RESOLUCIÓN CRA 1011 DE 2025
(mayo 21)
Diario Oficial No. 53.140 de 6 de junio de 2025
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
Por la cual se adopta un modelo de Reglamento de funcionamiento y operatividad del Comité de Conciliación de Cuentas entre personas prestadoras de la actividad de recolección y transporte de residuos sólidos no aprovechables y las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento del servicio público de aseo y se dictan otras disposiciones.
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO,
en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las que le confieren las Leyes 142 de 1994, 1437 de 2011 modificada por la Ley 2080 de 2021, los Decretos números 1524 de 1994, 2882 y 2883 de 2007, 2412, 1076 y 1077 de 2015 modificado por el Decreto número 1381 de 2024, y la Resolución CRA 943 de 2021 depurada por la Resolución CRA 999 de 2024, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 334 de la Constitución Política de Colombia consagra que la dirección general de la economía estará a cargo del Estado, el cual intervendrá por mandato de la ley entre otras actividades, en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano;
Que el artículo 365 constitucional prevé que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que es deber del mismo asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional; así mismo, dispone que los servicios públicos domiciliarios estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, y señala que el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios;
Que el artículo 370 del ordenamiento constitucional prevé que corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios;
Que el artículo 2o de la Ley 142 de 1994 señala que el Estado intervendrá en los servicios públicos, entre otros fines, para ampliación permanente de la cobertura, atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico, prestación continua e ininterrumpida y para establecer un régimen tarifario proporcional para los sectores de bajos ingresos de acuerdo con los preceptos de equidad y solidaridad;
Que el artículo 3o de la Ley 142 de 1994 señala que constituyen instrumentos para la intervención estatal en los servicios públicos, todas las atribuciones y funciones asignadas a las entidades, autoridades y organismos de que trata dicha ley, entre otras, especialmente las relativas a la definición del régimen tarifario y a la protección de los recursos naturales;
Que el numeral 14.18 del artículo 14 la Ley 142 de 1994 determina que la regulación de los servicios públicos domiciliarios debe someter la conducta de las personas que prestan los servicios públicos domiciliarios a las reglas, normas, principios y deberes establecidos por la ley y los reglamentos;
Que de conformidad con el artículo 73 de la Ley 142 de 1994, “(…) Las comisiones de regulación tienen la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad. (...)”;
Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 1.4.1.1 de la Resolución CRA 943 de 2021 los actos y contratos que celebren las personas prestadoras se someten en cuento a su formación, cláusulas y demás aspectos legales al derecho privado, y en consecuencia la adopción del reglamento del Comité de Conciliación de Cuentas deberá ser concertada por las partes;
Que el artículo 150 de la Ley 142 de 1994 establece que, al cabo de cinco (5) meses de haber entregado las facturas, las personas prestadoras no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores, a menos que se haya comprobado dolo por parte del suscriptor y/o usuario;
Que el Código General del Proceso (CGP) contenido en la Ley 1564 de 2012 establece en su artículo 422 que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él;
Que la Corte Constitucional ha determinado en su jurisprudencia, especialmente en las sentencias T -724 de 2003, T - 291 de 2009 y T-387 de 2012, así como en los Autos 268 de 2010, 183 de 2011, 189 de 2011, 275 de 2011 que los recicladores de oficio son sujeto de especial protección constitucional y es deber del Estado realizar acciones afirmativas con el fin de lograr la igualdad material establecida en el artículo 13 de la Constitución Política;
Que en particular, el Auto 275 de 2011(1) enfatiza en la especial relación que tiene la garantía del derecho constitucional al trabajo, y el reconocimiento de derechos derivados como el mínimo vital, con la superación de las condiciones de marginalidad que han contribuido a la situación de vulnerabilidad de los recicladores de oficio;
Que el 14 de noviembre de 2024 se expidió el Decreto número 1381 de 2024, por el cual se modifica el Capítulo 5, del Título 2, de la Parte 3, del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, Decreto número 1077 del 26 de mayo de 2015 y se dictan otras disposiciones, mediante el cual se reglamentaron aspectos de la prestación de la actividad de aprovechamiento;
Que el artículo 2.3.2.5.1.1. del Decreto número 1077 de 2015 establece la exclusividad de la actividad de aprovechamiento para las organizaciones de recicladores oficio, por el término de 15 años a partir de la entrada en vigencia del Decreto número 1381 de 2024;
