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RESOLUCIÓN CRA 1011 DE 2025

(mayo 21)

Diario Oficial No. 53.140 de 6 de junio de 2025

Diario Oficial disponible en la web de la Imprenta Nacional de Colombia el 7 de junio de 2025

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

Por la cual se adopta un modelo de Reglamento de funcionamiento y operatividad del Comité de Conciliación de Cuentas entre personas prestadoras de la actividad de recolección y transporte de residuos sólidos no aprovechables y las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento del servicio público de aseo y se dictan otras disposiciones.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO,

en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las que le confieren las Leyes 142 de 1994, 1437 de 2011 modificada por la Ley 2080 de 2021, los Decretos números 1524 de 1994, 2882 y 2883 de 2007, 2412, 1076 y 1077 de 2015 modificado por el Decreto número 1381 de 2024, y la Resolución CRA 943 de 2021 depurada por la Resolución CRA 999 de 2024, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 334 de la Constitución Política de Colombia consagra que la dirección general de la economía estará a cargo del Estado, el cual intervendrá por mandato de la ley entre otras actividades, en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano;

Que el artículo 365 constitucional prevé que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que es deber del mismo asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional; así mismo, dispone que los servicios públicos domiciliarios estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, y señala que el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios;

Que el artículo 370 del ordenamiento constitucional prevé que corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios;

Que el artículo 2o de la Ley 142 de 1994 señala que el Estado intervendrá en los servicios públicos, entre otros fines, para ampliación permanente de la cobertura, atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico, prestación continua e ininterrumpida y para establecer un régimen tarifario proporcional para los sectores de bajos ingresos de acuerdo con los preceptos de equidad y solidaridad;

Que el artículo 3o de la Ley 142 de 1994 señala que constituyen instrumentos para la intervención estatal en los servicios públicos, todas las atribuciones y funciones asignadas a las entidades, autoridades y organismos de que trata dicha ley, entre otras, especialmente las relativas a la definición del régimen tarifario y a la protección de los recursos naturales;

Que el numeral 14.18 del artículo 14 la Ley 142 de 1994 determina que la regulación de los servicios públicos domiciliarios debe someter la conducta de las personas que prestan los servicios públicos domiciliarios a las reglas, normas, principios y deberes establecidos por la ley y los reglamentos;

Que de conformidad con el artículo 73 de la Ley 142 de 1994, “(…) Las comisiones de regulación tienen la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad. (...)”;

Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 1.4.1.1 de la Resolución CRA 943 de 2021 los actos y contratos que celebren las personas prestadoras se someten en cuento a su formación, cláusulas y demás aspectos legales al derecho privado, y en consecuencia la adopción del reglamento del Comité de Conciliación de Cuentas deberá ser concertada por las partes;

Que el artículo 150 de la Ley 142 de 1994 establece que, al cabo de cinco (5) meses de haber entregado las facturas, las personas prestadoras no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores, a menos que se haya comprobado dolo por parte del suscriptor y/o usuario;

Que el Código General del Proceso (CGP) contenido en la Ley 1564 de 2012 establece en su artículo 422 que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él;

Que la Corte Constitucional ha determinado en su jurisprudencia, especialmente en las sentencias T -724 de 2003, T - 291 de 2009 y T-387 de 2012, así como en los Autos 268 de 2010, 183 de 2011, 189 de 2011, 275 de 2011 que los recicladores de oficio son sujeto de especial protección constitucional y es deber del Estado realizar acciones afirmativas con el fin de lograr la igualdad material establecida en el artículo 13 de la Constitución Política;

Que en particular, el Auto 275 de 2011(1) enfatiza en la especial relación que tiene la garantía del derecho constitucional al trabajo, y el reconocimiento de derechos derivados como el mínimo vital, con la superación de las condiciones de marginalidad que han contribuido a la situación de vulnerabilidad de los recicladores de oficio;

Que el 14 de noviembre de 2024 se expidió el Decreto número 1381 de 2024, por el cual se modifica el Capítulo 5, del Título 2, de la Parte 3, del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, Decreto número 1077 del 26 de mayo de 2015 y se dictan otras disposiciones, mediante el cual se reglamentaron aspectos de la prestación de la actividad de aprovechamiento;

Que el artículo 2.3.2.5.1.1. del Decreto número 1077 de 2015 establece la exclusividad de la actividad de aprovechamiento para las organizaciones de recicladores oficio, por el término de 15 años a partir de la entrada en vigencia del Decreto número 1381 de 2024;

Que el artículo 2.3.2.5.4.2. del Decreto número 1077 de 2015 estableció la obligación de facturar, de manera integral, el servicio público de aseo incluyendo la actividad de aprovechamiento, en cabeza de las personas prestadoras de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables, para tal efecto estas últimas deberán realizar el cálculo de la tarifa final por suscriptor de acuerdo con la metodología tarifaria vigente y la información publicada en el Sistema Único de Información (SUI), así como adelantar las gestiones ante el concedente de la facturación conjunta para ajustar los convenios vigentes de acuerdo con lo dispuesto en la metodología tarifaria;

Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.3.2.5.4.5. del Decreto número 1077 de 2015, los recursos de la facturación del servicio público de aseo, correspondientes a la actividad de aprovechamiento, deberán ser recaudados por parte del prestador de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables, quien deberá hacer los traslados a la persona prestadora de la actividad de aprovechamiento;

Que en ese sentido, el Decreto número 1077 de 2015 establece en su artículo 2.3.2.5.4.6. que las personas prestadoras de la actividad de recolección y transporte de residuos sólidos no aprovechables deberán realizar cortes quincenales para trasladar los recursos recaudados en dicho periodo a las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento. Las fechas de dichos traslados serán acordadas entre las partes, de acuerdo con lo establecido en el reglamento del Comité de Conciliación de Cuentas;

Que el referido artículo establece que los informes de soporte de dicho traslado deberán ser entregados a la persona prestadora de aprovechamiento, a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes a las fechas acordadas para los traslados de recursos;

Que los valores trasladados, y los obtenidos de acuerdo con los informes de facturación y recaudo, deberán ser conciliados en el Comité de Conciliación de Cuentas de que trata el artículo 2.3.2.5.4.8. del Decreto número 1077 de 2015. Los ajustes a que haya lugar deberán realizarse dentro de los quince (15) días siguientes a la conciliación;

Que el artículo 2.3.2.5.4.6. del Decreto número 1077 de 2015 establece que, si el traslado de los recursos no se da en los términos definidos en el reglamento, se aplicarán las condiciones previstas en la regulación sobre mora en el giro de recursos, lo cual deberá ser puesto en conocimiento de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD);

Que el artículo 2.3.2.5.4.7. del Decreto número 1077 de 2015 establece que los costos de la gestión de recuperación de cartera de la actividad de aprovechamiento se sujetarán a las reglas definidas en el convenio de facturación conjunta de cada una de las personas prestadoras de la actividad de recolección y transporte de residuos sólidos no aprovechables, las cuales deberán ser informadas a las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento;

Que el Decreto número 1077 de 2015, establece en su artículo 2.3.2.5.4.8. que las personas prestadoras de la actividad de recolección y transporte de residuos sólidos no aprovechables y las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento deberán conformar un Comité de Conciliación de Cuentas para revisar las cuentas y demás aspectos que surjan como consecuencia de la facturación, recaudo, devoluciones, recuperación de cartera y traslado de los recursos relacionados con la prestación de la actividad de aprovechamiento dentro del servicio;

Que el parágrafo del artículo 2.3.2.5.4.8. le asignó a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) el deber de expedir un modelo de reglamento de carácter general para su funcionamiento y operatividad en un término de seis (6) meses posteriores a la expedición del Decreto número 1381 de 2024;

Que la Resolución CRA 999 de 2024 depuró y actualizó de la Resolución CRA 943 de 2021, por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones, en consecuencia, para efectos de la presente resolución se deberá tener en cuenta tal concordancia;

