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CONCEPTO 81921 DE 2011

(Diciembre 15)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

MEMORANDO

Bogotá, D.C.,

Asunto: Su consulta hecha en el marco de la participación ciudadana realizada en la ciudad de Valledupar el 09 de noviembre de 2011 y de radicado CRA N° 2011-321-006148-2 del 10 de noviembre de 2011

Respetado señor:

Recibimos la comunicación del asunto en la cual plantea algunas inquietudes en relación con la clasificación de usuarios para prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, las cuales procedemos a responder en el orden presentado:

"Cuál es el procedimiento que se debe adoptar para que un prestador actualice el catastro de usuarios?”

Con el fin de tener una identificación previa de los usuarios de los servicios, y en consideración a la pertinencia de desarrollar un apropiado proceso de facturación, las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, implementan el instrumento denominado "catastro de usuarios", mediante el cual se permite la identificación de los mismos y el registro de sus datos relevantes.

En tal sentido, el artículo 2 del Decreto 302 de 2000[1] dispone que:

"...Cada entidad prestadora de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado deberá contar con la información completa y actualizada de sus suscriptores y usuarios, que contenga los datos sobre su identificación, modalidad del servicio que reciben, estados de cuentas y demás que sea necesaria para el seguimiento y control de los servicios.

La entidad prestadora de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, asegurará que la identificación de los inmuebles corresponda a la nomenclatura oficial.

En casos excepcionales por deficiencias o baja cobertura de la nomenclatura oficial, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá adoptar una nomenclatura provisional.

Parágrafo. Es responsabilidad de los suscriptores o usuarios informar a la entidad prestadora de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado cualquier cambio en las características, identificación o uso de los inmuebles a las reportadas en el momento de la solicitud de instalación de los servicios".

De la misma manera, el artículo 118 del Decreto 1713 de 2002[2], señala que: “Las personas prestadoras del servicio de aseo deberán contar con la información completa y actualizada de sus usuarios, en especial de los datos sobre su identificación, de la modalidad del servicio que reciben, cantidad de residuos que generan los grandes generadores, estado de cuentas y demás información que sea necesaria para el seguimiento y control del servicio".

Teniendo en cuenta lo anterior, es evidente que el catastro de usuarios es administrado por cada prestador de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, de manera autónoma, y constituye un registro particular cuya determinación y manejo debe ajustarse a la legislación vigente.

"Qué procedimiento debe adoptar el prestador para cambiar el uso del servicio".

De acuerdo con lo establecido en los artículos 101 a 104 de la Ley 142 de 1994[3], es competencia del respectivo municipio o distrito, la clasificación en estratos de los inmuebles residenciales que deben recibir los servicios públicos, siendo un deber indelegable del alcalde municipal realizar la estratificación respectiva. De esta manera, el numeral 101.4 del artículo 104, señala la existencia en cada municipio de una sola estratificación de inmuebles residenciales, aplicable a cada uno de los servicios públicos. Así las cosas, el prestador de servicios públicos domiciliarios NO tiene la potestad de cambiar el uso del inmueble, ya que ésta es una función de las instancias administrativas territoriales correspondientes.

Por su parte, en relación con el uso de los inmuebles, el Decreto 302 de 2000, modificado por el Decreto 229 de 2002, establece entre otras las siguientes definiciones:

"... Artículo 3. Glosario: Para la aplicación del presente Decreto se definen los siguientes conceptos:

3.35. Servicio comercial: Es el servicio que se presta a predios o inmuebles destinados a actividades comerciales, en los términos del Código de Comercio.

3.36. Servicio residencial: Es el servicio que se presta para el cubrimiento de las necesidades relacionadas con la vivienda de las personas.

3.37. Servicio especial: Es el que se presta a entidades sin ánimo de lucro, previa solicitud a la empresa y que requiere la expedición de una resolución interna por parte de la entidad prestadora, autorizando dicho servicio.

3.38. Servicio industrial: Es el servicio que se presta a predios o inmuebles en los cuales se desarrollen actividades industriales que corresponden a procesos de transformación o de otro orden.

3.39. Servicio oficial: Es el que se presta a las entidades de carácter oficial, a los establecimientos públicos que no desarrollen permanentemente actividades de tipo comercial o industrial, a los planteles educativos de carácter oficial de todo nivel; a los hospitales, clínicas, centros de salud, ancianatos, orfanatos de carácter oficial.

(...)

3.50. Unidad habitacional: Apartamento o casa de vivienda independiente con acceso a la vía pública o a las zonas comunes del conjunto multifamiliar.

3.51. Unidad Independiente: Apartamento, casa de vivienda, local u oficina independiente con acceso a la vía pública o a las zonas comunes de la unidad inmobiliaria.

