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CONCEPTO 83001 DE 2016

(octubre 25)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá D.C

Asunto: Radicado CRA 2016-321-006753-2 de 21 de septiembre de 2016.

Respetado señor Salazar:

Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual manifiesta que "Actualmente me encuentro realizando una práctica social del programa de Ingeniería Sanitaria de la UdeA con la Asociación de Usuarios del Acueducto Multiveredal El Retiro, La Hondoná y El Roble del municipio de Anorí, departamento de Antioquia. El propósito es fortalecer la mesa directiva de dicha asociación, en los aspectos administrativos, técnicos, legales, financieros y socio-ambientales. Para lograr dicho fortalecimiento, es necesario conocer, entre otros aspectos, cuales son los requerimientos que desde la CRA deben cumplir este tipo de asociaciones de usuarios. Ejemplo: reportes, tarifas, libros, etc. para cumplir con la normatividad vigente (...)".

En primer lugar, desde la óptica operacional de los pequeños prestadores como los acueductos rurales o veredales, resulta conveniente indicar que de acuerdo con el numeral 4 del artículo 15 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 1 del Decreto 421 de 2000, pueden prestar los servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico en los municipios menores, zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas, las comunidades organizadas constituidas como personas jurídicas sin ánimo de lucro. Se entiende por comunidades organizadas a las Juntas de Acción Comunal (Reglamentadas por la Ley 743 de 2002), Juntas Administradoras y Asociaciones de Usuarios - Organizaciones de Carácter Asociativo: precooperativas, cooperativas, y administración pública cooperativa y organizaciones de la economía solidaria.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 40 y siguientes del Decreto 2150 de 1995, reglamentado por el Decreto 427 de 1996 y el artículo 3 del Decreto 421 de 2000, las comunidades organizadas constituidas como personas jurídicas sin ánimo de lucro, para obtener personería jurídica se deben constituir por escritura pública mediante registro en la Cámara del Comercio con jurisdicción en su respectivo municipio o documento privado reconocido (las Juntas de Acción Comunal deberán cumplir con lo exigido por la Ley 743 de 2002); para esto, el representante legal de cada persona jurídica entregará a la Cámara del Comercio un certificado o acto administrativo de existencia y representación (o reconocimiento en el caso de las juntas de acción comunal), especialmente expedido para el efecto por la entidad competente para tal función (por lo general la secretaría de gobierno municipal o departamental).

En este sentido, cabe aclarar que de acuerdo con el artículo 10 de la ley ibídem, en cuanto a la libertad de empresa, dispone: "Es derecho de todas las personas organizar empresas que tengan por objeto la prestación de los servicios públicos, dentro de los límites de la Constitución y la Ley". De igual forma, el artículo 22 de la Ley en comento establece que las empresas de servicios públicos debidamente constituidas y organizadas no requieren permiso para desarrollar su objeto social, pero para poder operar deberán obtener de las autoridades competentes, según sea el caso, las concesiones, permisos y licencias de que tratan los artículos 25 (permisos ambientales y sanitarios que la índole misma de sus actividades haga necesarios) y 26 (normas generales

sobre planeación urbana, la circulación, tránsito y el uso del espacio público) de que trata la referida ley 142 de 1994, según la naturaleza de sus actividades.

Para el caso del servicio público domiciliario de acueducto, el agua suministrada por los prestadores del servicio debe cumplir con los requerimientos señalados en el Decreto 1575 de 2007 "Por el cual se establece el sistema para la protección y control de la Calidad del agua para el consumo humano" expedido por el entonces Ministerio de Protección Social (MPS) y la Resolución conjunta 2115 de 2007 del Ministerio de Protección Social y del entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, "Por medio de la cual se señalan características, instrumentos básicos y frecuencias del sistema de control y vigilancia para la calidad del agua para consumo humano".

Por otro lado, el artículo 11 de la Ley 142 de 1994 establece que es deber de las entidades prestadoras de los servicios públicos domiciliarios informar el inicio de sus actividades a la respectiva Comisión de Regulación y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios -SSPD, para que esas autoridades puedan cumplir sus funciones. En este sentido, en los términos de la Resolución SSPD 20111300017605 de 2011 de la SSPD, deberá gestionar la inscripción en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos (RUPS).

Del mismo modo, le informamos que las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado no requieren de ningún registro específico de parte de esta Comisión para iniciar sus operaciones.

Sin embargo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, las personas prestadoras de los servicios públicos están sujetas al pago de dos contribuciones especiales, con el fin de recuperar tanto los costos de control y vigilancia por parte de la SSPD, como los costos del servicio de regulación prestado por la respectiva comisión de regulación. Dichas contribuciones, deberán ser canceladas anualmente, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo mencionado.

De igual forma, aun cuando las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo no requieren de ningún registro especifico de parte de esta Comisión para iniciar sus operaciones, deberán remitir copia de la documentación concerniente al certificado de existencia y representación legal (actualizado) y el certificado del RUPS, al igual que los datos de contacto de dirección, teléfono, fax, nombre del Gerente y correo electrónico.