Que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) expidió la Resolución CRA 720 de 2015 mediante la cual se estableció el régimen de regulación tarifaria al que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de más de 5.000 suscriptores en áreas urbanas, la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio público de aseo, compilada en el Título 2, Parte 3, del Libro 5 de la Resolución CRA 943 de 2021, o aquella que la adicione, modifique, sustituya o derogue;

Que mediante la Resolución CRA 853 de 2018 compilada en el Libro 5, Parte 3, Titulo 5 de la Resolución CRA 943 de 2021, esta Comisión de Regulación estableció la metodología tarifaria aplicable a las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de hasta 5.000 suscriptores y se dictan otras disposiciones;

Que en el Libro 5, Parte 10, Titulo 1 de la Resolución CRA 943 de 2021, se encuentran compilados los porcentajes de distribución del incremento en el costo de comercialización del servicio (CCS), entre las personas prestadoras de la actividad de recolección y transporte de no aprovechables y las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento, cuando se presta esta actividad en el municipio y/o distrito;

Que el artículo 2o de la Resolución CRA 945 de 2021 establece la obligación de mantener actualizada la regulación vigente, facilitando su revisión, identificación y consulta, a partir de la expedición de la Resolución CRA 943 de 2021, con lo cual la presente resolución y sus anexos serán adicionados a la resolución compilatoria;

Que mediante la Circular Conjunta 01 de 4 de agosto de 2021, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico CRA y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) orientaron el cálculo de los promedios de las toneladas efectivamente aprovechadas, los recursos recaudados de la actividad de aprovechamiento y del Comité de Conciliación de Cuentas;

Que de acuerdo con el artículo 7o de la Ley 1340 de 2009, la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) podrá rendir concepto previo sobre los proyectos de regulación que puedan incidir sobre la libre competencia en los mercados, para tal efecto, emitió un cuestionario dispuesto en la Resolución número 44649 del 25 de agosto de 2010 con el fin de determinar en qué caso debe remitirse a dicha Superintendencia. En ese sentido, esta Comisión de Regulación realizó el cuestionario encontrando que el presente proyecto regulatorio no tiene incidencia en la competencia;

Que en ejercicio de la función reguladora que corresponde a la CRA y como consecuencia del proceso de participación ciudadana del proyecto de resolución se recibieron trescientas ocho (308) observaciones, sugerencias o reparos, de las cuales sesenta y nueve (69) fueron aceptadas, ciento cuarenta y seis (146) aclaradas y noventa y tres (93) rechazadas, lo cual evidencia el cumplimiento del deber de participación ciudadana, lo cual repercute en la garantía de este principio del Estado Social de Derecho;

Que el Comité de Expertos elaboró el documento final, con base en el parágrafo del artículo 2.3.6.3.3.10. del Decreto número 1077 de 2015, en el cual se encuentran contenidas las razones por las cuales se aceptan, aclaran o rechazan las observaciones, reparos y sugerencias formuladas en el marco del proceso de participación ciudadana, documento que sirvió de base para la toma de la decisión definitiva contenida en el presente acto administrativo;

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Adicionar los siguientes artículos al Libro 5, Parte 12 de la Resolución CRA 943 de 2021, depurada por la resolución CRA 999 de 2024, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución, el siguiente capítulo, así:

CAPÍTULO 1

MODELO DE REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO Y OPERATIVIDAD DEL COMITÉ DE CONCILIACIÓN DE CUENTAS ENTRE PERSONAS PRESTADORAS DE LA ACTIVIDAD DE RECOLECCIÓN Y TRANSPORTE DE RESIDUOS SÓLIDOS NO APROVECHABLES Y LAS PERSONAS PRESTADORAS DE LA ACTIVIDAD DE APROVECHAMIENTO DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO. (Subtítulo)

SECCIÓN 1

Artículo 5.12.1. Ámbito de aplicación. La presente resolución aplica para todas las personas prestadoras del servicio público de aseo de la actividad de recolección y transporte de residuos sólidos no aprovechables y de la actividad aprovechamiento que deban constituir el Comité de Conciliación de Cuentas de que trata el artículo 2.3.2.5.4.8. del Decreto número 1077 de 2015, independientemente de la metodología tarifaria aplicada.

PARÁGRAFO. Aquellos apartes que hacen referencia a acciones afirmativas en favor de las Organizaciones de Recicladores de Oficio, en razón a su estatus de especial protección constitucional de acuerdo con la jurisprudencia emitida por la Corte Constitucional, solamente son aplicables a dichas personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento.

Artículo 5.12.2. Actualización de los reglamentos de acuerdo con las modificaciones del decreto número 1381 de 2024. Las personas prestadoras que conforman los Comités de Conciliación de Cuentas deberán revisar sus reglamentos con el fin de determinar si los mismos deben ser modificados para dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el Decreto número 1381 de 2024, en el término de tres (3) meses contados a partir de la expedición de la presente resolución. Para tal efecto, deberán tener en cuenta el modelo de reglamento de Comité de Conciliación de Cuentas anexo a la presente resolución.

ARTÍCULO 2o. Adóptese el modelo de Reglamento del Comité de Conciliación de Cuentas que será incluido en el numeral 6.3.7.1 del Título 7 de la Parte 3 del Libro 6 de la Resolución CRA 943 de 2021, contenido como anexo en el presente acto administrativo.

ARTÍCULO 3o. Adicionar al “LIBRO 6 ANEXOS REGULACIÓN GENERAL”, “PARTE 3 ANEXOS REGULACIÓN GENERAL DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO” el numeral 6.3.7.1. a la Resolución CRA 943 de 2021 depurada y actualizada por la Resolución CRA 999 de 2024.

ARTÍCULO 4o. VIGENCIA, DEROGATORIAS Y ADICIONES. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, adiciona los artículos 5.12.1. y 5.12.2. al Libro 5, Parte 12 de la Resolución CRA 943 de 2021, así como el numeral 6.3.7.1 del Título 7 de la Parte 3 del Libro 6 de la Resolución CRA 943 de 2021.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 21 de mayo de 2025.

El Presidente,

Edward Steven Libreros Mamby.

La Directora Ejecutiva,

Nelly Mogollón Montañez.

ANEXO 6.3.7.1.

MODELO DE REGLAMENTO COMITÉ DE CONCILIACIÓN DE CUENTAS

TÍTULO 1.

ASPECTOS GENERALES.

CAPÍTULO 1. OBJETO, DEFINICIONES Y CRITERIOS ORIENTADORES.

ARTÍCULO 1o. OBJETO DEL REGLAMENTO. El presente reglamento tiene por objeto la conformación y desarrollo del Comité de Conciliación de Cuentas a efectos de revisar y conciliar las cuentas y demás aspectos que surjan como consecuencia de la facturación, recaudo, devoluciones, recuperación de cartera y traslado de los recursos relacionados con la actividad de aprovechamiento adelantada por LAS PERSONAS PRESTADORAS DE LA ACTIVIDAD DE APROVECHAMIENTO, legalmente constituidas y que desarrollan su actividad en el área de prestación del servicio público de aseo en el municipio (o distrito) y departamento ___________, _________, y LA PERSONA PRESTADORA DE RECOLECCIÓN Y TRANSPORTE DE RESIDUOS SÓLIDOS NO APROVECHABLES, en armonía con lo establecido en la metodología tarifaria vigente expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, el Decreto 1077 de 2015, la Ley 142 de 1994, y las órdenes de la Corte Constitucional respecto de la población recicladora.

ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. Para todos los efectos y a la luz de las disposiciones legales vigentes, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

2.1. Aprovechamiento en la prestación del servicio público de aseo: Actividad complementaria del servicio público de aseo que comprende la recolección de residuos sólidos ordinarios aprovechables, el transporte selectivo hasta la estación de clasificación y aprovechamiento, así como su clasificación, y pesaje por parte de la persona prestadora (Numeral 6. artículo 2.3.2.1.1. Definiciones. Decreto 1077 de 2015).

