DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaDESCARGAS
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE
AbogacíaABOGACÍA
VideosVIDEOS

CONCEPTO 20260300074441 DE 2026

(abril 17)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO -CRA-

Bogotá, D.C.,

Señores

XXXXX

Bogotá D. C.

Asunto: Radicado CRA 2026-321-003237-2 del 27 de febrero de 2026

Respetado señor :

Acusamos recibo de la comunicación del asunto, donde realiza consulta sobre varios aspectos como incentivos y subsidios para personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento, suficiencia financiera y operativa, consecuencias por omisiones, así:

"1. (...) ¿De quién es la responsabilidad legal de proyectar técnica y presupuestalmente los recursos necesarios para cubrir los subsidios de aprovechamiento, a fin de asegurar que se incluyan correctamente en el Contrato de Aportes Bajo Condición?

2. (....) Conforme al marco tarifario vigente, ¿es procedente que una entidad facturadora o un ente territorial trasladen un porcentaje inferior al 100% de los recursos de subsidios causados por un prestador de aprovechamiento, bajo el argumento de deficiencias en la proyección presupuestal?

3. (...) ¿El incumplimiento en el traslado oportuno y total de estos recursos por parte de la entidad facturadora constituye una vulneración al principio de suficiencia financiera del prestador (Art. 87.4 Ley 142 de 1994)?

4. (...) ¿En qué faltas al régimen regulatorio incurre la entidad facturadora al no garantizar la suficiencia de los fondos para el pago de los incentivos y subsidios proyectados para los prestadores de aprovechamiento?"

Antes de dar respuesta a su consulta, le indicamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 [1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante. Así mismo, antes de resolver sus inquietudes, es necesario precisar algunos temas.

Así mismo, es necesario mencionar que las funciones de esta Comisión de Regulación se circunscriben a lo señalado en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994[2], de forma general las de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad.

No obstante, de manera previa a la resolución de los interrogantes planteados, resulta imperativo exponer las siguientes consideraciones, las cuales sirven de fundamento para el presente pronunciamiento:

Se entiende por subsidio de acuerdo con el artículo 2.3.4.1.1.1, de la Ley 1077 de 2015[3], "la diferencia entre el valor que un usuario o suscriptor paga por el consumo básico del servicio público domiciliario y su costo económico de referencia, cuando tal costo es mayor que el pago que efectúa el usuario o suscriptor." Basados en la definición, podemos encontrar que para la existencia de un subsidio en el área de los servicios públicos es necesaria la existencia de un usuario o suscriptor y del consumo de un servicio.

En cuanto al régimen de subsidios y contribuciones, en el marco de los servicios públicos, resulta pertinente señalar que los artículos 367 y 368 de la Constitución Política consideran los siguientes aspectos: i) el régimen tarifario de los servicios públicos domiciliarios y actividades complementarias se funda en los principios de costos y de solidaridad y redistribución de ingresos; y, ii) los departamentos, municipios y entidades descentralizadas podrán conceder subsidios en los respectivos presupuestos para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos que cubran sus necesidades básicas.

Se hace necesario aclarar el concepto relacionado con incentivos para la actividad de aprovechamiento, en lo correspondiente al Incentivo al Aprovechamiento y Tratamiento de Residuos Sólidos - IAT, el mismo se encuentra reglamentado parcialmente en el Decreto 802 de 2022[4], el cual en el artículo 2.3.2.7.3. establece que "El valor del Incentivo por suscriptor o usuario se calculará sobre las toneladas de residuos no aprovechables por suscriptor o usuario del servicio público de aseo, como un valor adicional al costo de disposición final de estos residuos, equivalente al 0,80% del Salario Mínimo Mensual Legal Vigente (SMMLV) por tonelada." E indica, en su artículo 2.3.2.7.4, que dicho incentivo "(...) se deberá implementar en todos los municipios y distritos, en los cuales en su Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos (PGIRS) se hayan definido como viables, proyectos asociados a la actividad de aprovechamiento". Además, establece:

"ARTÍCULO 2.3.2.7.5. Facturación del incentivo al Aprovechamiento y Tratamiento de Residuos Sólidos (IAT). La facturación del Incentivo al Aprovechamiento y Tratamiento de Residuos Sólidos (IAT) al suscriptor o usuario del servicio público de aseo será responsabilidad de la persona prestadora de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables.

