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CONCEPTO 20230120081191 DE 2023

(septiembre 19)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá D.C

Asunto: Radicado CRA 2023-321-008199-2 de 18 de septiembre de 2023.

Respetado señor Peña:

Acusamos recibo del radicado del asunto, a través del cual consulta lo siguiente:

“(...) ¿Podrían las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios actualizar los estratos socioeconómicos de los sectores que presentan variaciones significativas de las características socioeconómicas y estructurales, considerando que el Municipio donde se ubican no realiza la debida actualización de los estratos socioeconómicos desde hace más de 27 años? (...)”

Previo a dar respuesta a los anteriores interrogantes, es preciso señalar que conforme con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos proferidos por esta Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, y no tienen carácter obligatorio ni vinculante.

Teniendo en cuenta su solicitud, en Ley 142 de 1994(1) desarrolla la “Competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos”, dispone en el numeral 5.4. del artículo 5, que corresponde a los municipios “Estratificar los inmuebles residenciales de acuerdo con las metodologías trazadas por el Gobierno Nacional” y en el numeral 14.8 del artículo 14, define la “Estratificación socioeconómica” como la clasificación de los inmuebles residenciales de un municipio, que se hace en atención a los factores y procedimientos que determina la Ley.

Establecido lo anterior, la referida ley buscó asegurar la participación de los usuarios en la gestión y fiscalización de las empresas de servicios públicos domiciliarios y para el efecto, facultó a los Comités de Desarrollo y Control Social de los servicios públicos domiciliarios para “Solicitar la modificación o reforma de las decisiones que se adopten en materia de estratificación”, según lo previsto en el numeral 63.3 del artículo 63, así mismo, señaló que toda persona o grupo de personas podrá solicitar la revisión del estrato asignado y en tal sentido, los reclamos por ese motivo les son resueltos en primera instancia por el Comité de Estratificación y las reposiciones por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios(2)

Por su parte, el numeral 1o del artículo 101 de la citada ley, en relación con la responsabilidad en la adopción de la estratificación señala que "Es deber de cada municipio clasificar en estratos los inmuebles residenciales que deben recibir servicios públicos. Y es deber indelegable del alcalde realizar la estratificación respectiva." (subrayado fuera de texto original).

Así mismo, La Ley 505 de 1999(3), pone de presente que acorde a lo establecido en artículo 11, “Los alcaldes deberán garantizar que las estratificaciones se realicen, se adopten, se apliquen y permanezcan actualizadas a través del Comité Permanente de Estratificación Municipal o Distrital. Para esto contarán con el concurso económico de las empresas de servicios públicos domiciliarios en su localidad, quienes aportaran en partes iguales a cada servicio que se preste, descontando una parte correspondiente a la localidad; tratándose de varias empresas prestadoras de un mismo servicio, el monto correspondiente al servicio se repartirá proporcionalmente entre el número de empresas que lo presten”.

Por su parte el parágrafo 1° del artículo 6 de la Ley 732 de 2002(4) establece que las empresas comercializadoras de servicios públicos domiciliarios residenciales, prestarán su concurso económico de acuerdo con la reglamentación que el Gobierno Nacional haga del artículo 11 de la Ley 505 de 1999.

Cabe señalar que la Corte Constitucional, al respecto, precisó que dicha carga no puede constituir una simple obligación económica destinada a la financiación de la prestación de los servicios públicos domiciliarios, ya que dicho aporte ha sido asignado en forma obligatoria a las empresas que presten esos servicios y, por tal motivo, constituye un gravamen(5).

Asimismo, la Corporación indicó que “(...) el costo de la labor de estratificación ya se encuentra presupuestado como gastos generales de las empresas de servicios públicos domiciliarios y no afectan el régimen tarifario de los servicios públicos, en tanto que, las tarifas, en atención a los principios de eficiencia económica y de suficiencia financiera, reflejan exclusivamente la estructura de los costos y los gastos propios de la operación del servicio público.”