2.2. Área de Prestación de Servicio: Corresponde a la zona geográfica del municipio o distrito debidamente delimitada donde la persona prestadora ofrece y presta el servicio público de aseo. Esta deberá consignarse en el contrato de condiciones uniformes (Numeral 7. artículo 2.3.2.1.1. Definiciones. Decreto 1077 de 2015).

2.3. Cartera: La cartera corresponde a los valores económicos pendientes de pago por parte de los suscriptores y que han sido previamente facturados.

2.4. Catastro de usuarios: Es el listado de la respectiva persona prestadora, que contiene los usuarios del servicio con sus datos identificadores (Artículo 1.2.1. Definiciones. Resolución CRA 943 de 2021).

2.5. Cobros Inoportunos. Al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario (Artículo 150 Ley 142 de 1993).

2.6. Cobros no autorizados. Es el valor cobrado a los usuarios que incumplen la normatividad vigente (artículo 1.2.1 Resolución CRA 943 de 2021), los mismos se resolverán según las reglas establecidas en el Libro 1, Capítulo 8 del Título 3 de la resolución CRA 943 de 2021, o aquella que lo adicione, sustituya, modifique o derogue.

2.7. Contrato de servicios públicos: Es un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados (Artículo 128. Ley 142 de 1994).

2.8. Criterios diferenciales para las organizaciones de recicladores de oficio: Son disposiciones especiales orientadas a diferenciar la reglamentación, inspección, vigilancia, control y regulación de la prestación de la actividad de aprovechamiento por parte de las organizaciones de recicladores de oficio frente a las demás personas prestadoras del artículo 15 de la Ley 142 de 1994 o aquella que la modifique o sustituya. Lo anterior, de acuerdo con la categoría municipal o distrital en la que se ubiquen (Numeral 98. artículo 2.3.2.1.1. Definiciones. Decreto 1077 de 2015).

2.9. Entidad tarifaria local: Es la persona natural o jurídica que tiene la facultad de definir las tarifas de los servicios de acueducto, alcantarillado y/o aseo, a cobrar en un municipio para su mercado de usuarios. Son entidades tarifarias locales: a) El alcalde municipal, cuando sea el municipio el que preste directamente el servicio, o la Junta a que hace referencia el inciso 6 del artículo 6o de la Ley 142 de 1994; b) La junta directiva de la persona prestadora, o quien haga sus veces, de conformidad con lo establecido en sus estatutos o reglamentos internos, cuando el responsable de la prestación del servicio sea alguno de los prestadores señalados en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994. En ningún caso, el concejo municipal es entidad tarifaria local, y por lo tanto, no puede definir tarifas (Artículo 1.2.1. Definiciones. Resolución CRA 943 de 2021).

2.10. Organizaciones de recicladores de oficio prestadoras de la actividad de aprovechamiento: Son aquellas organizaciones constituidas en su totalidad por recicladores de oficio, que se registren ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) y cuyo objeto social incluye la actividad de aprovechamiento (Numeral 85. artículo 2.3.2.1.1. Definiciones. Decreto 1077 de 2015).

2.11. Recaudo: Acción que comprende la recepción y control de pagos por el servicio de la actividad de aprovechamiento que realiza el prestador de la actividad de recolección y transporte de residuos sólidos no aprovechables en el respectivo municipio.

2.12. Reciclador de oficio: Persona natural que goza de especial protección constitucional, que realiza de manera habitual las actividades de recuperación, recolección, transporte y clasificación de los residuos sólidos ordinarios aprovechables para su posterior reincorporación al ciclo económico productivo, y que deriva el sustento propio y familiar de esta actividad (Numeral 36. artículo 2.3.2.1.1. Definiciones. Decreto 1077 de 2015).

2.13. Recuperación: Acción adelantada por el reciclador de oficio para identificar y separar los residuos sólidos ordinarios aprovechables cuando son presentados de manera mixta por los usuarios para su recolección y transporte (Numeral 101. artículo 2.3.2.1.1. Definiciones. Decreto 1077 de 2015).

2.14. Regularización en la actividad de aprovechamiento: Es el proceso que asume la organización de recicladores de oficio para cumplir progresivamente con los estándares de la prestación de la actividad de aprovechamiento en el marco del servicio público de aseo (Numeral 100. artículo 2.3.2.1.1. Definiciones. Decreto 1077 de 2015).

2.15. Residuos efectivamente aprovechados: Residuos sólidos ordinarios aprovechables que han sido clasificados, y pesados en una Estación de Clasificación y Aprovechamiento (ECA) por la persona prestadora de la actividad de aprovechamiento y que han sido reincorporados al ciclo productivo, contando con factura de venta a un comercializador o a la industria cumpliendo con los requisitos tributarios que exige la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Numeral 87. artículo 2.3.2.1.1. Definiciones. Decreto 1077 de 2015).

2.16. Residuo sólido especial aprovechable: Es todo residuo sólido aprovechable que no puede ser incluido en la tarifa de la actividad de aprovechamiento del servicio público de aseo, por su naturaleza, tamaño, volumen y peso. Hacen parte de éstos, los residuos peligrosos, de construcción y demolición, residuos de aparatos eléctricos y electrónicos y aquellos que sean objeto de regulación de los Planes de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo exceptuando los residuos de envases y empaques de papel, cartón, plástico, vidrio y metal, que se recolectan y transportan en el marco del servicio público de aseo (Numeral 99. artículo 2.3.2.1.1. Definiciones. Decreto 1077 de 2015).

2.17. Residuo sólido ordinario aprovechable: Es un material o elemento sólido potencialmente aprovechable (tal como plástico, textil, madero, vidrio, cartón, papel, metal) presentado por el usuario para su recolección y transporte selectivo por parte del prestador de la actividad de aprovechamiento. Se incluyen en esta definición aquellos envases y empaques que se recolectan y transportan en el marco del servicio público de aseo (Numeral 41. artículo 2.3.2.1.1. Definiciones. Decreto 1077 de 2015).

2.18. Reversión: Procedimiento mediante el cual se modifica o corrige la información cargada en el Sistema Único de Información (SUI).

2.19. Sistema Único de Información (SUI): Es el sistema único de información para los servicios públicos domiciliarios y actividades complementarias de que trata la Ley 142 de 1994, el cual se nutre de la información proveniente de los prestadores de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, de las entidades territoriales y demás obligados a reportar información; cumple las funciones establecidas en el artículo 14 de la Ley 689 de 2001 y es administrado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), de conformidad con las normas aplicables (Numeral 16. ARTÍCULO 2.3.5.1.1.2.4. Definiciones. Decreto 1077 de 2015).

2.20. Suscriptor: Persona natural o jurídica con la cual se ha celebrado un contrato de condiciones uniformes de servicios públicos (Numeral 51. artículo 2.3.1.1.1. Definiciones. Decreto 1077 de 2015).

2.21. Tasa de Interés para la devolución de los cobros no autorizados. Para efectos del cálculo del monto a devolver en el caso de cobros no autorizados, la persona prestadora deberá reconocer en la devolución al suscriptor y/o usuario sobre el capital adeudado, independientemente de si se trata de suscriptores y/o usuarios residenciales o no residenciales, un interés corriente calculado desde la fecha en que el suscriptor y/o usuario efectuó el pago del cobro no autorizado, hasta el momento en que de acuerdo con el artículo anterior, el prestador efectúe el abono a la factura o el pago. Los intereses corrientes se causarán a una tasa mensual igual al promedio de las tasas activas del mercado que se encuentren vigentes para el respectivo mes en que se reconocen los intereses. El promedio de las tasas activas del mercado corresponde al interés bancario corriente efectivo anual, para la modalidad de crédito de consumo y ordinario, certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia o quien haga sus veces. Sobre el saldo en mora, la persona prestadora pagará a los suscriptores y/o usuarios de la devolución, el interés moratorio previsto en el artículo 884 del Código de Comercio modificado por el artículo 111 de la Ley 510 de 1999, desde el momento en que incumpla con el plazo de la devolución fijado por la entidad de vigilancia y control o el que resulte de aplicar lo previsto en el literal a) del numeral 2.1 del artículo 1.8.3.2 de la presente resolución (Artículo 1.8.3.3. Resolución CRA 943 de 2021).