PARÁGRAFO. Para el efecto, en el momento de liquidación de la tarifa final al suscriptor o usuario, el Valor del Incentivo al Aprovechamiento y Tratamiento de Residuos Sólidos, será adicionado al costo de disposición final en relleno sanitario calculado de conformidad con la metodología tarifaria vigente adoptada por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA).

ARTÍCULO 2.3.2.7.6. Cuenta del Incentivo al Aprovechamiento y Tratamiento de Residuos Sólidos (IAT). Para efectos de garantizar la destinación específica de los recursos provenientes del Incentivo al Aprovechamiento y Tratamiento de Residuos Sólidos (IAT) y sus rendimientos financieros, los municipios y distritos deberán disponer de una cuenta de ahorros o corriente en donde se reciban exclusivamente dichas sumas, con el fin de garantizar su manejo financiero y registro contable.

PARÁGRAFO 1. La cuenta a la que hace referencia el presente artículo deberá abrirse en una entidad financiera vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia.

PARÁGRAFO 2. Para el desarrollo del objetivo del presente artículo se deberá cumplir cabalmente con el registro contable de los ingresos y gastos a su cargo, velar por la conservación y mantenimiento de los recursos asignados y ordenar los desembolsos necesarios, al beneficiario de los recursos del Incentivo al Aprovechamiento y Tratamiento de Residuos Sólidos (IAT).

ARTÍCULO 2.3.2.7.7. Deber de Información al municipio o distrito. El prestador previo al traslado de los recursos a la cuenta del IAT deberá informar al municipio o distrito el valor efectivamente recaudado.

ARTÍCULO 2.3.2.7.8. Recaudo de los recursos del Incentivo al Aprovechamiento y Tratamiento de Residuos Sólidos (IAT). Las personas prestadoras de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables deberán cobrar y trasladar los recursos recaudados por este concepto a la cuenta de que trata el artículo 2.3.2.7.6., de este capítulo.

PARÁGRAFO 1. El traslado a la cuenta designada por el municipio o distrito deberá efectuarse dentro de los treinta (30) días calendario del mes siguiente al recaudo, de acuerdo con la periodicidad en la facturación.

PARÁGRAFO 2. Los recursos recaudados por concepto del Incentivo al Aprovechamiento y Tratamiento de Residuos Sólidos (IAT) tienen destinación específica, y, por tanto, solo podrán destinarse a los fines previstos en el artículo 88 de la Ley 1753 de 2015. (...)"

Con lo anterior queda claro que el prestador de recolección y transporte de residuos no aprovechables en los municipios en que su PGIRS cuente con el reconocimiento de la actividad de aprovechamiento gestionará el cobro, recaudo y traslado de los recursos del IAT conforme el marco legal vigente, a la cuenta correspondiente que le sea indicada por el municipio.

Por otro lado, la suficiencia financiera, es un criterio de naturaleza económica previsto en la Ley 142 de 1994, para definir el régimen tarifario, el cual está orientado, además de este criterio, por los de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, simplicidad y transparencia. El numeral 4 del artículo 87 de la citada ley, lo define de la siguiente manera:

"87.4 Por suficiencia financiera se entiende que las fórmulas de tarifas garantizarán la recuperación de los costos y gastos propios de operación, incluyendo la expansión, la reposición y el mantenimiento; permitirán remunerar el patrimonio de los accionistas en la misma forma en la que lo habría remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable; y permitirán utilizarlas tecnologías y sistemas administrativos que garanticen la mejor calidad, continuidad y seguridad a sus usuarios".

En este sentido y realizadas las anteriores precisiones, se procede a dar respuesta a sus interrogantes, el mismo orden planteado por usted, en los siguientes términos:

"1. (...) ¿De quién es la responsabilidad legal de proyectar técnica y presupuestalmente los recursos necesarios para cubrir los subsidios de aprovechamiento, a fin de asegurar que se incluyan correctamente en el Contrato de Aportes Bajo Condición? (...)"

