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CONCEPTO 75891 DE 2011

(Noviembre 16)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

MEMORANDO

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 2011-321-005619-2 del 07 de octubre de 2011.

Respetado doctor Bustamante:

Recibimos el oficio citado en el asunto, mediante el cual solicita a esta Comisión un concepto en relación con "(...) la creación de una empresa o persona jurídica diferente a RUITOQUE S.A ESP, cuyo objeto social sería el de prestar el servicio de bombeo desde el punto de convergencia hasta el de bifurcación rompiendo así el concepto de red integrada, permitiendo que el bombeo sea cargado a quienes realmente lo requieren y se exonere a quienes no

De manera previa a la emisión de respuesta a su solicitud, nos permitimos manifestarle, que los conceptos emitidos de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

En primer lugar, es pertinente recordar que, teniendo en cuenta las funciones y facultades establecidas en el artículo 73 de la Ley 142 de 1994, no es competencia de esta Comisión el permitir, autorizar o aprobar las decisiones empresariales que tomen las personas prestadoras de los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico, respecto de la operación de sus sistemas.

No obstante lo anterior, es pertinente señalar que, para la creación de personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto, o alguna de sus actividades complementarias, debe observarse el régimen establecido en la Ley 142 de 1994, que establece entre otros, los siguientes aspectos:

- Personas autorizadas a prestar el servicio (artículo 15)

- Obligaciones para cumplir con la función social de la propiedad, pública o privada (artículo 11)

- Régimen jurídico (artículos 17 al 26)

- Contribuciones especiales (artículo 85)

- Criterios que definen el régimen tarifario (artículo 87)

- Contratos de condiciones uniformes (artículos 128 al 133)

Así, en el marco de la libertad de empresa contemplado en el artículo 10 de la Ley 142 de 1994, "Es derecho de todas las personas organizar y operar empresas que tengan por objeto la prestación de los servicios públicos, dentro de los límites de la Constitución y la ley".

Ahora bien, desde el punto de vista tarifario se deben tener en cuenta, además de los criterios establecidos por la Ley 142 de 1994 (Título VI. EL RÉGIMEN TARIFARIO DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS), la regulación expedida por esta Comisión, especialmente en aspectos como la definición de la entidad tarifaria local (artículo 1 de la Resolución CRA 271 de 2003) y la metodología de cálculo de costos de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, definida a través de la Resolución CRA 287 de 2004.

En ese sentido, y en relación con el cálculo de los costos de prestación de cada sistema de acueducto o alguna de sus actividades complementarias, nos permitimos reiterar lo señalado a usted por esta Comisión, mediante el oficio con radicado CRA 20084100077181 del 18 de noviembre de 2008, en los siguientes términos:

- Bajo cualquier alternativa de abastecimiento y operación que se plantee, cada prestador debe analizar si la definición de los costos de cada sistema(s) que atienda(n), implica la aplicación de la metodología para prestadores que atiendan menos de 2.500 suscriptores (capítulo VI de la Resolución CRA 287 de 2004) o la de prestadores que atienden 2.500 o más suscriptores, la cual incorpora los modelos de eficiencia comparativa en costos administrativos y/o costos operativos comparables, definidos en los artículos 8 y 20 de citada resolución.

- Respecto de los Costos Medios de Administración (CMA), de adoptarse la metodología tarifaria para prestadores que atienden 2.500 o más suscriptores, se debe tener en cuenta que, de acuerdo con el parágrafo 2 del artículo 8 de la Resolución CRA 287 de 2004, los prestadores que cuenten con diferentes sistemas de acueducto no interconectados podrán desagregar la información asociada a los costos administrativos para que la metodología sea aplicada de forma independiente.

- Por otra parte, para el caso de los Costos Medios de Operación (CMO), si se adopta la metodología tarifaria para prestadores que atienden 2.500 o más suscriptores, se debe tener en cuenta que, de acuerdo con el parágrafo 1 del artículo 20 de la Resolución CRA 287 de 2004, los prestadores que cuenten con diferentes sistemas de acueducto no interconectados entre municipios deberán desagregar la información asociada a los costos operativos para que la metodología sea aplicada de forma independiente.

- En lo que se refiere a los Costos Medios de Inversión (CMI), se debe considerar que el artículo 25 de la citada resolución establece que todas las personas prestadoras deberán desagregar este costo por actividad, en los términos del numeral 14.22 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 para el servicio de acueducto. Asimismo, el citado parágrafo indica que una vez desagregado dicho costo, deberá dividirse en cada caso por el valor presente de la demanda de la actividad respectiva.

- Adicionalmente, de acuerdo con el artículo 87, numeral 3 de la Ley 142 de 1994, por principio de neutralidad se entiende que cada consumidor tendrá el derecho a tener el mismo tratamiento tarifario que cualquier otro, si las características de los costos que ocasiona a las personas prestadoras de servicios públicos son iguales.

- Debe entonces establecerse el plan de inversiones en reposición, expansión y rehabilitación (VP1RER), así como el valor de los activos utilizados (VA) y la rentabilidad de los terrenos (CMIT), para cada una de las actividades, observando las disposiciones sobre activos de terceros y activos bajo condición[1], y dividir entre el valor presente de la demanda (VPD) asociada a cada proceso.

En la medida en que existan actividades del servicio para las cuales se presente el uso compartido de bienes indispensables por parte de varios prestadores, como es el caso de una interconexión de redes, deben observarse los criterios contenidos en el régimen de interconexión dispuesto en la Sección 2.3.1 de la Resolución CRA 151 de 2001.

En consecuencia, se debe determinar el número de prestadores que prestan el servicio de acueducto o alguna de las actividades complementarias, y el número de sistemas, con base en los conceptos de interconexión e independencia física de las redes, con el fin de determinar la metodología y estructura de costos de prestación que es aplicable en cada caso, recordando que, corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, dentro de sus funciones de vigilancia y control, verificar la correcta aplicación de las metodologías establecidas por esta Comisión.

Finalmente, debe tenerse en cuenta que, independientemente de los esquemas de prestación o abastecimiento que se seleccionen, los prestadores que tengan establecido un estudio de costos y tarifas vigente, deberán evaluar la pertinencia de efectuar una modificación de los costos de referencia, para lo cual se deberá presentar ante la Comisión la solicitud correspondiente, con base en el procedimiento único para el trámite de las modificaciones de carácter particular de las Fórmulas Tarifarias y/o del Costo Económico de Referencia que se encuentra establecido en la Sección 5.2.1 del Capítulo 2, del Título V de la Resolución CRA 151 de 2001, modificada por la Resolución CRA 271 de 2003.

Sin otro particular, reciba un respetuoso saludo,

ALEJANDRO GUALY GUZMÁN

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINAS>

1. Resolución CRA 464 de 2008 “Por la cual se establece la metodología de cálculo de los descuentos en las tarifas de los usuarios por los aportes de bienes y de derechos de los que trata el artículo 143 de la Ley 1151 de 2007f que modificó el artículo 87.9 de la Ley 142 de 1994, para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado

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