto 565 de 1996, "Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994 en relación con los fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos del orden departamental, municipal y distrital para los servicios de acueducto, alcatarillado y aseo".
3. "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014".
4. "por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, la Ley 632 de 2000 y la Ley 689 de 2001, en relación con la prestación del servicio público de aseo, y el Decreto Ley 2811 de 1974 y la Ley 99 de 1993 en relación con la Gestión Integral de Residuos Sólidos". del entonces Ministerio de Desarrollo Económico.
5. Concordancia Artículo 1.2.1.1 Definiciones. Resolución CRA No. 151 de 2001.
6. Ver Revisión 4 adaptada para Colombia CIIU Rev. 4 A C., en el link de la página web DANE: http://www.dane.gov.co/files/nomenclaturas/CIIU_Rev4ac.pdf