Se aclara que de acuerdo con lo consagrado por el artículo 2.3.4.2.2. del Decreto 1077 de 2015 modificado por el artículo 7 del Decreto 596 de 2016[5], son las personas prestadoras de recolección y transporte de residuos no aprovechables las encargadas de presentar al Alcalde una proyección del monto de recursos que recaudaran por concepto del factor solidario y el monto total de recursos necesarios para otorgar los subsidios para cada estrato así:

ARTÍCULO 2.3.4.2.2. Metodología para la determinación del equilibrio. Modificado por el Decreto 596 de 2016 La presente metodología deberá llevarse a cabo cada año para asegurar que para cada uno de los servicios, el monto total de las diferentes clases de contribuciones sea suficiente para cubrir el manta total de las subsidios que se otorguen en cada Municipio o Distrito por parte del respectivo concejo municipal o distrital, según sea el caso, y se mantenga el equilibrio. Esta metodologia corresponde a la descrita en los siguientes numerales:

1. Antes del 15 de julio de cada año, todas las personas prestadoras de cada uno de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, de acuerdo con la proyección de usuarios y consumos, la estructura tarifaria vigente, y el porcentaje o factor de Aporte Solidario aplicado en el año respectivo, presentaran al Alcalde, por conducto de la dependencia que administra el Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos del respectivo municipio o distrito, según sea el caso, una estimación para el año siguiente del monto total de los recursos potenciales a recaudar por concepto de aportes solidarios, así cómo la información del número total de usuarios atendidos, discriminados por servicio, estrato y uso, y para los servicios de acueducto y alcantarillado, la desagregación de consumos y vertimientos, respectivamente, según rango básico, complementario o suntuario.

En el servicio público de aseo deberá incluir todas las actividades complementarias, incluido el aprovechamiento, y se reportaran adicionalmente los resultados del aforo de los Grandes Generadores y la información de los Pequeños Productores y Multiusuarios que lo hayan solicitado.

2. Las personas prestadoras de cada uno de los servicios de qué trata el presente capítulo, de acuerdo con la estructura tarifaria vigente y con los porcentajes de subsidios otorgados para el año respectivo por el municipio o distrito, estimaran cada año los montos totales de la siguiente vigencia correspondientes a la suma de los subsidios necesarios a otorgar por estrato y para cada servicio.

3. Con la información obtenida según lo indicado en los numerales anteriores, las personas prestadoras de cada uno de los servicios de qué trata el presente capítulo, establecerán el valor de la diferencia entre el monto total de subsidies requerido para cada servicio y la suma de los aportes solidarios a facturar, cuyo resultado representara el monto total de los recursos necesarios para obtener el equilibrio.

4. Con base en dicho resultado, las personas prestadoras de los servicios presentaran la solicitud del monto requerido para cada servicio al alcalde municipal o distrital, según sea el caso, por conducto de la dependencia que administra el fondo de solidaridad y redistribución de ingresos.

5. Recibida por parte del alcalde municipal o distrital la solicitud o solicitudes de que trata el numeral anterior, procederá a analizarlas y a preparar un proyecto consolidado sobre el particular para ser presentado a discusión y aprobación del concejo municipal o distrital, quién, conjuntamente con la aprobación del presupuesto del respectivo ente territorial, definirá el porcentaje de aporte solidario necesario para solventar dicho faltante, teniendo en consideración prioritariamente los recursos con los que cuenta y puede contar el municipio o distrito en el Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, con base en las fuentes de recursos para contribuciones señaladas normatividad única para el sector de Hacienda y Crédito Público y demás normas concordantes.

PARÁGRAFO 1.Tanto los factores de subsidio por estrato cómo el porcentaje o factor de Aporte Solidario en cada servicio, definidos por el Concejo, serán iguales para todas las personas prestadoras del mismo servicio en el municipio o distrito respectivo.

PARÁGRAFO 2. Una vez aprobado y expedido el acuerdo correspondiente, el alcalde y el concejo municipal o distrital, deberán divulgarlo ampliamente en los medios de comunicación locales y regionales, señalando claramente el impacto de su decisión sobre las tarifas a usuario final de cada uno de los servicios.

PARÁGRAFO 3. En el caso de un prestador que preste el servicio en más de un municipio y/o distrito, y la aglomeración de dichos municipios constituyan un sólo mercado, los concejos municipales de los respectivos municipios y/o distritos podrán establecer el equilibrio entre subsidies y contribuciones previa la definición por parte de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico del concepto de mercado.

