CONCEPTO 73291 DE 2011
(Noviembre 4)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
MEMORANDO
Bogotá
Asunto: Su solicitud enviada por correo electrónico el 03 de octubre de 2011. Comunicación con radicado CRA N° 2011-321-005536-2 de 04 de octubre de 2011.
Respetado doctor Prada:
Recibimos la solicitud del asunto en la cual presenta una serie de inquietudes las cuales son respondidas en el orden en que fueron presentadas:
"1. Sobre qué base normativa se deben apoyar los alcaldes del Área Metropolitana de Bucaramanga (AMB) a efectos en el caso del traslado de basuras hacia otro sitio que no sea el Carrasco. Lo anterior para entrar a determinar la base normativa del aumento en la tarifa de aseo."
Al respecto, los lineamientos relacionados con la disposición final de residuos sólidos se encuentran principalmente en las siguientes normas y sus modificaciones:
-- Ley 142 de 1994, "Por la cual se establece el Régimen de los Servicios Públicos Domiciliarios y se dictan otras Disposiciones".
-- Resolución 1096 de 2000, "Por la cual se establece el Régimen de los Servicios Públicos Domiciliarios y se dictan otras disposiciones", en especial lo recomendado en el Título F del reglamento anexo a esta resolución.
-- Decreto 1713 de 2002, "Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, la Ley 632 de 2000 y la Ley 689 de 2001, en relación con la prestación del servicio público de aseo, y el Decreto Ley 2811 de 1974 y la Ley 99 de 1993 en relación con la Gestión Integral de Residuos Sólidos".
-- Decreto 838 de 2005, "Por el cual se modifica el Decreto 1713 de 2002 sobre disposición final de residuos sólidos y se dictan otras disposiciones".
-- Resolución CRA 351 de 2005, "Por la cual se establecen los regímenes de regulación tarifaria a los que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo y la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio de aseo de residuos ordinarios y se dictan otras disposiciones."
-- Decreto 2820 de 2010, "Por la cual se reglamenta el Título VIII de la Ley 99 de 1993 sobre licencias ambientales."
-- Resolución 1890 de 2011 "Por la cual se enuncian alternativas para la disposición final de los residuos sólidos en los municipios y distritos que dieron aplicación a lo dispuesto en las Resoluciones 1390 de 2005, 1684 de 2008, 1822 de 2009 y 1529 de 2010".
Vale la pena aclarar que la disposición final de residuos sólidos de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 689 de 2001, que modificó el numeral 14.24 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, es una de las actividades que hacen parte del servicio público de aseo.
Por su parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de la Ley 142 de 1994, corresponde a los municipios "(...) asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo,
Además, según el artículo 25 de la Ley 142 de 1994, es responsabilidad de quienes presten los servicios públicos "(...) obtener los permisos ambientales y sanitarios que la índole misma de sus actividades haga necesarios, de acuerdo con las normas comunes."
En ese orden de ideas, corresponde al municipio asegurar que se preste la actividad de disposición final para la respectiva jurisdicción y al prestador de la actividad, obtener de la autoridad ambiental competente, los permisos que sean necesarios para su realización.
Por otro lado, el Decreto 838 de 2005, define los procedimientos para la localización de áreas potenciales para la disposición final de residuos por parte de los entes territoriales, así como las consideraciones ambientales y técnicas de planeación, construcción y operación de los rellenos sanitarios.
Asimismo, el artículo 9 del Decreto 2820 de 2010, delega en las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y las autoridades ambientales creadas mediante la Ley 768 de 2002, el otorgamiento o negación de la licencia ambiental para la construcción y operación de rellenos sanitarios en el área de su jurisdicción, teniendo en cuenta que la operación de los mismos sólo podrá ser adelantada por las personas señaladas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994.
Adicionalmente, es necesario hacer referencia al artículo 8 del Decreto 1713 de 2002, modificado por el artículo 2 del Decreto 1505 de 2003, el cual determina que los municipios además de elaborar el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos - PGIRS, deben mantenerlo actualizado y a disposición de las entidades de vigilancia y control de la prestación del servicio de aseo y de las autoridades ambientales:
Por otra parte, cabe mencionar que el 23 de septiembre del año en curso, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial expidió la Resolución N° 1890 de 2011 "Por la cual se enuncian alternativas para la disposición final de los residuos sólidos en los municipios y distritos que dieron aplicación a lo dispuesto en las Resoluciones 1390 de 2005, 1684 de 2008, 1822 de 2009 y 1529 de 2010", con esta resolución se da fin al aplazamiento que se había dado por 3 años consecutivos al cierre de las celdas transitorias, de manera tal que se debe dar una solución definitiva a la disposición final de los residuos que se llevaban a estas celdas.
"2. Me refiere (sic) si hay algún estudio del AMB acerca del aumento de los costos qué (sic) tendríamos que asumir los usuarios en caso del traslado de las basuras hacia otro sitio."
Al respecto le informamos que esta Comisión no conoce ningún estudio en los términos presentados en su comunicación. Sin embargo, es importante señalar que corresponde a la respectiva entidad tarifaria local, realizar los estudios necesarios para determinar los costos de las actividades realizadas y las tarifas que se cobrarían a los usuarios en concordancia con lo establecido para el servicio público en el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos y de acuerdo con las gestiones adelantadas por el respectivo ente territorial para garantizar la prestación del servicio.