En atención a lo dispuesto en la referida sentencia, ambas normas referidas anteriormente fueron reglamentadas por el Decreto 7 de 2020(6), el cual define en el artículo 1 el “Servicio de estratificación” como el “(...) servicio de clasificación de los inmuebles residenciales a cargo de cada Municipio y Distrito con el apoyo del Comité Permanente de Estratificación, el cual comprende todas las actividades que conduzcan a la realización, adopción, actualización y suministro de información para la aplicación de las estratificaciones tanto urbana como semiurbana o de centros poblados y rural que comprende fincas y viviendas dispersas”.

Adicionalmente, el mismo artículo plantea la “Realización de la Estratificación” como “(.) el conjunto de actividades a cargo de la Alcaldía y del Comité Permanente de Estratificación Municipal o Distrital, conducentes a la ejecución, en forma directa o mediante contratación, de los estudios para la asignación de los estratos socioeconómicos en la zona urbana, semiurbana o de centros poblados y rural que comprende fincas y viviendas dispersas, conforme a las metodologías nacionales establecidas” y agrega que, se efectúa en los plazos generales que fije la ley a los Alcaldes, además, hace referencia a plazos particulares en situaciones específicas.

El artículo 1 de la norma Ibidem consagra, bajo responsabilidad de los municipios y del Comité Permanente de Estratificación Municipal o Distrital, las labores de adopción y actualización de la estratificación y “(...) a cargo de las Empresas Comercializadoras de Servicios Públicos Domiciliarios la aplicación de la misma, de tal forma que, “(...) permitan la asignación del estrato socioeconómico a cada uno de los domicilios residenciales atendidos por la Empresa, de acuerdo con los resultados adoptados por la Alcaldía y la información suministrada por esta, de manera tal que la estratificación aplicada permita la facturación de los servicios públicos domiciliarios a los usuarios o domicilios residenciales, la asignación de subsidios y el cobro de contribuciones de conformidad con los mandatos legales vigentes”.

Es de anotar que, el decreto en comento entiende por tales empresas a las personas prestadoras de servicios públicos señaladas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994(7).

Adicionalmente, en el artículo 2 Ídem correspondiente a la “Determinación del costo del servicio de estratificación” señala que cada Alcaldía estimará el costo anual del servicio de estratificación y reitera el aporte que hacen las personas prestadoras de servicios públicos para ese efecto con destinación exclusiva a atender las actividades propias de la estratificación, en virtud de lo previsto en el artículo 11 de la Ley 505 de 1999.

Siendo así, las normas referidas en precedencia permiten evidenciar que la realización, adopción y actualización de la estratificación, se encuentra a cargo de los municipios y/o distritos, y del Comité Permanente de Estratificación Municipal o Distrital, conducentes a la ejecución, en forma directa o mediante contratación y en lo que refiere a su aplicación a cargo de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, de manera tal que la estratificación aplicada permita la facturación de los servicios públicos domiciliarios a los usuarios, la asignación de subsidios y el cobro de contribuciones de conformidad con los mandatos legales vigentes.

Finalmente, en caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le invitamos a comunicarse con la Subdirección de Regulación, al teléfono en Bogotá (601) 487 3820 o a la línea gratuita nacional 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes

Cordial saludo,

CARLOS ALBERTO MENDOZA VÉLEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTA DE PIE DE PÀGINA>

1. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

2. Ver Artículo 104 de la Ley 142 de 1994.

3. “Por medio de la cual se fijan términos y competencias para la realización, adopción y aplicación de la estratificación a que se refiere las Leyes 142 y 177 de 1994, 188 de 1995 y 383 de 1997 y los Decretos Presidenciales 1538 y 2034 de 1996.”

4. “Por la cual se establecen nuevos plazos para realizar, adoptar y aplicar las estratificaciones socioeconómicas urbanas y rurales en el territorio nacional y se precisan los mecanismos de ejecución, control y atención de reclamos por el estrato asignado”.

5. Sentencia C-1371 de 11 de octubre de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis.

6. “Por el cual se reglamenta el artículo 11 de la Ley 505 de 1999 y el parágrafo 1° del artículo 6 de la Ley 732 de 2002”.

7. Ver artículo 1 del Decreto 7 de 2010.

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