Para el efecto, las personas prestadoras de cada uno de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, de acuerdo con la proyección de usuarios y consumos en cada uno de los municipios y/o distritos donde presta el servicio y que correspondan a un sistema interconectado, la estructura tarifaria vigente y el porcentaje o factor de Aporte Solidario aplicado en el año respectivo; presentaran a los Alcaldes, por conducto de las dependencias que administran los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos de los respectivos municipios y/o distritos, según sea el caso, una estimación para el año siguiente del monto total de los recursos potenciales a recaudar por concepto de aportes solidarios, así cómo la información del número total de usuarios atendidos, discriminados por servicio, estrato y uso, y para los servicios de acueducto y alcantarillado, la desagregación de consumos y vertimientos, respectivamente, según rango básico, complementario o suntuario.

En el servicio de aseo se reportaran adicionalmente los resultados del aforo de los grandes generadores y la información de los pequeños productores y multiusuarios que lo hayan solicitado.

Tanto los porcentajes de subsidio cómo de aportes de solidaridad deberán ser iguales por servicio y por tipo de usuario en cada uno de los municipios y/o distritos.

En todo caso, los únicos recursos que se podrán redistribuir entre los municipios y/o distritos a los que hace referencia este parágrafo para alcanzar el equilibrio entre subsidios y contribuciones, serán aquellos obtenidos por aportes solidarios. (...)

Ahora bien, en lo relacionado con los aportes bajo condición, es importante señalar que el numeral 87.9 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994 establece lo siguiente:

"87.9 <Numeral modificado por el artículo 8 del Decreto Legislativo 819 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades públicas podrán aportar bienes o derechos a las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, siempre y cuando su valor no se incluya en el cálculo de las tarifas que hayan de cobrarse a los usuarios y que en el presupuesto de la entidad que autorice el aporte figure este valor. Las Comisiones de Regulación establecerán los mecanismos necesarios para garantizar la reposición y mantenimiento de estos bienes.

Lo dispuesto en el presente artículo no es aplicable cuando se realice enajenación o capitalización de dichos bienes o derechos".

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado:

"Lo que el legislador autoriza con la norma demandada es la posibilidad que tienen las entidades públicas de conceder subsidios indirectos a la demanda, canalizados a través de las empresas de servicios públicos, subsidios no contemplados en partidas presupuestales, sino representados en aportes de bienes o derechos no capitalizables, que se entregan a dichas empresas; se trata pues de subsidios que generalmente consisten en la entrega de obras de infraestructura para ser usadas en la prestación del servicio respectivo, cuyo costo de utilización no se traslada a la tarifa. Al parecer de la Corte el artículo 143 de la Ley 1151 de 2007 no vulnera el artículo 368 superior, porque esta última norma, que permite a las entidades territoriales conceder subsidios representados en partidas presupuestales destinadas a que personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas, no regula la misma situación de hecho que describe la norma legal acusada. En ésta no se trata de partidas presupuestales, sino de aportes no capitalizables de obras de infraestructura, destinados a superar las barreras del mercado cuando las mismas impiden asegurar la prestación eficiente y universal de los servicios públicos domiciliarios."[6]

El análisis de la disposición en comento permite extraer los siguientes elementos de la norma:

a) Autoriza a las entidades públicas a aportar bienes o derechos a las empresas de servicios públicos domiciliarios.

b) Condiciona la anterior facultad a que el valor de los aportes "no se incluya en el cálculo de las tarifas que hayan de cobrarse a los usuarios".

c) Condiciona la misma facultad a que "en el presupuesto de la entidad que autorice el aporte figure este valor".

d) Indica que las comisiones de regulación deben establecer mecanismos para "garantizar la reposición y mantenimiento de estos bienes".

e) Aclara que lo dispuesto en la norma no se aplica cuando "se realice enajenación o capitalización respecto de dichos bienes o derechos."