2.22. Título ejecutivo: Documento que consagra obligaciones claras, expresas y exigibles que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él.

2.23. Usuario: Persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario de un inmueble, en donde éste se presta o como receptor directo del servicio. A este último usuario se denomina también consumidor (Artículo 2.3.1.1.1. Decreto 1077 de 2015).

2.24. Usuario no residencial: Es la persona natural o jurídica que produce residuos sólidos derivados de la actividad comercial, industrial y oficiales que se benefician con la prestación del servicio de aseo (Numeral 51. artículo 2.3.2.1.1. Definiciones. Decreto 1077 de 2015).

2.25. Usuario residencial: Es la persona natural o jurídica que produce residuos sólidos derivados de la actividad residencial privada o familiar, y se beneficia con la prestación del servicio de aseo. Se considera como servicio de aseo residencial el prestado a aquellos locales conexos a la vivienda que ocupen menos de veinte (20) metros cuadrados de área, exceptuando los que produzcan más de un metro cúbico mensual (Numeral 52. artículo 2.3.2.1.1. Definiciones. Decreto 1077 de 2015).

PARÁGRAFO 1o. En caso de requerir definiciones adicionales a las anteriormente mencionadas, remitirse a la normatividad vigente contenida en la Ley 142 de 1994, el Decreto 1077 de 2015, la Resolución CRA 943 de 2021, o aquellas que las adicione, sustituya, modifique o derogue, y demás normas concordantes.

PARÁGRAFO 2o. En caso de contradicción o interpretación de las definiciones establecidas en el presente artículo, siempre se preferirán jerárquicamente aquellas de orden constitucional, legal o reglamentario.

ARTÍCULO 3o. CRITERIOS ORIENTADORES. Los prestadores de la actividad de aprovechamiento y el prestador de recolección y transporte de residuos sólidos no aprovechables deberán observar los siguientes criterios para la conformación y el desarrollo del Comité de Conciliación de Cuentas:

a) Los datos, variables, cálculos e información técnica y/o tarifaria para presentar en el Comité de Conciliación de Cuentas deben ser compartidos, entre las partes, de tal forma que se facilite su comprensión, aplicación, verificación y control de acuerdo con los artículos 87.5 y 87.6 de la Ley 142 de 1994, o aquella que lo adicione, sustituya, modifique o derogue.

b) Aplicación de los criterios diferenciales establecidos en el Decreto 1077 de 2015, los diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional y las acciones afirmativas a favor de los Recicladores de Oficio, sujetos de especial protección constitucional.

c) Transparencia en la información presentada para el desarrollo del Comité de Conciliación de Cuentas.

d) Colaboración armónica entre los actores.

e) Celeridad en la ejecución de los compromisos derivados de la celebración de los Comités de Conciliación de Cuentas.

TÍTULO 2.

DEBERES Y PROHIBICIONES DE LAS PARTES.

CAPÍTULO 1. DEBERES Y PROHIBICIONES DE LAS PARTES. (EN ESTE CAPÍTULO SE PUEDEN INCLUIR LAS DEMÁS OBLIGACIONES QUE ACUERDEN LAS PARTES).

ARTÍCULO 4o. DEBERES DE LA PERSONA PRESTADORA DE LA ACTIVIDAD DE APROVECHAMIENTO.

a) Elaborar y mantener actualizada la base de datos de usuarios; en el caso Organizaciones de Recicladores de Oficio dicha exigencia se debe entender a la luz del régimen de regularización establecidos en el Decreto 1077 de 2015, o aquella que lo adicione, sustituya, modifique o derogue. La base de datos de usuarios deberá elaborarse de acuerdo con el formato requerido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

b) Remitir la base de datos de usuarios al prestador de recolección y transporte de residuos sólidos no aprovechables. En el caso de las Organizaciones de Recicladores de Oficio, el cumplimiento de este deber se realizará conforme al régimen de regularización establecidos en el Decreto 1077 de 2015, o aquella que lo adicione, sustituya, modifique o derogue.

c) En caso de existir modificaciones, remitir mensualmente, la actualización de la base de datos de usuarios al prestador de recolección y transporte de residuos sólidos no aprovechables. La base de datos de usuarios debe contener como mínimo la información establecida en el Decreto 1077 de 2015 o aquella que lo adicione, sustituya, modifique o derogue.

d) Reportar al Sistema Único de Información -SUI lo correspondiente para el cálculo de la tarifa de la actividad de aprovechamiento, como reversiones, ajustes y/o novedades que afecten la tarifa final por suscriptor.

e) Suministrar previamente la información requerida para la facturación y liquidación de la tarifa de aprovechamiento, en los términos dispuestos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

f) Informar al prestador de recolección y transporte de residuos sólidos no aprovechables si se encuentra en proceso de reversión de información que afecte el cálculo de la tarifa, de manera inmediata una vez el prestador de la actividad de aprovechamiento haya certificado la información producto de la reversión.

g) Revisar las cuentas calculadas y liquidadas del prestador de recolección y transporte de residuos sólidos no aprovechables, antes de la sesión del Comité de Conciliación de Cuentas.

h) En el caso de no estar de acuerdo con los cálculos y liquidaciones realizados por el prestador de recolección y transporte de residuos sólidos no aprovechables, deberá remitir, por lo menos con tres (3) días de anticipación de la sesión del Comité de Conciliación de Cuentas, la reliquidación correspondiente en archivo editable y/u observaciones.

i) Trasladar a la persona prestadora de recolección y transporte de residuos sólidos no aprovechables las Peticiones, Quejas, Reclamos y Solicitudes - PQRs, respecto a la facturación de la actividad de aprovechamiento en el marco del servicio público de aseo usuarios dentro de los cinco (5) días hábiles a partir del recibo de la PQRs.

j) Mantener actualizada la información relativa a su condición de operación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios -SSPD, por medio de la actualización del Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos - RUPS.

k) Realizar las devoluciones de los recursos tarifarios cuando sea el caso, con el objetivo que sean devueltos al usuario y/o suscriptor o a otras personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento, de acuerdo con las reglas y plazos contempladas en el Comité de Conciliación de Cuentas.

l) Asistir y conservar un ánimo conciliatorio durante las diferentes sesiones del Comité de Conciliación de Cuentas.

m) Suscribir oportunamente las actas respectivas en cada una de las sesiones del Comité de Conciliación de Cuentas, de acuerdo al parágrafo 2 del artículo 25 del presente reglamento.

n) Informar a la persona prestadora de recolección y transporte de residuos sólidos no aprovechables cuando exista una sustitución en la delegación de la persona al Comité de Conciliación de Cuentas.

o) Reportar al Sistema Único de Información (SUI) los recursos recibidos por concepto del traslado de la remuneración tarifaria de la actividad de aprovechamiento.

