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CONCEPTO 75741 DE 2010

(diciembre 28)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Ref.: Su comunicación de 03 de diciembre de 2010,

Radicado CRA N° 2010-321-006358-2, de 13 de diciembre de 2010.

Respetados señores:

Acusamos recibo de la comunicación citada en la referencia, mediante la cual remiten reclamación y derecho de petición de interés general, en relación con la aplicación de las tarifas de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.

Sobre el particular, nos permitimos responder en los términos expresados a continuación, no sin antes señalar que los conceptos emitidos por esta Comisión de Regulación, en respuesta a solicitudes o comentarios de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, son orientaciones y puntos de vísta que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

En primer lugar, es importante mencionar que acorde con lo contenido en el artículo 73 de la Ley 142 de 1994 o régimen de los servicios públicos domiciliarios, las comisiones de regulación tienen la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea de hecho posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad, Para ello tendrán ciertas funciones y facultades especiales, entre las cuales se encuentra el establecimiento de fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos, y cuando se establezca que el régimen aplicable es el de libertad regulada, el deber de establecer los criterios y metodologías para la determinación de las tarifas.

En ese contexto, realizamos las siguientes anotaciones relativas a los temas planteados en la solicitud:

En relación con los cobros de consumos fijos y medición del mismo, le informamos que conforme a lo previsto en los artículos 9 y 146 de la Ley 142 de 1994, la empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello instrumentos de medida; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. La medición debe considerarse como un derecho tanto de la persona prestadora como del suscriptor o usuario, para que su tarifa se ajuste a lo realmente consumido y asimismo realizar un uso eficiente del recurso.

No obstante lo anterior, le informamos que el Parágrafo 4 del artículo 1 de la Resolución CRA No. 150 de 2001, en relación con la excepción para la instalación de los micromedidores señala:

"PARÁGRAFO 4: De acuerdo con lo establecido en el Artículo 6 de la Resolución CRA 23 de 1997, por criterios de economía, para favorecer a la población subsidiadle, en las zonas conformadas en su mayoría por usuarios de estratos 1 y 2, cuyo consumo promedio no supere el consumo básico establecido, las entidades prestadoras en lugar de instalar micromedidores a cada usuario, podrán efectuarla sectorización física de las redes de distribución respectivas. Una vez realizada la sectorización, colocarán micromedidores a la entrada del sector y distribuirán proporcionalmente el consumo así medido entre los usuarios del sector correspondiente".

Así mismo se resalta que el artículo 146 ibidem, adicionalmente señala que la excepción que se concede, no podrá ser interpretada o aplicada de forma tal que resulte en una restricción al derecho del usuario de solicitar, en cualquier momento, la instalación de micromedidores, ni el derecho de la persona prestadora a instalarlos.

Sin embargo, se debe tener presente que el artículo ibidem, en cuanto a las sanciones a los operadores por no cobrar el servicio conforme al consumo reflejado en la micromedición, señala: "La falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio".

De otro lado, en relación con las tarifas, le informamos que mediante la Resolución CRA N' 03 de 1996, hoy integrada en la Resolución CRA N° 151 de 2001, se vincula al régimen de libertad regulada a las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, bajo el cual las tarifas serán fijadas autónomamente por las Juntas Directivas de las empresas o por quien haga sus veces, o por el Alcalde del municipio, cuando los servicios sean prestados directamente por la Administración Municipal; las cuales y salvo que el prestador se encuentre incurso en alguna de las excepciones contenidas en la ley o en las normas tarifarias, deberán ser calculadas con base en las metodologías vigentes dispuestas por la CRA, que para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, se encuentran contenidas en la Resolución CRA N° 287 de 2004, "Porta cual se establece la metodología tarifaria para regular el cálculo de los costos de prestación de los servidos de acueducto y alcantarillado".

Adicionalmente, debe precisarse que no es competencia de esta Unidad Administrativa intervenir en la aprobación o autorizar los estudios de costos o las tarifas de los citados servicios.

En ese sentido, el artículo 1.2.1.1. de la Resolución CRA Na 151 de 2001, modificado por el artículo 1 de la Resolución CRA N° 271 de 2003, establece respecto de la "Entidad tarifaria local" lo siguiente:

"Entidad tarifaria local. Es la persona natural o jurídica que tiene la facultad de definir las tarifas de los servicios de acueducto, alcantarillado y/o aseo, a cobraren un municipio para su mercado de usuarios.