Es importante tener en cuenta que, una vez exista el acuerdo o contrato cuyo objeto sea realizar un aporte bajo condición, deberá atenderse lo previsto en la Resolución CRA 943 de 2021, expedida por esta Comisión de Regulación, con el objeto de que se pueda aplicar el correspondiente descuento en las tarifas, las cuales debieron ser determinadas conforme a la metodología tarifaria vigente al momento de su cálculo. Lo anterior, para efectos de aplicar la metodología de cálculo de los descuentos en las tarifas de los usuarios, cuando las entidades públicas suscriban cualquier contrato o acuerdo con personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, mediante los cuales se les aporten bienes o derechos, conforme a lo estipulado en el artículo 87.9 de la Ley 142 de 1994.

De esta manera, deberán tenerse en cuenta los elementos propios de los aportes bajo condición, para que el prestador en su autonomía técnica, administrativa y financiera determine el procedimiento y la manera para reflejar estos aportes en su contabilidad.

Para finalizar, de acuerdo con lo anterior, se aclara que son distintas las figuras de subsidios y contribuciones y los aportes bajo condición.

"2. (...) Conforme al marco tarifario vigente, ¿es procedente que una entidad facturadora o un ente territorial trasladen un porcentaje inferior al 100% de los recursos de subsidios causados por un prestador de aprovechamiento, bajo el argumento de deficiencias en la proyección presupuestal?

3. (...) ¿El incumplimiento en el traslado oportuno y total de estos recursos por parte de la entidad facturadora constituye una vulneración al principio de suficiencia financiera del prestador (Art. 87.4 Ley 142 de 1994)?

4. (...) ¿En qué faltas al régimen regulatorio incurre la entidad facturadora al no garantizar la suficiencia de los fondos para el pago de los incentivos y subsidios proyectados para los prestadores de aprovechamiento? (...)"

Es de precisar que actualmente se encuentran vigentes dos regímenes tarifarios orientados por los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia[7], por un lado, la que aplica para aquellos prestadores que atienden en municipios con más de 5.000 suscriptores en área urbana y de expansión urbana (Título 2, Parte 3, Libro 5 de la Resolución CRA 943 de 2021[8]) y otro régimen para aquellos prestadores que atienden en municipios con hasta 5.000 suscriptores.

En cuanto al cálculo de la Tarifa Final por Suscriptor, si bien pueden diferir en ciertas variables, los dos marcos tarifarios cuentan con esta fórmula, la cual es similar para los dos casos. En ese entendido, se procede a explicar la fórmula establecida en el artículo 5.3.2.3.1 del Título 2, Parte 3, Libro 5 de la Resolución CRA 943 de 2021 que corresponde a los municipios con más de 5.000 suscriptores en el área urbana. Respecto a la aplicación del subsidio o contribución, se realiza acorde con lo definido en el artículo 5.3.2.3.1[9] de la Resolución CRA 943 de 2021, en el cual se indica que el Factor de contribución o subsidio correspondiente a cada suscriptor (FCSu) se aplica acorde con la estructura de la siguiente fórmula:

Donde:

Tarifa Final por suscriptor tipo u, en el APS z, de la persona prestadora (pesos/suscriptor-mes).

(...)

Costo Fijo Total definido en el artículo 5.3.2.2.1.2 de la presente resolución. (Pesos/suscriptor-mes).
Costo Variable por tonelada de residuos no aprovechables definido en el artículo 5.3.2.2.1.3 de la presente resolución (pesos/tonelada).
Valor Base de Aprovechamiento por tonelada de residuos aprovechables definida en el 5.3.2.2.7.1. de la presente resolución.
Toneladas de Barrido y Limpieza por suscriptor definidas en el artículo 5.3.2.3.2 de la presente resolución (toneladas/suscriptor- mes).
Toneladas de Limpieza Urbana por suscriptor definidas en el artículo 5.3.2.3.2 de la presente resolución (toneladas/suscriptor- mes).
Toneladas de Rechazo del Aprovechamiento por suscriptor definidas en el artículo 5.3.2.3.2 de la presente resolución (toneladas/suscriptor- mes).
Toneladas Efectivamente Aprovechadas no aforadas por suscriptor definidas en el artículo 5.3.2.3.2 de la presente resolución (toneladas/suscriptor- mes).
Toneladas de Residuos Aprovechables aforadas por suscriptor i en l a ECA k, (toneladas/suscriptor- mes).
Toneladas de Residuos No Aprovechables por suscriptor u en el APS z, de la persona prestadora, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.3.2.3.3 de la presente resolución (toneladas/suscriptor-mes).