ARTÍCULO 5o. DEBERES DE LA PERSONA PRESTADORA DE RECOLECCIÓN Y TRANSPORTE DE RESIDUOS SÓLIDOS NO APROVECHABLES.

a) Informar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios -SSPD, la constitución del Comité de Conciliación de Cuentas y la adopción del reglamento, así como la revisión de los reglamentos existentes en un plazo máximo de hasta tres (3) meses de acuerdo con lo ordenado en el artículo 5.12.2. de la Resolución CRA 943 de 2021 y remitir las actas del Comité de Conciliación de Cuentas cuando esta entidad lo requiera.

b) Asociar al catastro de usuarios del prestador de recolección y transporte de residuos sólidos no aprovechables, la base de datos de usuarios reportada por el prestador de la actividad de aprovechamiento atendiendo a lo dispuesto en la Ley 142 de 1994. Para las Organizaciones de Recicladores de Oficio se hará conforme al régimen de regularización establecidas en el Decreto 1077 de 2015, o aquella que lo adicione, sustituya, modifique o derogue.

c) Informar las condiciones de recuperación y distribución de la cartera de acuerdo con los convenios de facturación conjunta. Se debe incluir como mínimo la gestión, los costos y la recuperación, así como los criterios y/o procesos para declarar la cartera no recuperable, según las reglas definidas en el convenio de facturación conjunta. Así mismo, se deberá socializar la información relacionada con la actividad de aprovechamiento consagrada en el convenio de facturación conjunta.

d) Realizar el cálculo de la tarifa final por suscriptor incluyendo los componentes asociados a la actividad de aprovechamiento de acuerdo con la metodología tarifaria vigente y la información publicada en el Sistema Único de Información (SUI), de acuerdo con el artículo 2.3.2.5.4.2. del Decreto 1077 de 2015, o aquella que lo adicione, sustituya, modifique o derogue.

e) Realizar la liquidación de la facturación respecto de la actividad de aprovechamiento.

f) Convocar, con la antelación requerida de acuerdo con el artículo 20 del presente reglamento, y desarrollar el Comité de Conciliación de Cuentas.

g) Desarrollar el Comité de Conciliación de Cuentas teniendo en cuenta los criterios diferenciales establecidos en el Decreto 1077 de 2015, o aquella que lo adicione, sustituya, modifique o derogue, y las acciones afirmativas a favor de las Organizaciones de Recicladores de Oficio que están conformadas por sujetos de especial protección constitucional.

h) Proporcionar con transparencia la información amplia y suficiente que se requiera para el desarrollo del Comité de Conciliación de Cuentas.

i) Socializar las novedades referentes a cambios de la información, reversiones y aplazamientos que se presentan en el último reporte de toneladas publicadas en el Sistema Único de Información-SUI, en las sesiones del Comité, a la persona prestadora de la actividad de aprovechamiento.

j) Recaudar los recursos de la facturación del servicio público de aseo correspondientes a la actividad de aprovechamiento y realizar los correspondientes traslados a la persona prestadora de la actividad de aprovechamiento según corresponda y conforme a las disposiciones del presente reglamento.

k) Reportar al Sistema Único de Información (SUI) los traslados de la remuneración tarifaria correspondientes a la actividad de aprovechamiento.

l) Informar a la persona prestadora de la actividad de aprovechamiento, junto a los informes que trata el artículo 8 del presente reglamento, los eventos en los cuales se presenten modificaciones en la información de las cuentas de usuarios del servicio público de aseo, respecto de los cuales adelanta la actividad de aprovechamiento.

m) Previa aprobación del Comité de Conciliación de Cuentas, y, una vez hechas las revisiones correspondientes, realizar los ajustes a que haya lugar, en cuanto a la remuneración de las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento, como resultado de las revisiones realizadas en el mismo Comité.

n) Suscribir oportunamente las actas respectivas en cada una de las sesiones del Comité de Conciliación de Cuentas, de acuerdo al parágrafo 2 del artículo 25 del presente reglamento.

o) Realizar las devoluciones de los recursos tarifarios cuando sea el caso, al usuario y/o suscriptor o a las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento, de acuerdo con las reglas y los plazos contemplados en el presente Reglamento del Comité de Conciliación de Cuentas.

p) Asistir y conservar un ánimo conciliatorio durante las diferentes sesiones del Comité de Conciliación de Cuentas.

q) Informar a las personas prestadoras de aprovechamiento cuando exista una modificación en la delegación de la persona que asistirá al Comité de Conciliación de Cuentas.

ARTÍCULO 6o. PROHIBICIONES. Las partes que conforman el Comité de Conciliación de Cuentas deberán abstenerse de incurrir en conductas que afecten el equilibrio de la relación contractual, el debido proceso operativo del Comité o que limiten injustificadamente los derechos de la contraparte. En particular:

a) No podrán imponer condiciones o requisitos sobre la participación de representantes que excedan los establecidos en este reglamento o en la normatividad vigente.

b) No podrán establecer obligaciones o restricciones unilaterales ni podrán afectar los derechos económicos, procedimentales o contractuales de la otra parte.

c) No podrán utilizar el Comité para discutir asuntos distintos a los establecidos en el artículo 1 del presente reglamento, especialmente aquellos ajenos a la facturación, recaudo, devoluciones, recuperación de cartera y traslado de los recursos relacionados con la actividad de aprovechamiento.

d) No podrán exigir procedimientos, formatos, soportes o documentos que no estén previamente acordados o regulados por el presente reglamento.

TÍTULO 3.

INFORMES DE LIQUIDACIÓN, FACTURACIÓN, RECAUDO, CARTERA Y TRASLADO DE RECURSOS.

CAPÍTULO 1. DE LOS INFORMES.

ARTÍCULO 7o. INFORME DE LIQUIDACIÓN, FACTURACIÓN, RECAUDO, CARTERA Y TRASLADO DE RECURSOS. El prestador de recolección y transporte de residuos sólidos no aprovechables deberá remitir a los prestadores de la actividad de aprovechamiento con antelación, no menor a seis (6) días hábiles, a la sesión del Comité de Conciliación de Cuentas del respectivo mes, como mínimo la siguiente información: los cálculos y variables de la liquidación de los costos y las estimaciones del cálculo tarifario, facturación, recaudo, distribución del recaudo, cartera y estimación del traslado al prestador de aprovechamiento, respecto de la tarifa de aprovechamiento y los costos de comercialización, con el objetivo que el prestador de aprovechamiento pueda verificar con facilidad las variables y fórmulas aplicadas de acuerdo con la Ley 142 de 1994 y la metodología tarifaria vigente.

PARÁGRAFO. La información deberá ser presentada, en una hoja de cálculo formulada y editable o a través de una herramienta tecnológica en los términos establecidos en el parágrafo 3 del artículo 8 del presente reglamento, de tal forma que se facilite su comprensión y revisión por parte de la persona prestadora de la actividad de aprovechamiento.

(Las partes deberán establecer el mecanismo por medio del cual se remitirá la información de acuerdo con las condiciones particulares)

ARTÍCULO 8o. INFORMACIÓN CONTENIDA EN LOS INFORMES DE LIQUIDACIÓN, FACTURACIÓN, RECAUDO, CARTERA Y TRASLADO DE LOS RECURSOS. Los informes presentados por el prestador de recolección y transporte de residuos sólidos no aprovechables a los prestadores de la actividad de aprovechamiento, deberá contener como mínimo los siguientes ítems:

a) Cálculo de toneladas promedio de residuos efectivamente aprovechadas.

b) Cálculo del promedio de suscriptores no aforados.

c) Cálculo de Toneladas Efectivamente Aprovechadas no aforadas por suscriptor.

d) Valor base de remuneración de aprovechamiento.

a. Costo de recolección y transporte promedio ponderado.

b. Costo de disposición final promedio ponderado.

c. Valor base de aprovechamiento.

e) Cálculo de la tarifa de aprovechamiento por suscriptor no aforados.

f) Cálculo de la tarifa de aprovechamiento para suscriptores aforados.

PARÁGRAFO 1o. Cada uno de los ítems deberá contener, como mínimo la siguiente información: Las variables usadas para los cálculos de liquidación, facturación, recaudo, cartera y traslado de los recursos provenientes de la tarifa asociada a la actividad de aprovechamiento y del costo de comercialización del servicio.

PARÁGRAFO 2o. Los miembros del Comité de Conciliación de Cuentas se comprometen a llevar a cabo las acciones para salvaguardar la reserva de la información compartida y/o socializada en desarrollo del comité, so pena de las acciones legales a que haya lugar por parte de las autoridades competentes.

PARÁGRAFO 3o. Las partes acuerdan utilizar la Hoja de cálculo guía para los informes que soportan el desarrollo de los Comités de Conciliación de Cuentas (CCC) y el documento Contenido mínimo de los informes que soportan el desarrollo de los Comités de Conciliación de Cuentas (CCC), expedidos por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA; sin perjuicio de aquellos casos en los cuales se pretenda implementar herramientas tecnológicas tendientes a mejorar el sistema de información requerida que garantice la posibilidad de verificación, transparencia, trazabilidad y equivalencia funcional para el desarrollo del Comité, siempre y cuando, se cumpla con la información mínima requerida descrita en el presente artículo.