Por otra parte, la Comisión de Regulación definió mediante el Artículo 2.4.1.2 de la Resolución CRA 151 de 2001, la facturación a pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a las viviendas así:

"Para efectos de facturación de los servicios de acueducto y alcantarillado, se considerará como residenciales a los pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a las viviendas con una acometida de conexión de acueducto no superior a media pulgada (1/2") (Artículo 3, Parágrafo. Decreto 394 de 1987)."

De acuerdo con lo anterior, se considera como residencial, sólo para efectos de facturación, a los pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a las viviendas con una acometida de conexión de acueducto no superior a media pulgada (1/2") para lo cual, se deberá solicitar dicho tratamiento al prestador de los servicios públicos, teniendo en cuenta lo estipulado para el efecto en el Contrato de Condiciones Uniformes y en la normatividad vigente.

Ahora bien, para el servicio público de aseo, el Decreto 1713 de 2002 contempla las siguientes definiciones:

"... Artículo 1. Definiciones. Para los efectos de este Decreto, se adoptan las siguientes definiciones:

Usuario residencial. Es la persona natural o jurídica que produce residuos sólidos derivados de la actividad residencial privada o familiar, y se beneficia con la prestación del servicio de aseo. Se considera como servicio de aseo residencial el prestado a aquellos locales que ocupen menos de veinte (20) metros cuadrados de área, exceptuando los que produzcan más de un metro cúbico de residuos sólidos al mes.

Usuario no residencial. Es la persona natural o jurídica que produce residuos sólidos derivados de la actividad comercial, industrial o de servicios, y otros no clasificados como residenciales y se beneficia con la prestación del servicio de aseo". (...)

Grandes generadores o productores. Son los usuarios no residenciales que generan y presentan para la recolección residuos sólidos en volumen superior a un metro cúbico mensual.

Pequeños generadores o productores. Es todo usuario no residencial que genera residuos sólidos en volumen menor a un metro cúbico mensual".

De acuerdo con lo anterior, los usuarios del servicio público de aseo están clasificados en Residenciales y No Residenciales. Dentro del primer grupo, se prestan los servicios para el cubrimiento de las necesidades relacionadas con la vivienda de las personas y se aplica la estratificación que debe adelantar cada municipio, en atención a los factores y procedimientos que determina la Ley. El segundo grupo de usuarios no residenciales, corresponde a aquellos inmuebles que no están destinados a vivienda, y que producen residuos sólidos derivados de la actividad comercial, industrial o de servicios, dependiendo su clasificación del volumen de residuos sólidos que presentan para su recolección, esto es, pequeños productores y grandes productores, pudiéndose clasificar los de uso oficial en cualquiera de los dos grupos.

Por lo anterior, en caso de que se preste el servicio público de aseo a un usuario residencial, que cuente con un local que ocupe menos de veinte (20) metros cuadrados de área y que mensualmente produzca un volumen de residuos sólidos inferior a un metro cúbico, podrán obtener, sólo para efectos de facturación del servicio de aseo, el tratamiento de "Usuarios residenciales", para los cuales se debe aplicar la tarifa correspondiente al estrato en el que se encuentre ubicado el inmueble.

Así las cosas, la facturación por concepto de la prestación de los respectivos servicios depende de la clasificación que se otorga a cada uno de los inmuebles y, como se reitera, son las empresas de servicios públicos, las competentes para efectuar este tipo de modificaciones, según la normatividad vigente. Cabe decir que no se requiere de actos administrativos para la realización de esta actividad.

Finalmente, en cuanto a los usuarios, resulta relevante tener en cuenta que el Artículo 125 del Decreto 1713 de 2002, para el servicio público de aseo establece en relación con los deberes de los usuarios, lo siguiente:

"ARTÍCULO 125. DE LOS DEBERES. Son deberes de los usuarios, entre otros:

(...) 9. No cambiar la destinación del inmueble receptor del servicio, sin el lleno de los requisitos exigidos por el Municipio o Distrito.

10. Dar aviso a las personas prestadoras del servicio público de aseo de los cambios en la destinación del inmueble. (...)".

Por su parte, para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, el Artículo 26 del Decreto 302 de 2000, establece que el incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión unilateral del servicio por parte de la entidad prestadora de los servicios públicos, considerando entre otros eventos:

"(...) 26.4 Dar al servicio público domiciliario un uso distinto del declarado o convenido con la entidad prestadora de los servicios públicos (...)".

La presente comunicación se emite en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Sin otro particular,

ALEJANDRO GUALY GUZMÁN

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Decreto 302 de 2000 "por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado" del entonces Ministerio de Desarrollo Económico.

2. Decreto 1713 de 2002, "por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, la Ley 632 de 2000 y la Ley 689 de 2001, en relación con la prestación del servicio público de aseo, y el Decreto Ley 2811 de 1974 y la Ley 99 de 1993 en relación con la Gestión Integral de Residuos Sólidos".

3. Ley 142 de 1994 "Por la cual se establece el Régimen de los Servicios Públicos Domiciliarios y se dictan otras disposiciones".

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