(...)

Factor de contribución o subsidio correspondiente a cada suscriptor, aplicable para el servicio público de aseo, determinado por estrato o tipo de uso de acuerdo con la normatividad aplicable, subsidio con signo negativo y contribución con signo positivo.

(...)"

Como se puede observar la fórmula se encuentra dividida en dos partes, una parte fija y una parte variable. La parte fija está constituida por el Costo Fijo Total[10] , y la parte variable está constituida por el Costo Variable por tonelada de residuos No Aprovechables[11] , las variables asociadas a las toneladas de residuos no aprovechables - se refiere a aquellos residuos resultantes del barrido de calles , de la limpieza urbana , de la recolección a los domicilios , y de la fracción de residuos no aprovechables resultantes de la separación por parte de los prestadores de aprovechamiento denominada rechazo -, el Costo Variable de Aprovechables o Valor Base de Aprovechamiento  y la variable asociada a las toneladas de residuos aprovechables . Al final de la ecuación se observa que el valor resultante se afecta por el factor de subsidio o contribución según el estrato del usuario a facturar .

En ese orden de ideas, la aplicación de los subsidios a los estratos que corresponda se deberá realizar en los términos indicados. Es de resaltar que, según la fórmula, la aplicación de subsidios y contribuciones se realiza sobre la tarifa final por suscriptor, que es cobrada al suscriptor por parte del prestador de recolección y transporte de residuos no aprovechables. No obstante, la misma fórmula permite distinguir el monto del subsidio o contribución para cada uno de los componentes de la tarifa dentro del que se incluye por supuesto la actividad de aprovechamiento.

Así las cosas, se puede concluir que, los subsidios de los que habla la normativa previamente citada para los estratos 1, 2 y 3 tienen como finalidad permitir y garantizar el acceso al servicio público de aseo (tanto de sus actividades principales como complementarias) de los suscriptores que cumplan con dicha clasificación. Adicionalmente, se establece que para la prestación de este servicio existe un facturador integral de todas las actividades que lo componen, este es, el prestador de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables, y es responsabilidad de este encargarse realizar tanto la liquidación, facturación, como traslado de los recursos relacionados con la tarifa cobrada a los suscriptores, así como la liquidación, facturación y traslado de los recursos relacionados con el balance de subsidios y contribuciones en su área de prestación.

Con base en lo anterior, se hace necesario aclarar que, la tarifa final por suscriptor sin haberse aplicado los factores de subsidio y contribuciones remunera los costos eficientes del prestador y una utilidad, y garantiza a las empresas eficientes la recuperación de sus costos de inversión y sus gastos de administración, operación y mantenimiento, y permitir la remuneración del patrimonio de los accionistas en la misma forma en la que lo habría remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable en cumplimiento con el principio de suficiencia financiera definido en el numeral 87.4 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, por lo tanto, no es correcto afirmar que el traslado de los recursos que el prestador (entidad facturadora) captó de los suscriptores contribuyentes vulnere el principio de suficiencia financiera para el prestador del servicio, caso contrario es cuando el ente municipal no realiza el traslado de los recursos al prestador del servicio necesarios para cubrir el déficit del balance entre los subsidios y contribuciones en el Área de Prestación del Servicio - APS.

En ese orden de ideas, si la Entidad Territorial es quien se demora en transferir los recursos a la persona prestadora para cubrir el déficit entre subsidios y contribuciones, este retraso sí podría afectar dicho principio.

Por otro lado, Acorde con los artículos 2.3.2.5.2.3.1, 2.3.2.5.2.3.2 y 2.3.2.5.2.3.3 del Decreto 1077 de 2015, los recursos de la actividad de aprovechamiento, deberán ser facturados y recaudados por parte del prestador de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables, quien a su vez, deberá hacer los traslados a la persona prestadora de la actividad de aprovechamiento de acuerdo con los reportes realizados al SUI; vale mencionar que esos recursos serán distribuidos de manera proporcional a la cantidad de toneladas efectivamente aprovechadas y debe ser calculado por la persona prestadora de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables aplicando la metodología tarifaria vigente adoptada por la CRA[12].