TÍTULO 4.

COSTOS DE LA ACTIVIDAD DE APROVECHAMIENTO, LIQUIDACIÓN, FACTURACIÓN Y RECAUDO.

CAPÍTULO 1. DE LOS COSTOS DE LA ACTIVIDAD DE APROVECHAMIENTO.

ARTÍCULO 9o. NOVEDADES EN EL REPORTE DE INFORMACIÓN DE TONELADAS EFECTIVAMENTE APROVECHADAS. Con el objetivo de resolver las novedades que se presenten en el desarrollo en la liquidación, facturación, recaudo y traslado de recursos, las partes atenderán lo dispuesto en la metodología tarifaria vigente que sea aplicable en el Área de Prestación del Servicio y la Circular 01 de 2017 y 2021, o aquella que lo adicione, sustituya, modifique o derogue.

ARTÍCULO 10. AJUSTES EN LA FACTURACIÓN DE LA ACTIVIDAD DE APROVECHAMIENTO. El prestador de recolección y transporte de residuos sólidos no aprovechables deberá realizar el recálculo en la tarifa de aprovechamiento (TA) atendiendo lo dispuesto en la Circular 01 de 2017 y 2021 y lo establecido en artículo 150 de la Ley 142 de 1994 y la Resolución CRA 943 de 2021, o aquella que lo adicione, sustituya, modifique o derogue.

CAPÍTULO 2. DEL RECAUDO.

ARTÍCULO 11. RECAUDO. Los recursos de la facturación del servicio público de aseo, correspondientes a la actividad de aprovechamiento, deberán ser recaudados, en el marco de la facturación conjunta, por parte del prestador de la actividad de recolección y transporte de residuos sólidos no aprovechables, quien deberá hacer los traslados a la persona prestadora de la actividad de aprovechamiento de acuerdo con lo establecido en el presente capítulo y atendiendo lo dispuesto en el Decreto 1077 de 2015, o aquella que lo adicione, sustituya, modifique o derogue.

CAPÍTULO 3. DISPOSICIONES COMUNES.

ARTÍCULO 12. GESTIÓN DE LA CARTERA. Los procesos tendientes al recaudo y su registro, y los ajustes, conciliación y depuración contable de la cartera, serán de responsabilidad del prestador de recolección y transporte de residuos sólidos no aprovechables, bien sea mediante acción directa o través de un convenio de facturación conjunta. Las políticas, estrategias, resultados y similares, que rigen estas acciones deberán ser comunicadas por escrito y socializadas por parte del prestador de recolección y transporte de residuos sólidos no aprovechables al prestador de la actividad de aprovechamiento.

TÍTULO. 5.

DEL COMITÉ DE CONCILIACIÓN DE CUENTAS.

CAPÍTULO 1. DE LOS MIEMBROS DEL COMITÉ DE CONCILIACIÓN DE CUENTAS.

ARTÍCULO 13. CONFORMACIÓN DEL COMITÉ DE CONCILIACIÓN DE CUENTAS. El Comité de Conciliación de Cuentas estará conformado por un (1) representante de cada uno de los prestadores debidamente facultado para adoptar decisiones en los aspectos que sean objeto de revisión en relación con facturación, recaudo, devoluciones, recuperación de cartera y traslado de los recursos relacionados con la actividad de aprovechamiento.

Esta designación deberá hacerse mediante poder otorgado por el representante legal de la persona prestadora y deberá aportarse antes de tres (3) días hábiles de la sesión respectiva del Comité de Conciliación de Cuentas, y se anexará al documento de relatoría.

PARÁGRAFO 1o. El poder otorgado por los representantes legales de las personas prestadoras deberá ser otorgado de conformidad con el artículo 74 del Código General del Proceso, es decir, podrá realizarse mediante escritura pública o por documento privado, el cual se presumirá auténtico.

PARÁGRAFO 2o. En los poderes especiales deberá estar determinado y claramente identificado que la persona designada se encuentra debidamente facultada para representar y adoptar decisiones en los aspectos que sean objeto de decisión en el Comité de Conciliación de Cuentas.

PARÁGRAFO 3o. El poder podrá otorgarse, por cada una de las personas prestadoras miembros del Comité de Conciliación de Cuentas, a su representante. El poder será válido hasta que éste sea revocado, o la persona prestadora realice una nueva designación, observando las reglas del presente artículo.

ARTÍCULOS 14. INVITADOS. Los miembros del Comité de Conciliación de Cuentas pueden invitar a participar a terceros, de común acuerdo.

PARÁGRAFO. Los prestadores que conforman el Comité de Conciliación de Cuentas podrán invitar a sus colaboradores para que participen en el desarrollo del Comité sin requerir el consentimiento de la otra parte.

CAPÍTULO 2. FACULTADES Y COMPETENCIAS.

ARTÍCULO 15. FACULTADES Y COMPETENCIAS DE LOS MIEMBROS DEL COMITÉ DE CONCILIACIÓN DE CUENTAS.

1. Presentar dudas, reclamaciones, solicitudes, peticiones, aclaraciones de los aspectos y temas que surjan como consecuencia de la liquidación, facturación, recaudo, devoluciones, recuperación de cartera y traslado de los recursos relacionados con la prestación de la actividad de aprovechamiento dentro del servicio público de aseo.

2. Conciliar y/o transar el traslado de los recursos relacionados con la prestación de la actividad de aprovechamiento.

3. Presentar y socializar, en los casos que sea pertinente, la respectiva reliquidación y/u observaciones.

4. Firmar las actas de aceptación de la conciliación y/o transacción de cuentas.

5. Invitar a las personas que sean necesarios para el desarrollo de la sesión del Comité.

6. Solicitar la suspensión de la sesión del Comité siempre y cuando sea con justa causa, conforme se establece en las causales de suspensión de la sesión del Comité de Conciliación de Cuentas contenidas en el presente Reglamento.

7. Adoptar las decisiones en los aspectos que sean objeto de revisión.

8. Solicitar la revisión y/o modificación del presente reglamento.

ARTÍCULO 16. FACULTADES DE LOS INVITADOS.

1. Asistir a la sesión del Comité respectivo.

2. Participar en el desarrollo de la sesión del Comité, de acuerdo con el orden del día y sus respectivas competencias.

3. Presentar su posición, respecto a un tema específico teniendo en cuenta que su participación no es vinculante.

CAPÍTULO 3. DE LAS SESIONES DEL COMITÉ DE CONCILIACIÓN DE CUENTAS.

ARTÍCULO 17. MODALIDAD DEL COMITÉ DE CONCILIACIÓN DE CUENTAS. Las sesiones del Comité se desarrollarán de forma presencial, virtual o híbrida.

En el caso que las sesiones se desarrollen de manera hibrida se deberá garantizar el espacio y la participación de cada uno de los asistentes.

PARÁGRAFO. Se deberá realizar de manera presencial al menos dos (2) veces al semestre si alguna de las partes lo requiere, lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2.3.4.5.8. del Decreto 1077 de 2015, o aquella que lo adicione, sustituya, modifique o derogue, en el cual se establece que el Comité de Conciliación de Cuentas deberá realizarse al menos una vez al mes.

ARTÍCULO 18. SESIONES DEL COMITÉ DE CONCILIACIÓN DE CUENTAS. El Comité de Conciliación de Cuentas deberá reunirse por lo menos una vez al mes de manera ordinaria. A solicitud de cualquiera de las partes, de manera extraordinaria, se podrán realizar las sesiones que se requieran con el objetivo que todas las partes tengan la claridad suficiente de las estimaciones, cálculos, variables y análisis jurídicos necesarios para conciliar las cuentas entre los prestadores.

En caso de no culminar la sesión ordinaria, deberá acordarse, entre los miembros, la continuación de la sesión ordinaria indicando la fecha y hora de la continuación para dar cumplimento a lo definido en el orden del día previamente propuesto.

En caso de requerir una sesión extraordinaria, deberá acordarse entre los miembros, indicando fecha y hora de su celebración.

