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CONCEPTO 81951 DE 2016

(octubre 21)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá D.C

Asunto:Comunicación con radicado CRA 2016-321-006865-2 de 26 de septiembre de 2016.

Respetado doctor Toro:

Recibimos la comunicación del asunto mediante la cual solicita que "...conceptúen acerca de la obligatoriedad de tener un laboratorio de medidores de carácter propio en la empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios de acueducto".

Al respecto, procedemos a responder la inquietud planteada de acuerdo con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, precisando que en virtud de la consulta realizada, esta Comisión no resuelve asuntos particulares, sino que su pronunciamiento constituye orientaciones y puntos de vista de carácter general sobre el tema consultado, para lo cual es importante hacer mención de los siguientes aspectos normativos y regulatorios sobre lo informado.

En primer lugar, es importante informarle que el artículo 145 de la Ley 142 de 1994(1) estipula que las condiciones uniformes del contrato permitirán tanto a la empresa como al suscriptor o usuario verificar el estado de los instrumentos que se utilicen para medir el consumo; y obligarán a ambos a adoptar precauciones eficaces para que no se alteren. Se permitirá a la empresa, inclusive, retirar temporalmente los instrumentos de medida para verificar su estado.

En concordancia con lo anterior, y en relación con el control sobre el funcionamiento de los medidores, el artículo 2o de la Resolución CRA 457 de 2008(2) modificó el artículo 2.2.1.4 de la Resolución CRA 151 de 2001 así:

"Artículo 2.2.1.4. Calibración de medidores. Las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto, en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley 142 de 1994, efectuarán directamente o a través de terceros, utilizando laboratorios debidamente acreditados por la entidad nacional de acreditación competente para el efecto, el control metrológico del equipo de medida, con la frecuencia y oportunidad necesarias, según las particularidades de su sistema y en los casos que establezca la normatividad vigente" (Subrayado por fuera del texto original).

De acuerdo con lo anterior, las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto podrán realizar acciones frente al control sobre el funcionamiento de los medidores directamente o a través de terceros, utilizando laboratorios debidamente acreditados por la entidad nacional de acreditación -ONAC.

No obstante, debe tenerse en cuenta que el artículo 1o de la Resolución CRA 457 de 2008, modificó el artículo 2.1.1.4 de la Resolución CRA 151 de 2001, así:

"Artículo 2.1.1.4. Verificación de la condición metrológica de los medidores. Las personas prestadoras del servicio de acueducto deben definir las acciones y su periodicidad, orientadas a verificar el adecuado funcionamiento de los medidores, atendiendo las particularidades de su sistema, con base en estudios técnicos.

Parágrafo 2o. Sólo será posible la reposición, cambio o reparación del medidor por decisión del prestador, cuando el informe emitido por el laboratorio debidamente acreditado indique que el instrumento de medida no cumple con su función de medición" (Subrayado por fuera del texto original).

Adicionalmente, el artículo 3o de la Resolución CRA 457 de 2008 estableció que en todo caso, al instalar un equipo de medida por primera vez, este deberá contar con su respectivo informe emitido por un laboratorio, debidamente acreditado por la entidad nacional de acreditación -ONAC, en donde consten los resultados de la calibración, de manera que se pueda verificar el cumplimiento de las condiciones técnicas consagradas en el Contrato de Servicios Públicos.

Así las cosas, si bien las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto no están obligadas a tener laboratorios de medidores debidamente acreditados por la ONAC para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 145 de la Ley 142 de 1994, dicha decisión empresarial debe tener en cuenta que: 1) se debe revisar periódicamente el adecuado funcionamiento de los medidores; 2) sólo será posible la reposición, cambio o reparación del medidor por decisión del prestador, cuando el informe emitido por el laboratorio debidamente acreditado indique que el instrumento de medida no cumple con su función de medición, y 3) al instalar medidores nuevos se debe contar con un informe de calibración emitido por un laboratorio debidamente acreditado por la ONAC.

Finalmente, la invitamos a consultar en la dirección web: bit.ly/videosCRA[1] los videos institucionales explicativos sobre: los nuevos marcos tarifarios para los grandes prestadores de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo; la facturación de dichos servicios; la actividad de aprovechamiento de residuos y el consumo básico de agua en Colombia.

Sin otro particular, reciba un respetuoso saludo,

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo

NOTA FINAL

(1) "Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones':

(2) "Por la cual se modifican los artículos 2.1.1.4 y 2.2.1.4 de la Resolución CRA número 151 de 2001, los artículos 10 y 13 de la Resolución CRA número 413 de 2006 y el numeral 29 de la Cláusula 11 del artículo 1o de la Resolución CRA 375 de 2006."

[1] El material que encontrará en la mencionada dirección, obedece a una herramienta pedagógica dirigida a los usuarios y a las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, su contenido puede ser descargado, compartido y reproducido únicamente con fines informativos, queda prohibida su edición, alteración o comercialización, sin contar con la autorización expresa por parte de esta Comisión de Regulación, en los términos de la Ley 23 de 1982.

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