Que el artículo 2.3.2.5.4.2. del Decreto número 1077 de 2015 estableció la obligación de facturar, de manera integral, el servicio público de aseo incluyendo la actividad de aprovechamiento, en cabeza de las personas prestadoras de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables, para tal efecto estas últimas deberán realizar el cálculo de la tarifa final por suscriptor de acuerdo con la metodología tarifaria vigente y la información publicada en el Sistema Único de Información (SUI), así como adelantar las gestiones ante el concedente de la facturación conjunta para ajustar los convenios vigentes de acuerdo con lo dispuesto en la metodología tarifaria;
Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.3.2.5.4.5. del Decreto número 1077 de 2015, los recursos de la facturación del servicio público de aseo, correspondientes a la actividad de aprovechamiento, deberán ser recaudados por parte del prestador de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables, quien deberá hacer los traslados a la persona prestadora de la actividad de aprovechamiento;
Que en ese sentido, el Decreto número 1077 de 2015 establece en su artículo 2.3.2.5.4.6. que las personas prestadoras de la actividad de recolección y transporte de residuos sólidos no aprovechables deberán realizar cortes quincenales para trasladar los recursos recaudados en dicho periodo a las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento. Las fechas de dichos traslados serán acordadas entre las partes, de acuerdo con lo establecido en el reglamento del Comité de Conciliación de Cuentas;
Que el referido artículo establece que los informes de soporte de dicho traslado deberán ser entregados a la persona prestadora de aprovechamiento, a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes a las fechas acordadas para los traslados de recursos;
Que los valores trasladados, y los obtenidos de acuerdo con los informes de facturación y recaudo, deberán ser conciliados en el Comité de Conciliación de Cuentas de que trata el artículo 2.3.2.5.4.8. del Decreto número 1077 de 2015. Los ajustes a que haya lugar deberán realizarse dentro de los quince (15) días siguientes a la conciliación;
Que el artículo 2.3.2.5.4.6. del Decreto número 1077 de 2015 establece que, si el traslado de los recursos no se da en los términos definidos en el reglamento, se aplicarán las condiciones previstas en la regulación sobre mora en el giro de recursos, lo cual deberá ser puesto en conocimiento de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD);
Que el artículo 2.3.2.5.4.7. del Decreto número 1077 de 2015 establece que los costos de la gestión de recuperación de cartera de la actividad de aprovechamiento se sujetarán a las reglas definidas en el convenio de facturación conjunta de cada una de las personas prestadoras de la actividad de recolección y transporte de residuos sólidos no aprovechables, las cuales deberán ser informadas a las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento;
Que el Decreto número 1077 de 2015, establece en su artículo 2.3.2.5.4.8. que las personas prestadoras de la actividad de recolección y transporte de residuos sólidos no aprovechables y las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento deberán conformar un Comité de Conciliación de Cuentas para revisar las cuentas y demás aspectos que surjan como consecuencia de la facturación, recaudo, devoluciones, recuperación de cartera y traslado de los recursos relacionados con la prestación de la actividad de aprovechamiento dentro del servicio;
Que el parágrafo del artículo 2.3.2.5.4.8. le asignó a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) el deber de expedir un modelo de reglamento de carácter general para su funcionamiento y operatividad en un término de seis (6) meses posteriores a la expedición del Decreto número 1381 de 2024;
Que la Resolución CRA 999 de 2024 depuró y actualizó de la Resolución CRA 943 de 2021, por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones, en consecuencia, para efectos de la presente resolución se deberá tener en cuenta tal concordancia;
Que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) expidió la Resolución CRA 720 de 2015 mediante la cual se estableció el régimen de regulación tarifaria al que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de más de 5.000 suscriptores en áreas urbanas, la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio público de aseo, compilada en el Título 2, Parte 3, del Libro 5 de la Resolución CRA 943 de 2021, o aquella que la adicione, modifique, sustituya o derogue;
Que mediante la Resolución CRA 853 de 2018 compilada en el Libro 5, Parte 3, Titulo 5 de la Resolución CRA 943 de 2021, esta Comisión de Regulación estableció la metodología tarifaria aplicable a las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de hasta 5.000 suscriptores y se dictan otras disposiciones;
Que en el Libro 5, Parte 10, Titulo 1 de la Resolución CRA 943 de 2021, se encuentran compilados los porcentajes de distribución del incremento en el costo de comercialización del servicio (CCS), entre las personas prestadoras de la actividad de recolección y transporte de no aprovechables y las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento, cuando se presta esta actividad en el municipio y/o distrito;
Que el artículo 2o de la Resolución CRA 945 de 2021 establece la obligación de mantener actualizada la regulación vigente, facilitando su revisión, identificación y consulta, a partir de la expedición de la Resolución CRA 943 de 2021, con lo cual la presente resolución y sus anexos serán adicionados a la resolución compilatoria;