ARTÍCULO 19. INVITACIONES A LAS SESIONES DEL COMITÉ DE CONCILIACIÓN DE CUENTAS. El prestador de recolección y transporte de residuos sólidos no aprovechables invitará a la sesión del Comité con mínimo seis (6) días hábiles de antelación, indicando fecha, hora y lugar, en caso de ser presencial, o enlace de conexión en caso de ser virtual; en el caso que sea híbrida se deberá informar el lugar y enlace de conexión.

La invitación al Comité deberá anexar los informes mencionados en el artículo 8 del presente reglamento.

En caso de sesión extraordinaria, la invitación deberá ser remitida con tres (3) días hábiles de anterioridad, por el prestador de recolección y transporte de residuos sólidos no aprovechables, en donde se indique la razón de la citación, y la persona prestadora que solicitó dicha sesión, de ser necesario, deberá remitir los anexos correspondientes.

ARTÍCULO 20. DESARROLLO DEL COMITÉ DE CONCILIACIÓN DE CUENTAS. El desarrollo del Comité requiere de garantizar el espacio de tiempo suficiente para que todos los participantes puedan intervenir, solicitar aclaraciones, entre otras.

La persona prestadora de recolección y transporte de residuos sólidos de no aprovechables deberá brindar los espacios e intervenciones que sean necesarias dentro de las sesiones del Comité de Conciliación de Cuentas para aclarar las dudas y observaciones que tenga el prestador de aprovechamiento sobre los cálculos, estimaciones, liquidaciones y demás información presentada y asuntos tratados durante el Comité.

En el caso que existan inconformidades por parte del prestador de la actividad de aprovechamiento, y éste haya remitido la respectiva reliquidación y/u observaciones, se deberá socializar en el Comité con el objetivo de conciliar los valores sobre los cuales exista inconformidad.

En caso de no manifestar inconformidad, se entenderá que aceptan los valores socializados en la sesión del Comité.

PARÁGRAFO. Cada Comité de conciliación deberá contar con una relatoría de éste, y cuya elaboración estará a cargo de la secretaría técnica.

ARTÍCULO 21. QUÓRUM DEL COMITÉ DE CONCILIACIÓN DE CUENTAS. El Quórum mínimo para el desarrollo del Comité de Conciliación de Cuentas estará compuesto por el representante del prestador de recolección y transporte de residuos sólidos no aprovechables y al menos uno de los representantes del total de prestadores de la actividad de aprovechamiento miembros del Comité, debidamente designados para ello, de conformidad con el artículo 14 del presente reglamento.

El prestador de recolección y transporte de residuos sólidos no aprovechables no puede negarse a desarrollar el Comité si faltase alguno de los prestadores de la actividad de aprovechamiento. La negativa a desarrollar el Comité, conllevará a la aplicación de acciones de inspección, vigilancia y control por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

ARTÍCULO 22. CAUSALES DE SUSPENSIÓN DE LA SESIÓN DEL COMITÉ DE CONCILIACIÓN DE CUENTAS. Se consideran causales para la suspensión de la sesión del Comité de Conciliación de Cuentas las siguientes:

a) Presentación de información diferente a la remitida previamente a la sesión del Comité de Conciliación de Cuentas, relacionada con el artículo 8 del presente reglamento.

b) No existir acuerdo entre las partes respecto de los valores a conciliar.

c) De mutuo acuerdo entre las partes.

PARÁGRAFO. La decisión de suspender la sesión del Comité de Conciliación de Cuentas, por alguna de las causales anteriormente mencionadas, deberá constar en la relatoría de la sesión, incluyendo la justificación y la lista de asistentes que avalan la suspensión. La sesión deberá reanudarse nuevamente por medio de la invitación remitida por la Secretaría Técnica, de acuerdo con las funciones consagradas en el artículo 29 del presente reglamento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 del presente reglamento.

CAPÍTULO 4. DE LAS ACTAS DEL COMITÉ DE CONCILIACIÓN DE CUENTAS.

ARTÍCULO 23. ACTAS. Las actas deberán ser individuales para cada prestador de la actividad de aprovechamiento, teniendo en cuenta que las mismas pueden contener información reservada.

ARTÍCULO 24. CONTENIDO DE LAS ACTAS. Las actas deberán contener como mínimo: la identificación de las partes, indicando nombre y número de identificación de la persona prestadora que representa; el domicilio; la fecha de la sesión y determinación de la obligación clara, expresa y exigible de los valores conciliados, la fecha del pago y el monto a pagar, los intereses a causar, y las devoluciones, cuando estas sean procedentes.

El acta deberá contar con los conceptos de descuentos tributarios; en consecuencia, deberá consignarse el valor neto a transferir.

PARÁGRAFO. Las partes, de común acuerdo, utilizarán el modelo de acta anexo al presente reglamento expedido por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA.

ARTÍCULO 25. FIRMAS. Las actas de la sesión del Comité de Conciliación de Cuentas deberán ser suscritas por las partes. La firma del acta da fe de estar de acuerdo con los valores allí conciliados y/o transados, y se realizará por cualquiera de los medios permitidos en la normatividad vigente.

PARÁGRAFO 1o. El acta deberá estar suscrita por el representante de cada prestador que tenga la facultad y/o competencia para adquirir derechos y obligaciones que emanan de la misma.

PARÁGRAFO 2o. El prestador de recolección y transporte de residuos sólidos no aprovechables deberá remitir suscrita el acta, a cada persona prestadora de la actividad de aprovechamiento, el día hábil siguiente a la realización de la sesión del Comité de Conciliación de Cuentas; y a su vez, la persona prestadora de la actividad de aprovechamiento deberá remitir el acta suscrita el día hábil siguiente a su recepción.

PARÁGRAFO 3o. Tanto la persona prestadora de recolección y transporte de residuos sólidos como la persona prestadora de aprovechamiento deberán conservar una copia del acta debidamente suscrita por las partes.

ARTÍCULO 26. MÉRITO EJECUTIVO. El acta suscrita por las partes deberá incluir que las mismas prestan mérito ejecutivo.

CAPÍTULO 5. DE LA SECRETARÍA TÉCNICA.

ARTÍCULO 27. CONFORMACIÓN DE LA SECRETARÍA TÉCNICA. La Secretaría Técnica del Comité de Conciliación de Cuentas, será ejercida por el prestador de recolección y transporte de residuos sólidos no aprovechables.

En caso tal que el prestador de recolección y transporte de residuos sólidos no aprovechables sea también prestador de la actividad de aprovechamiento, deberá separar el rol de secretaría técnica y representación en calidad de prestador de aprovechamiento, empleando para tal fin, como mínimo a dos (2) personas distintas, una por cada rol.

PARÁGRAFO. La secretaria técnica actuará bajo los criterios de imparcialidad y buena fe, y sus actuaciones se limitarán a funciones operativas, logísticas y documentales, sin participación en la toma de decisiones del Comité.

ARTÍCULO 28. FUNCIONES DE LA SECRETARÍA TÉCNICA.

1. Preparar y concertar el orden del día de las sesiones del Comité de Conciliación de Cuentas.

2. Convocar las sesiones del Comité de Conciliación de Cuentas.

3. Verificar la asistencia en cada una de las sesiones del Comité de Conciliación de Cuentas.

4. Elaborar las relatorías del orden del día y el desarrollo de cada una de las sesiones del Comité de Conciliación de Cuentas.

5. Someter a consideración las relatorías del Comité de Conciliación de Cuentas.

6. Las demás que sean asignadas de común acuerdo por los miembros del Comité de Conciliación de Cuentas.

7. Moderar el desarrollo de las sesiones del Comité de Conciliación de Cuentas.

8. Realizar el seguimiento al cumplimiento de los compromisos adoptados en el Comité de Conciliación de Cuentas.

PARÁGRAFO. La relatoría elaborada por la Secretaría técnica deberá ser enviada para la consideración y aprobación del total de los prestadores asistentes al Comité de Conciliación. Una vez se dé la aprobación de la relatoría, la secretaría deberá notificar dicha novedad.