Ahora bien, para acordar los montos a recibir, las deudas de cartera morosa, y demás aspectos que surjan como consecuencia de la prestación de la actividad de aprovechamiento, acorde con los artículos 2.3.2.5.4.6 y 2.3.2.5.4.8. del decreto ibidem, dichos acuerdos se darán en el marco de lo definido en los comités

de conciliación de cuentas, para lo cual, esta Comisión de Regulación expidió la Resolución CRA 1011 de 2025 por la cual se crea un modelo de reglamento para los comités de conciliación de cuentas.

Con fundamento en lo expuesto, si la persona prestadora de la actividad de aprovechamiento prestó la actividad en los términos descritos y realizó el reporte de información correspondiente al SUI, habrá lugar al reconocimiento del pago por el servicio prestado, con observancia de lo dispuesto en la Ley 142 de 1994 que establece la prohibición de la exoneración del pago de los servicios públicos domiciliarios[13], por lo cual, la prestación de la actividad de aprovechamiento y el no cobro de ésta como parte del servicio público de aseo, estaría por fuera del marco de la Ley.

En consecuencia, al tratarse de obligaciones específicas atribuidas tanto a las personas prestadoras de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables, como a las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento, corresponderá a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en el marco de su función de "Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos (...)"[14], el sancionar a aquellos prestadores que no cumplan a cabalidad con sus obligaciones legales y reglamentarias, en cuanto dicho incumplimiento ponga en riesgo la prestación de los servicios públicos y afecte en forma directa a los usuarios de dichos servicios.

Se aclara, si bien esta Comisión de Regulación emitió respuesta a las consultas relacionadas, se informa que se dio traslado de los numerales 2 y 3 de su comunicación a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio a través del radicado de traslado parcial CRA 20260200071521 del 9 de abril de 2026. Para que dichas entidades, de considerarlo pertinente, se pronuncien en el marco de sus funciones.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le invitamos a consultar la información técnica y pedagógica relacionada con el marco regulatorio vigente se encuentra disponible para consulta pública a través de los siguientes canales oficiales:

- Campus virtual institucional: https://virtual.cra.gov.co

- Cartillas y material pedagógico: https://www.cra.gov.co/prensa/cartillas-aseo

- Canal oficial en YouTube:

httDs://youtube.com/playlist?list=PLs4qOaerl0JiDM9c-b7U- wEnYP9Uj0w6g&si=IEhstwugByl7n26b

O comunicarse con la Subdirección de Regulación al teléfono en Bogotá: (601) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordialmente,

HERMES DARIO CRUZ GOMEZ

Subdirector de Regulación

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo".

2. "Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones."

3. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio".

4. "Por el cual se sustituye el capítulo 7, al título 2, de la parte 3, del libro 2, del Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, Decreto 1077 del 26 de mayo de 2015, que reglamenta parcialmente el artículo 88 de la Ley 1753 de 2015, en lo referente al incentivo al aprovechamiento de residuos sólidos y se dictan otras disposiciones"

5. "Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 1077 de 2015 en lo relativo con el esquema de la actividad de aprovechamiento del servicio público de aseo y el régimen transitorio para la formalización de los recicladores de oficio, y se dictan otras disposiciones"

6. Sentencia C-739/08

7. Acorde con lo establecido en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994.

8. Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones

9. Compila el artículo 39 de la Resolución CRA 720 de 2015.

10. Este costo se calcula sumando el Costo de Comercialización (actividad que remunera la facturación, catastro, publicaciones, entre otros), el Costo de Barrido y Limpieza de vías y áreas públicas, y el Costo de Limpieza Urbana (que contiene los costos asociados al corte de césped, poda de árboles, lavado de áreas públicas, limpieza de playas urbanas y ribereñas y mantenimiento e instalación de cestas.

11. Este costo se calcula sumando el Costo de Recolección y Transporte (de residuos no aprovechables), Costo de Disposición Final y el Costo de Tratamiento de Lixiviados.

12. Artículo 2.3.2.5.2.3.1 del Decreto 1077 de 2015.

13. Los artículos 34 y 99 de la Ley 142 de 1994 prohíben la prestación gratuita del servicio, así como la exoneración del pago de las tarifas.

14. Numeral 1, Artículo 79, Ley 142 de 1994.

×