CONCEPTO 20250300081301 DE 2025
(julio 18)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá,
Señor
XXXXXX
Asunto: Radicado CRA 2025-321-006777-2 de 6 de junio de 2025.
Respetado señor XXXXXX:
Recibimos la comunicación del asunto, por medio de la cual solicita un concepto técnico en los siguientes términos:
“Respetuosamente solicito CONCEPTO, si lime puede cobrar el aforo ordinario de un pequeño productor, según el art 4.4.1.11 de la resolución cra 151 del 2001 dice, los costos del aforo ordinario o del permanente, se entienden incluidos dentro de los costos de administración del servicio. Copio articulo
Artículo 4.4.1.11 Costos del Aforo. Los costos del aforo ordinario o del permanente, se entienden incluidos dentro de los costos de administración del servicio. En el caso de los aforos extraordinarios, si el usuario no tiene razón en su reclamo paga, y en los demás aforos extraordinarios, si el resultado muestra que el usuario produce una mayor cantidad de residuos a la que le está facturando la persona prestadora, (no importa quien solicite el aforo) el costo lo asumirá el usuario; si el resultado muestra que el usuario produce menos, el costo lo asume la persona prestadora; si el resultado indica que la cantidad de residuos producidos es igual a la que se le está facturando, el costo lo asume quien haya solicitado el aforo extraordinario.
Según este art,no deben cobrar y están exigiendo $187 mil pesos, eso es correcto por lime o se está causando un fraude a la resolución cra”
(sic)
Previo a dar respuesta, es preciso señalar que conforme con el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[1], los conceptos emitidos constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, no tienen carácter obligatorio ni vinculante, y no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares.
Para iniciar, es de aclarar que el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 dispone que la empresa y el suscriptor y/o usuario de los servicios públicos, tienen derecho a que los consumos se midan, a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.
Igualmente, la norma consagra que cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente, con instrumentos, los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos de condiciones uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales.
En armonía con lo anterior, el artículo 2.3.2.1.1 del Decreto 1077 de 2015[2], contempla entre otras, las definiciones de aforo, aforo extraordinario de aseo para multiusuarios, aforo ordinario de aseo para multiusuarios y aforo permanente de aseo, en los siguientes términos:
"(...)
1. Aforo. Es el resultado de las mediciones puntuales, que realiza un aforador debidamente autorizado por la persona prestadora, respecto de la cantidad de residuos sólidos que produce y presenta un usuario de manera individual o conjunta con el prestador del servicio de aseo.
2. Aforo extraordinario de aseo para multiusuarios. Es el resultado de las mediciones puntuales realizadas por la persona prestadora del servicio público de aseo, de oficio o a petición del multiusuario, cuando alguno de ellos considere que ha variado la cantidad de residuos producidos con respecto al aforo vigente.
3. Aforo ordinario de aseo para multiusuarios. Es el resultado de las mediciones puntuales realizadas por la persona prestadora del servicio público de aseo, para categorizar y cobrar como multiusuarios a aquellos suscriptores que optaron por ésta opción tarifaria.
4. Aforo permanente de aseo. Es el que realiza la persona prestadora del servicio público de aseo a los suscriptores grandes productores o pequeños productores de residuos sólidos, cuando efectúa la recolección de los residuos presentados por el usuario.
(...)". (Subrayado fuera de texto original)
En tal sentido, los usuarios y/o suscriptores del servicio público de aseo tienen el derecho a solicitar a la persona prestadora el aforo de sus residuos, teniendo en cuenta la metodología fijada por esta Comisión de Regulación, así:
- En el Título 1 [3] Parte 7 del Libro 5 de la Resolución CRA 943 de 2021, desarrolla lo relativo a la realización de aforos de residuos sólidos a los usuarios grandes productores, esto es, a los suscriptores y/o usuarios no residenciales que generan y presentan para la recolección residuos sólidos en volumen igual o superior a un metro cúbico mensual;
- En el Título 1 [4] Parte 3 del Libro 5 de la Resolución CRA 943 de 2021 que, entre otros aspectos, consagra lo relacionado con el cobro del servicio de aseo a multiusuarios según la producción y aforo de sus residuos;
- En el Título 2 [5] Parte 7 del Libro 5 de la Resolución CRA 943 de 2021, por la cual se establece la metodología para la realización de aforos a multiusuarios y se modifica la Resolución CRA 233 de 2002 y,
- La Resolución CRA 247 de 2003, por la cual se modifica el artículo 4 de la Resolución CRA 233 de 2002, en relación con los requisitos que el usuario agrupado debe cumplir para acceder a la opción tarifaria de multiusuarios.