"3. En la Resolución 1890 de septiembre 23 de 2011, que se estudió en la reunión mencionada, en el parágrafo del artículo 3 menciona que los costos de disposición final en caso de llevarse a rellenos sanitarios debidamente licenciados no deben ser trasladados a los usuarios, quisiera preguntarle si esto aplica en el hipotético caso del traslado de las basuras a otro sitio que no sea el Carrasco en estos momentos."
Para responder a su pregunta es importante aclarar lo previsto en el parágrafo del artículo 3 de la Resolución 1890 de 2011:
"PARÁGRAFO. Para todos los eventos en que la disposición final de residuos sólidos no se realice en rellenos sanitarios debidamente licenciados, los costos de disposición final no podrán ser trasladados a la tarifa de los usuarios del servicio público domiciliario de aseo." Negrilla y subrayado fuera de texto original.
Lo anterior, en concordancia con lo establecido en las siguientes normas:
-- El Decreto 838 de 2005, define el relleno sanitario como "(...) el lugar técnicamente seleccionado, diseñado y operado para la disposición final controlada de residuos sólidos, sin causar peligro, daño o riesgo a la salud pública, minimizando y controlando los impactos ambientales y utilizando principios de ingeniería, para la confinación y aislamiento de los residuos sólidos en un área mínima, con compactación de residuos, cobertura diaria de los mismos, control de gases y lixiviados, y cobertura final,"
-- El numeral 13, del artículo 9 del Decreto 2820 de 2010, establece que las Corporaciones Autónomas Regionales otorgarán o negarán la licencia ambiental para "(...) La construcción y operación de rellenos sanitarios (…)”.
-- El Costo de Tratamiento y Disposición Final -CDT, reconocido en la metodología tarifaria establecida en la Resolución CRA N° 351 de 2005, se calcula tomando como tecnología de referencia, la disposición final en relleno sanitario, y teniendo en cuenta los costos eficientes para un correcto diseño, construcción, operación, mantenimiento, cierre, clausura y postclausura, además de las actividades requeridas para cumplir con la licencia ambiental del sitio.
-- El artículo 34 de la Ley 142 de 1994, prohíbe prácticas discriminatorias, abusivas o restrictivas como "(…) 34.1 El cobro de tarifas que no cubran los gastos de operación de un servicio; 34.2.- La prestación gratuita o a precios o tarifas inferiores al costo, de servicios adicionales a los que contempla la tarifa".
De esta manera, si el sitio de disposición final es un relleno sanitario técnica y operativamente adecuado que cuenta con licencia ambiental, el costo de disposición final sí deberá ser trasladado a los usuarios vía tarifa.
"4. Si hay algún tope para el costo que debemos asumir los usuarios, en el caso que nos toque pagar un excedente para el traslado a otro sitio que no sea el Carrasco."
Para responder a su pregunta es importante aclarar que la metodología tarifaria actual, establecida a través de las Resoluciones CRA N° 351 y 352 de 2005, es una metodología de precios techo. En este sentido, la estructuración de los precios techos ha considerado criterios eficientes con el fin de dar las señales adecuadas para el equilibrio entre los criterios de suficiencia financiera y eficiencia económica. Así mismo, se ha buscado la separación de costos, con el fin de hacerlos transparentes, permitiendo que actividades como el barrido y la limpieza y la comercialización y recaudo presenten su costo separado de las actividades de recolección y transporte, transporte por tramo excedente y disposición final y tratamiento.
De manera general el Costo de Recolección y Transporte reconoce las actividades de recolección y transporte de residuos sólidos desde el centroide del área de prestación del servicio hasta el sitio de disposición final, en la medida en que este sitio se encuentre ubicado a una distancia menor o igual a 20 Km. Si esta distancia es mayor, los costos de transporte se reconocen en el componente de Costo de Transporte por Tramo Excedente. En este sentido, en el caso de un cambio de sitio de disposición final, cuya distancia sea mayor a la distancia que se recorre actualmente hasta El Carrasco, se debe tener en cuenta que el Costo de Transporte por Tramo Excedente - CTE no reconoce un número límite de kilómetros sino que se basa en el cálculo del costo de transporte por cada tonelada recolectada y kilómetro transportado ($/Tonelada-Kilómetro). Éste se calcula como se establece en el artículo 14 de la Resolución CRA N° 351 de 2005.
Adicionalmente, se debe tener presente que en la selección del sitio y de las vías que se utilicen para transportar los residuos, debe aplicarse el criterio de minimización establecido en el artículo 18 de la Resolución CRA N° 351 de 2005, que expresa:
"Articulo 18. Criterio de minimización de costos para la combinación de costos de tramo excedente y de disposición final. Cuando exista más de un sitio de disposición final disponible el costo máximo a reconocer para las componentes de transporte por tramo excedente y disposición final corresponderá a aquella combinación de alternativas que minimice la sumatoria del costo del tramo excedente y el costo de tratamiento y disposición final."
El presente concepto se emite en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Sin otro particular, reciba un respetuoso saludo.
ALEJANDRO GUALY GUZMÁN
Director Ejecutivo