De acuerdo con io previsto en el inciso anterior, son entidades tarifarias locales:

a) El alcalde municipal, cuando sea el municipio el que preste directamente el servicio, o la Junta a que hace referencia el inciso 6B del artículo 5 de la Ley 142 de 1994;

b) La junta directiva de la persona prestadora, o guien haga sus veces, de conformidad con lo establecido en sus estatutos o reglamentos internos, cuando ej responsable de la prestación del servicio sea alguno de los prestadores señalados en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994.

En ningún caso, el concejo municipal es entidad tarifaria local, y por lo tanto, no puede definir tarifas." (Subrayado por fuera del texto original).

Ahora bien, en relación con las variaciones (incrementos o disminuciones) que se pueden presentar en las tarifas de los citados servicios, es preciso anotar que las mismas pueden obedecer a diferentes circunstancias, entre las que se encuentran las siguientes:

Incrementos por Inflación: es la actualización de las tarifas, sustentada en la disposición legal contenida en el artículo 125 de la Ley 142 de 1994, según el cual, las tarifas pueden ser actualizadas cuando se acumule, por lo menos, un tres por ciento (3%) en los índices que contienen las fórmulas que, para el caso del sector de agua potable y alcantarillado, es el índice de Precios al Consumidor (IPC). Por lo que se entiende que es decisión discrecional de /a "Entidad tarifaria local", la cual deberá actuar con sujeción al criterio de suficiencia financiera establecido en el régimen tarifario vigente para el servicio, el realizar la aplicación de la actualización tarifaria y de acuerdo con lo dispuesto en la ley, cada vez que se acumule una variación mínima de 3% en los índices establecidos en las normas, con el objeto de compensar el efecto inflacionario. Asimismo, debe considerarse que la base para realizar dichas actualizaciones corresponderá al mes y año en que se estableció la última actualización, la cual puede coincidir o no con el inicio de un año específico,

Variaciones producto de la aplicación de las disposiciones contenidas en las metodologías tarifarias: Estas variaciones son particulares para cada uno de los municipios y pueden generar que algunas personas prestadoras aumenten o disminuyan las tarifas producto de un nuevo cálculo tarifario de conformidad con las metodologías vigentes, o por alguna modificación de los costos de referencia, producto de una solicitud particular enmarcada en lo dispuesto en la Resolución CRA N° 271 de 2003. Dichas metodologías aplican a todas las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, salvo las excepciones contenidas en la ley, Se aclara que de acuerdo con el articulo 126 de la Ley 142 de 1994, las fórmulas tarifarias tendrán una vigencia de 5 años, salvo que antes haya acuerdo entre el prestador y la comisión para modificarlas o prorrogarlas por un periodo igual.

Variaciones tarifarias generadas por efecto de la modificación en los niveles de subsidios a los estratos bajos o de los aportes solidarios ajos estratos y categorías contribuyentes: El alcalde municipal o distrital, según sea el caso, deberán definir los criterios con los cuales se asignarán los recursos destinados a sufragar los subsidios, en concordancia con lo establecido por la Ley 142 de 1994, 1151 de 2007 y en los decretos reglamentarios (565 de 1996, 1013 y 4784 de 2005). Estos recursos pueden generar variaciones en las tarifas de acuerdo con los recursos de destinación específica con que se cuente para esta medida,

Finalmente, por tratarse de una reclamación relativa a la facturación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, damos traslado de su comunicación, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (S5PD), para lo de su competencia y fines pertinentes. Dicha entidad es la encargada de ejercer el control, la inspección y vigilancia de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, así como de vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes los presten; conforme con las funciones definidas en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, y demás normas que la reglamentan, modifican, adicionan o derogan. Del mismo modo podrá contactarse al teléfono en Bogotá (+1) 691 30 06, a la linea gratuita nacional 01 8000 910 305 o dirigir sus inquietudes al correo electrónico sspd@superservicios.gov.co

Le recordamos que los usuarios de los servicios públicos cuentan con el derecho de presentar peticiones, quejas y recursos ante las oficinas que para ello destinen las personas prestadoras de los mismos, las cuales deben ser respondidas en un plazo máximo de quince (15) días hábiles. Asimismo, en el caso de que el usuario no se encuentre de acuerdo con la respuesta emitida por la persona prestadora, podrá interponer recurso de reposición subsidiario de apelación, ante la SSPD, todo en un mismo escrito

dirigido a la empresa, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la respuesta emitida por la empresa. De no otorgarse respuesta por parte de la persona prestadora, dentro de los quince (15) días hábiles operará el silencio administrativo positivo; dicho procedimiento es concordante con los artículos 152 a 159 de la Ley 142 de 1994.

Sin otro particular, reciba un cordial Saludo.

ERICA JOHANA ORTIZ MORENO

Directora Ejecutiva (E)

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