Ahora bien, en el artículo 5.7.1.11 de la Resolución CRA 943 de 2021 se establece lo siguiente respecto a la realización del aforo de los grandes productores:
“Artículo 5.7.1.11. Costos del aforo. Los costos del aforo ordinario o del permanente, se entienden incluidos dentro de los costos de administración del servicio. En el caso de los aforos extraordinarios, si el usuario no tiene razón en su reclamo paga, y en los demás aforos extraordinarios, si el resultado muestra que el usuario produce una mayor cantidad de residuos a la que le está facturando la persona prestadora, (no importa quien solicite el aforo) el costo lo asumirá el usuario; si el resultado muestra que el usuario produce menos, el costo lo asume la persona prestadora; si el resultado indica que la cantidad de residuos producidos es igual a la que se le está facturando, el costo lo asume quien haya solicitado el aforo extraordinario.
El Costo del Cargo por aforo será igual al número total de visitas por el costo de una visita, el cual se debe calcular como el 2.2% del salario mínimo legal mensual vigente.
Parágrafo. Los costos de los aforos extraordinarios a cargo del usuario se incluirán en la factura siguiente a la terminación del procedimiento de aforo.”
En consecuencia, el costo del aforo ordinario o aforo permanente se encuentra incluido dentro de los costos de administración del servicio, por lo que no pueden ser cobrados al suscriptor. Para el caso de los aforos extraordinarios, se presentan tres (3) escenarios: en primer lugar, si el resultado muestra que el usuario produce más cantidad de residuos, el costo lo asume el suscriptor; en segundo lugar, si el resultado muestra que el suscriptor produce menos cantidad de residuos, el costo lo asume la persona prestadora; y en tercer lugar, si el resultado demuestra que produce igual cantidad de residuos, el costo lo asume quien haya solicitado el aforo extraordinario.
En otras palabras, en el caso de los aforos ordinarios o permanentes el costo del aforo se encuentra incluido en los costos de la administración del servicio, y en el caso del aforo extraordinario, el costo será asumido de acuerdo con el resultado de este.
Por su parte, se debe tener en cuenta que los multiusuarios[6] cuentan con una fórmula de cálculo del costo de la medición aplicable para este tipo de usuarios y/o suscriptores. Dicho cálculo corresponde a lo establecido en el artículo 5.7.2.5 de la Resolución CRA 943 de 2021, como se muestra a continuación:
“Artículo 5.7.2.5. Costo del aforo para multiusuarios. El costo del aforo ordinario será asumido siempre por el multiusuario. El costo del aforo extraordinario, deberá ser asumido por el multiusuario cuando este lo solicite, o por la persona prestadora del servicio cuando ésta lo realice de oficio.
El costo total del aforo ordinario no podrá exceder el valor resultante de aplicar la siguiente fórmula:
VF = 0.3387 * SM + 0.008 * SM * (UI-10)
Donde:
VF: | Valor del aforo (en pesos) |
0.3387: | Factor de conversión del costo fijo del valor del aforo a salarios mínimos mensuales legales vigentes. |
0.008: | Factor de conversión del costo variable del valor del aforo, asociado a la cantidad de usuarios individuales, a salarios mínimos mensuales legales vigentes. |
10: | Número de usuarios individuales a partir del cual se presentan economías de escala en la práctica del aforo. |
SM: | Salario Mínimo mensual legal vigente (en pesos) |
UI: | Número de Usuarios Individualmente considerados que constituyen el multiusuario (En caso de ser menores a diez usuarios debe tomarse 10) |
Los costos contemplados en el valor del aforo, parten de una infraestructura independiente de la empleada para la prestación del servicio de recolección de residuos domiciliarios, en la que se consideran los costos de una camioneta y su conductor, una báscula, su calibración periódica, un aforador y un ayudante, un rubro de otros gastos que consideran la papelería y demás elementos requeridos en la realización de esta actividad, un porcentaje del 25% sobre el total de los anteriores costos, como reconocimiento para administración, utilidad e imprevistos, asociados a esta actividad; adicionalmente, se contemplan los costos correspondientes a la modificación de los registros del usuario y del programa de facturación. Los valores así obtenidos se convierten a salarios mínimos legales vigentes.