De otro lado, en términos de metodología tarifaria, es importante indicar que de acuerdo con lo señalado en el artículo 1 de la Resolución CRA 271 de 2003, la facultad de definir las tarifas de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, a cobrar en un municipio para su mercado de usuarios, recae en la entidad tarifaria local que puede ser:

"a. El alcalde municipal, cuando sea el municipio el que preste directamente el servicio, o la Junta a que hace referencia el inciso 6 del Artículo 6 de la Ley 142 de 1994.

b. La junta directiva de la persona prestadora, o quien haga sus veces, de conformidad con lo establecido en sus estatutos o reglamentos internos, cuando el responsable de la prestación del servicio sea alguno de los prestadores señalados en el Artículo 15 de la Ley 142 de 1994.

En ningún caso, el concejo municipal es entidad tarifaría local, y por lo tanto, no puede definir tarifas".

De este modo, esta Comisión de Regulación no autoriza ni define las tarifas a cada prestador, o emite un visto bueno para su aplicación, ni tiene como función la vigilancia sobre los prestadores de los servicios públicos domiciliarios, la cual es competencia de SSPD.

Ahora bien, se deberá tener en cuenta que para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, esta Comisión de Regulación expidió la metodología tarifaria para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en la Resolución CRA 287 de 2004, la cual se encuentra vigente y aplica a las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado con menos de 5.000 suscriptores en el área urbana, así como los prestadores de estos mismos servicios en el área rural, hasta tanto no se expida una resolución que la derogue de forma expresa o que incluya en su ámbito de aplicación a los prestadores referidos.

De esta forma, para cada servicio, la metodología tarifaria establecida en esta resolución, prevé la determinación de costos de referencia para la estimación del cargo fijo, expresado en $/usuario, y el cargo por unidad de consumo, expresado en $/m3. El cargo fijo se determina con base en los Costos Medios de Administración (CMA), mientras que el cargo por consumo (CC) se determina a través de tres componentes: el Costo Medio de Operación y Mantenimiento (CMO), el Costo Medio de Inversión (CMI) y el Costo Medio de Tasas Ambientales (CMT). De esta manera, la tarifa de los servicios públicos domiciliaros de acueducto y alcantarillado está determinada, para cada servicio, con base en un cargo fijo (en $/suscriptor/mes) y un cargo por unidad de consumo (en $/m3).

De igual forma, es conveniente señalar que los costos de referencia calculados en aplicación de las referidas metodologias tarifarías, son la base para determinar las tarifas a cobrar a los suscriptores según su categorización y se diferencian entre estratos y usos del servicio (comercial, industrial, oficial y especial), de acuerdo con el nivel de subsidios que se aplica a los usuarios de los estratos 1, 2 y 3, y/o aportes solidarios para los usuarios de los estratos 5 y 6 y sector no residencial, en aplicación de la normatividad dispuesta para el efecto en el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011, el numeral 1 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994 modificado por el artículo 2 de la Ley 632 de 2000 y el título 4 del Decreto 1077 de 2015.

Del mismo modo, es importante indicar que los estudios de costos, al igual que las tarifas resultantes de la aplicación de las metodologías tarifarias vigentes, se oficializan con el reporte al Sistema Único de Información (SUI), a través del sitio web dispuesto para ello: www.sui.gov.co. Así mismo, para la aplicación de las estructuras tarifarias, se deberá aplicar el procedimiento descrito en el título V de la Resolución CRA 151 de 2001 modificada por la Resolución CRA 403 de 2006.

En consecuencia, las pequeñas personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, deben atender fundamentalmente:

  1. Las obligaciones de la Ley 142 de 1994 o Régimen de los Servicios Públicos Domiciliarios y sus decretos reglamentarios;
  2. Cumplir con los criterios de las metodologías tarifarias de la Resolución CRA 287 de 2004
  3. Estimar los costos de referencia con base en metodología vigente dispuesta en la mencionada Resolución;
  4. Aplicar las políticas locales sobre subsidios y contribuciones o aportes solidarios;
  5. Fijar las tarifas;
  6. Oficializar las tarifas con el reporte al SUI
  7. Socializar con los suscriptores del servicio las estructuras tarifarias de acuerdo con lo indicado en la mencionada Resolución CRA 403 de 2006
  8. Realizar, anualmente, el pago de las contribuciones a la CRA y a la SSPD.

Por último, se recomienda revisar lo dispuesto en la Parte 3 "Régimen reglamentario del sector del agua potable y saneamiento básico" del Decreto 1077 de 2015 en lo relacionado con la prestación del servicio público domiciliario de acueducto.

Adicionalmente, lo invitamos a consultar en la dirección web: bit.ly/videosCRA[1] los videos institucionales explicativos sobre: los nuevos marcos tarifarios para los grandes prestadores de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo; la facturación de dichos servicios; la actividad de aprovechamiento de residuos y el consumo básico de agua en Colombia.

Sin otro particular, reciba un atento saludo.

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo

NOTA FINAL

(1) El material que encontrará en la mencionada dirección, obedece a una herramienta pedagógica dirigida a los usuarios y a las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, su contenido puede ser descargado, compartido y reproducido únicamente con fines informativos, queda prohibida su edición, alteración o comercialización, sin contar con la autorización expresa por parte de esta Comisión de Regulación, en los términos de la Ley 23 de 1982.

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