TÍTULO 6. TRASLADO Y DEVOLUCIONES DE LOS RECURSOS.

CAPÍTULO 1. DEL TRASLADO DE LOS RECURSOS.

ARTÍCULO. 29. TRASLADO DE LOS RECURSOS. La persona prestadora de la actividad de recolección y transporte de residuos sólidos no aprovechables deberá realizar el traslado de recursos recaudados del servicio público de aseo correspondientes a la actividad de aprovechamiento, en los términos establecidos en el artículo 2.3.2.5.4.6. del Decreto 1077 de 2015, o aquella que lo adicione, sustituya, modifique o derogue.

ARTÍCULO 30. INTERESES DE MORA EN EL TRASLADO DE LOS RECURSOS. En aplicación del principio de buena fe contractual contemplado en el artículo 871 de Decreto 410 de 1971 (Código de Comercio) o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, se adopta como deber de todos los comerciantes y de quienes sin tener calidad de comerciantes ejerzan operaciones mercantiles, la obligación general de efectuar el pago de sus obligaciones contractuales, so pena de que se constituyan intereses de mora, los cuales empezarán a regir una vez se constituya el incumplimiento del pago de los recursos en los tiempos establecidos en el artículo 2.3.2.5.4.6. del Decreto 1077 de 2015, o aquel que lo adicione, sustituya, modifique o derogue.

Los intereses de mora se causarán a una tasa mensual igual a 1,5 veces del interés bancario corriente efectivo anual, para la modalidad de crédito de consumo y ordinario, certificado mensualmente por la Superintendencia Financiera de Colombia o quien haga sus veces, y que se encuentren vigentes para el respectivo mes en que se reconocen los intereses; en el caso de retraso en el traslado de los recursos por parte del prestador de recolección y transporte de residuos sólidos no aprovechables al prestador de la actividad de aprovechamiento, como consecuencia de retraso en el traslado de los recursos del facturador conjunto, se causarán los intereses de mora establecidos en el convenio de facturación conjunta.

PARÁGRAFO. Para el caso del interés de mora en el cobro ejecutivo de las obligaciones consignadas en el acta de conciliación de cuentas, se atenderá lo dispuesto en la Ley 1564 de 2012, o aquel que lo adicione, sustituya, modifique o derogue.

ARTÍCULO 31. INCUMPLIMIENTO POR PARTE DEL FACTURADOR CONJUNTO. En los eventos que el facturador conjunto incumpla parcialmente el traslado de los recursos de la facturación del Servicio Público de Aseo al prestador de recolección y transporte de residuos sólidos no aprovechables, deberá trasladar proporcionalmente los recursos recibidos por todos los conceptos de la actividad de aprovechamiento a los prestadores de la actividad de aprovechamiento en los plazos establecidos en el artículo 30 del presente reglamento y se dejará constancia de la situación de manera detallada, así como de los compromisos adquiridos en cuanto a la proporción del pago a realizar y la fecha estimada de pago total.

ARTÍCULO 32. TRASLADO DE LOS SUBSIDIOS Y APORTES SOLIDARIOS. La persona prestadora de recolección y transporte de residuos sólidos no aprovechables deberá trasladar el pago de los subsidios y aportes solidarios, al prestador de la actividad de aprovechamiento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.3.4.1.2.11. del decreto 1077 de 2015.

CAPÍTULO 2. DE LAS DEVOLUCIONES.

ARTÍCULO 33. DEVOLUCIONES A SUSCRIPTORES Y/O USUARIOS. En el caso de proceder las devoluciones a los usuarios como consecuencia de cobros no autorizados, la persona de la actividad de aprovechamiento deberá devolver los recursos a la persona prestadora de la actividad de recolección y transporte de residuos sólidos no aprovechables, quien, a su vez, deberá en el marco del convenio de facturación conjunta realizar cruce de cuentas a favor del usuario y/o suscriptor, y que el mismo se vea reflejado en la factura al usuario.

De no haberse trasladado los recursos, la persona prestadora de recolección y transporte de residuos sólidos no aprovechables deberá, en el marco del convenio de facturación conjunta, realizar cruce de cuentas a favor del usuario y/o suscriptor, y que el mismo se vea reflejado en la factura al usuario.

PARÁGRAFO. Las devoluciones que deba realizar la persona prestadora de la actividad de aprovechamiento deberán hacerse mediante cruce de cuentas atendiendo lo establecido en el artículo 1.8.3.2. de la Resolución CRA 943 de 2021, o aquel que lo adicione, sustituya, modifique o derogue.

ARTÍCULO 34. DEVOLUCIONES ENTRE PERSONAS PRESTADORAS DE LA ACTIVIDAD DE APROVECHAMIENTO. En el caso de ajustes a la remuneración tarifaria que le corresponde a cada prestador de la actividad de aprovechamiento, posteriores a la firma del acta de conciliación, el prestador de recolección y transporte de residuos sólidos no aprovechables tendrá la potestad de realizar en el siguiente Comité de Conciliación de Cuentas, el cruce de cuentas para asegurar la correcta remuneración tarifaria a cada uno de los prestadores de la actividad de aprovechamiento.

TÍTULO 7. MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS.

ARTÍCULO 35. MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS. En los casos en los cuales no exista conciliación entre el prestador de recolección y transporte de residuos sólidos no aprovechables y el prestador de la actividad de aprovechamiento, podrán acudir a los mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, de acuerdo con lo establecido en la Ley 2220 de 2022.

TÍTULO 8. DISPOSICIONES FINALES.

ARTÍCULO 36. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES. El prestador de recolección y transporte de residuos sólidos no aprovechables deberá guardar la confidencialidad de los datos objeto de reserva que se encuentren bajo su custodia, tales como datos financieros u otros. Así mismo, llevará a cabo las acciones a que haya lugar con el fin de dar cumplimiento a este artículo, so pena de las acciones legales a que haya lugar por parte de las autoridades competentes.

El prestador de la actividad de aprovechamiento que tenga en su poder información confidencial de otro prestador, por cualquier razón o circunstancia, deberá llevar a cabo las acciones para salvaguardar su reserva, so pena de las acciones legales a que haya lugar por parte de las autoridades competentes.

ARTÍCULO 37. MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO. Toda modificación a este reglamento deberá ser acordada y aprobada por la mayoría simple de los miembros del Comité de Conciliación de Cuentas.

PARÁGRAFO. Cada año, se verificará por las partes, la necesidad de modificar y/o actualizar el presente reglamento de conciliación de cuentas, considerando circunstancias como el ingreso de nuevos prestadores de la actividad de aprovechamiento, con quienes se deberá socializar y conciliar el respectivo reglamento.

ARTÍCULO 38. RESTRICCIONES AL USO DE LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES. Los datos recolectados en virtud de la prestación del servicio público de aseo y sus diferentes actividades, deberán ser usados únicamente para efectos de la prestación del servicio y las actividades propias del desarrollo del Comité de Conciliación de Cuentas, so pena de las acciones legales que rigen sobre la materia.

ANEXO 1.

FORMATO DE ACTA DE CONCILIACIÓN.

<Consultar PDF anexo original directamente en el siguiente enlace:

https://normograma.com/documentospdf/PDF/R_CRA_1011_2025_ANEXO-1.pdf

ANEXO 2.

CONTENIDO MÍNIMO DE LOS INFORMES QUE SOPORTAN EL DESARROLLO DE LOS COMITÉS

DE CONCILIACIÓN DE CUENTAS (CCC).

<Consultar PDF anexo original directamente en el siguiente enlace:

https://normograma.com/documentospdf/PDF/R_CRA_1011_2025_ANEXO-2.pdf

ANEXO 3.

HOJA DE CÁLCULO GUÍA PARA LOS INFORMES SOPORTAN EL DESARROLLO DE LOS CCC.

<Consultar anexo Excel original directamente en el siguiente enlace:

https://normograma.com/documentospdf/PDF/R_CRA_1011_2025_ANEXO-3.xlsx

NOTAS AL FINAL:

1. Numeral 37.

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