Que mediante la Circular Conjunta 01 de 4 de agosto de 2021, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico CRA y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) orientaron el cálculo de los promedios de las toneladas efectivamente aprovechadas, los recursos recaudados de la actividad de aprovechamiento y del Comité de Conciliación de Cuentas;
Que de acuerdo con el artículo 7o de la Ley 1340 de 2009, la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) podrá rendir concepto previo sobre los proyectos de regulación que puedan incidir sobre la libre competencia en los mercados, para tal efecto, emitió un cuestionario dispuesto en la Resolución número 44649 del 25 de agosto de 2010 con el fin de determinar en qué caso debe remitirse a dicha Superintendencia. En ese sentido, esta Comisión de Regulación realizó el cuestionario encontrando que el presente proyecto regulatorio no tiene incidencia en la competencia;
Que en ejercicio de la función reguladora que corresponde a la CRA y como consecuencia del proceso de participación ciudadana del proyecto de resolución se recibieron trescientas ocho (308) observaciones, sugerencias o reparos, de las cuales sesenta y nueve (69) fueron aceptadas, ciento cuarenta y seis (146) aclaradas y noventa y tres (93) rechazadas, lo cual evidencia el cumplimiento del deber de participación ciudadana, lo cual repercute en la garantía de este principio del Estado Social de Derecho;
Que el Comité de Expertos elaboró el documento final, con base en el parágrafo del artículo 2.3.6.3.3.10. del Decreto número 1077 de 2015, en el cual se encuentran contenidas las razones por las cuales se aceptan, aclaran o rechazan las observaciones, reparos y sugerencias formuladas en el marco del proceso de participación ciudadana, documento que sirvió de base para la toma de la decisión definitiva contenida en el presente acto administrativo;
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. Adicionar los siguientes artículos al Libro 5, Parte 12 de la Resolución CRA 943 de 2021, depurada por la resolución CRA 999 de 2024, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución, el siguiente capítulo, así:
CAPÍTULO 1
MODELO DE REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO Y OPERATIVIDAD DEL COMITÉ DE CONCILIACIÓN DE CUENTAS ENTRE PERSONAS PRESTADORAS DE LA ACTIVIDAD DE RECOLECCIÓN Y TRANSPORTE DE RESIDUOS SÓLIDOS NO APROVECHABLES Y LAS PERSONAS PRESTADORAS DE LA ACTIVIDAD DE APROVECHAMIENTO DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO. (Subtítulo)
SECCIÓN 1
Artículo 5.12.1. Ámbito de aplicación. La presente resolución aplica para todas las personas prestadoras del servicio público de aseo de la actividad de recolección y transporte de residuos sólidos no aprovechables y de la actividad aprovechamiento que deban constituir el Comité de Conciliación de Cuentas de que trata el artículo 2.3.2.5.4.8. del Decreto número 1077 de 2015, independientemente de la metodología tarifaria aplicada.
PARÁGRAFO. Aquellos apartes que hacen referencia a acciones afirmativas en favor de las Organizaciones de Recicladores de Oficio, en razón a su estatus de especial protección constitucional de acuerdo con la jurisprudencia emitida por la Corte Constitucional, solamente son aplicables a dichas personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento.
Artículo 5.12.2. Actualización de los reglamentos de acuerdo con las modificaciones del decreto número 1381 de 2024. Las personas prestadoras que conforman los Comités de Conciliación de Cuentas deberán revisar sus reglamentos con el fin de determinar si los mismos deben ser modificados para dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el Decreto número 1381 de 2024, en el término de tres (3) meses contados a partir de la expedición de la presente resolución. Para tal efecto, deberán tener en cuenta el modelo de reglamento de Comité de Conciliación de Cuentas anexo a la presente resolución.
ARTÍCULO 2o. Adóptese el modelo de Reglamento del Comité de Conciliación de Cuentas que será incluido en el numeral 6.3.7.1 del Título 7 de la Parte 3 del Libro 6 de la Resolución CRA 943 de 2021, contenido como anexo en el presente acto administrativo.
ARTÍCULO 3o. Adicionar al “LIBRO 6 ANEXOS REGULACIÓN GENERAL”, “PARTE 3 ANEXOS REGULACIÓN GENERAL DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO” el numeral 6.3.7.1. a la Resolución CRA 943 de 2021 depurada y actualizada por la Resolución CRA 999 de 2024.
ARTÍCULO 4o. VIGENCIA, DEROGATORIAS Y ADICIONES. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, adiciona los artículos 5.12.1. y 5.12.2. al Libro 5, Parte 12 de la Resolución CRA 943 de 2021, así como el numeral 6.3.7.1 del Título 7 de la Parte 3 del Libro 6 de la Resolución CRA 943 de 2021.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 21 de mayo de 2025.
El Presidente,
Edward Steven Libreros Mamby.
La Directora Ejecutiva,
Nelly Mogollón Montañez.
FORMATO DE ACTA DE CONCILIACIÓN.
<Consultar PDF anexo original directamente en el siguiente enlace:
https://normograma.com/documentospdf/PDF/R_CRA_1011_2025_ANEXO-1.pdf
CONTENIDO MÍNIMO DE LOS INFORMES QUE SOPORTAN EL DESARROLLO DE LOS COMITÉS
DE CONCILIACIÓN DE CUENTAS (CCC).
<Consultar PDF anexo original directamente en el siguiente enlace:
https://normograma.com/documentospdf/PDF/R_CRA_1011_2025_ANEXO-2.pdf
HOJA DE CÁLCULO GUÍA PARA LOS INFORMES SOPORTAN EL DESARROLLO DE LOS CCC.
<Consultar anexo Excel original directamente en el siguiente enlace:
https://normograma.com/documentospdf/PDF/R_CRA_1011_2025_ANEXO-3.xlsx
NOTAS AL FINAL:
1. Numeral 37.