Parágrafo 1. Los costos del aforo extraordinario, que sea solicitado por el multiusuario, se incluirán en la factura del período siguiente a la fecha en que este quede en firme y entre en vigencia el respectivo aforo.
Parágrafo 2. El costo total del aforo extraordinario no podrá exceder el valor resultante de aplicar la siguiente fórmula:
VF = 0.2901 * SM + 0.0032 * SM * (UI-10)
Donde:
VF: | Valor del aforo (en pesos) |
0.2901: | factor de conversión del costo fijo del valor del aforo a salarios mínimos mensuales legales vigentes |
0.0032: | Factor de conversión del costo variable del valor del aforo, asociado a la cantidad de usuarios individuales, a salarios mínimos mensuales legales vigentes |
10: | Número de usuarios individuales a partir del cual se presentan economías de escala en la práctica del aforo. |
SM: | Salario Mínimo mensual legal vigente (en pesos) |
UI: | Número de Usuarios i Individualmente considerados que constituyen el multiusuario (En caso de ser menores a diez usuarios debe tomarse 10) |
El costo del aforo extraordinario, contempla los mismos rubros del aforo ordinario excluyendo los de modificación del registro y el programa.
Parágrafo 3. El costo del aforo que deba ser asumido por el multiusuario, se dividirá por el número de usuarios individuales que lo conforman, excluyendo los inmuebles desocupados a los cuales la persona prestadora les ha reconocido tal condición, de acuerdo con lo establecido en el Título 1 de la Parte 3 del Libro 5 de la presente resolución.
La persona prestadora cobrará el aforo que sea de cargo del usuario, una vez este se encuentre implementado y podrá diferir el pago de este en varias facturas.
El valor resultante de la distribución del costo del aforo será incluido en la factura del servicio, de cada usuario que conforma el multiusuario, en el siguiente período a su realización.” (Subraya fuera del texto original)
En consecuencia, teniendo en cuenta que no existe una metodología para la realización del aforo para los usuarios pequeños productores, la persona prestadora tiene la facultad de decidir la metodología a aplicar (grandes productores o multiusuarios); en el caso que decida aplicar la metodología de grandes productores respecto al costo deberá aplicar lo consagrado en el artículo 5.7.1.11. de la Resolución CRA 943 de 2024<sic, es 2021>; o si decide aplicar la metodología de multiusuarios respecto al costo deberá aplicar lo consagrado en el artículo 5.7.2.5. de la Resolución CRA 943 de 2024<sic, es 2021>.
Finalmente, se aclara que en el caso que la persona prestadora decida utilizar la metodología de aforo de grandes productores, deberá aplicar en su integralidad el Título 1 Parte 7 del Libro 5 de la Resolución CRA 943 de 2021, y si, por el contrario, decide utilizar la metodología de multiusuarios deberá aplicar en su integralidad el Título 2 Parte 7 del Libro 5 de la Resolución CRA 943 de 2021.
En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le invitamos a comunicarse al teléfono en Bogotá (601) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional 01 8000 517 565, y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.
Cordialmente,
JAMES A. COPETE RIOS
Subdirector de Regulación
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>
1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo”.
2. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.
3. Compila la sección 4.1.1 del Capitulo 4 de la Resolución CRA 151 de 2001.
4. Compila la Resolución CRA 233 de 2002.
5. Compila la Resolución CRA 236 de 2002.
6. Definidos en el numeral 29 del artículo 2.3.2.1.1 del Decreto 1077 de 2015 como:
“29. Multiusuarios del servicio público de aseo. Son todos aquellos suscriptores agrupados en unidades inmobiliarias, centros habitacionales, conjuntos residenciales, condominios o similares bajo el régimen de propiedad horizontal vigente o concentrados en centros comerciales o similares, que se caracterizan porque presentan en forma conjunta sus residuos sólidos a la persona prestadora del servicio en los términos del presente decreto o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen y que hayan solicitado el aforo de sus residuos para que esta medición sea la base de la facturación del servicio público de aseo. La persona prestadora del servicio facturará a cada inmueble en forma individual, en un todo de acuerdo con la regulación que se expida para este fin.”