CONCEPTO 20230120083991 DE 2023
(septiembre 27)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.
Señores
XXXXXXXXXXXXXXXX
Señora
XXXXXXXXXXXXXXXX
Gerente
gerenciaeaap@puertoasis-putumayo.gov.co
Puerto Asís, Putumayo
Asunto: Radicado CRA 2023-321-007282-2 del 24 de agosto de 2023.
Respetada señora Mejía:
Recibimos la comunicación en asunto mediante la cual remite ciertas inquietudes relacionadas con el servicio público de aseo.
Previo a dar respuesta, se precisa que de acuerdo con el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo(1), los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.
Considerando lo anterior, las inquietudes remitidas se atienden en los siguientes términos:
“(...) 1. ¿Si en la visita de inspección el prestador verifica que el inmueble no está desocupado, sino que la gente ahorra energía o tiene fuente alterna de energía solar, se debe aplicar la tarifa de inmueble desocupado que tiene el prestador del servicio?”
En relación con su inquietud, un inmueble desocupado se entiende como aquel “(...) que a pesar de tener las condiciones para recibir la prestación del servicio de aseo, se encuentran deshabitados o en ellos no se realiza ninguna actividad comercial, industrial o de otra índole”(2). En este orden de ideas, el artículo 5.3.2.3.7. de la Resolución CRA 943 de 2021(3), indica lo siguiente:
“Artículo 5.3.2.3.7. Inmuebles desocupados. A los inmuebles que acrediten estar desocupados se les aplicará la tarifa final por suscriptor establecida en el artículo 5.3.2.3.1 de la presente resolución, considerando una cantidad correspondiente de toneladas presentadas para recolección igual a cero en las siguientes variables: ()
Parágrafo. Para ser objeto de la aplicación de las disposiciones señaladas en el presente artículo, será necesario acreditar ante la persona prestadora del servicio la desocupación del inmueble, para lo cual el solicitante deberá presentar a la persona prestadora al menos uno (1) de los siguientes documentos:
i. Factura del último período del servicio público domiciliario de acueducto, en la que se pueda establecer que no se presentó consumo de agua potable.
ii. Factura del último período del servicio público domiciliario de energía, en la que conste un consumo inferior o igual a cincuenta (50) kilowatts/hora-mes.
iii. Acta de la inspección ocular al inmueble por parte de la persona prestadora del servicio público de aseo, en la que conste la desocupación del predio.
iv. Carta de aceptación de la persona prestadora del servicio público domiciliario de acueducto de la suspensión del servicio por mutuo acuerdo.
Una vez acreditada la desocupación del inmueble conforme a lo previsto anteriormente, la persona prestadora del servicio público de aseo deberá tomar todas las medidas necesarias para que el suscriptor cancele únicamente el valor correspondiente a la tarifa del inmueble desocupado, de conformidad con la fórmula de cálculo que se fija en el presente Título.
La acreditación de la desocupación del inmueble tendrá una vigencia de tres (3) meses, al cabo de los cuales deberá presentarse nuevamente la documentación respectiva ante la persona prestadora del servicio público de aseo.
La persona prestadora del servicio público de aseo podrá dar aplicación, de oficio, a la tarifa definida en el presente artículo.”
Como se observa, para acreditar ante la persona prestadora la desocupación del inmueble, la solicitante deberá presentar al menos uno de los documentos enumerados en el parágrafo del artículo ibídem. Por ello en caso de requerirlo, además del requerimiento de la factura del último período del servicio público domiciliario de energía, el prestador podrá solicitar cualquier otro de los documentos enunciados para acreditar la desocupación del inmueble como para el presente caso, donde el prestador podrá requerir acta de la inspección ocular al inmueble donde conste la desocupación del predio.
En caso de que en alguno de los documentos requeridos por el prestador para la verificación se identifique que efectivamente el predio no se encuentra desocupado, no se podrá aplicar la tarifa de inmueble desocupado.
Cabe resaltar en este punto que entre un suscriptor y/o usuario se genera una relación contractual, en virtud del contrato de servicios públicos establecido en el artículo 128 de la Ley 142 de 1994(4), el cual contiene entre otras, las cláusulas de deberes y derechos tanto de los suscriptores como de los usuarios, lo cual se encuentra previsto en los modelos de contratos de condiciones uniformes para la prestación del servicio público de aseo, expedidos por esta Comisión de Regulación a través de las Resoluciones CRA 778 de 2016(5) (modificada por la Resolución CRA 845 de 2018(6)) y la Resolución CRA 894 de 2019(7), compiladas todas en la Resolución CRA 943 de 2021.
Dentro de dichos modelos, se contempla como un deber de los suscriptores y/o usuarios los siguientes:
“13. No cambiar la destinación del inmueble receptor del servicio sin el lleno de los requisitos exigidos por las autoridades competentes.
14. Informar de inmediato a la persona prestadora sobre cualquier cambio en las características, identificación o uso de los inmuebles reportados o la variación del propietario, dirección u otra novedad que implique modificación a las condiciones y datos registrados en el contrato de servicios públicos y/o en el sistema de información comercial”.
Así las cosas, el suscriptor y/o usuario tiene el deber de informar a la persona prestadora sobre cualquier cambio en el uso del inmueble y de ser el caso, presentar la documentación respectiva para acreditar la desocupación del inmueble y que de esta manera le aplique la tarifa de inmueble desocupado.
Finalmente, con respecto a este punto, es pertinente mencionar que, todas las relaciones contractuales deben regirse por la buena fe, es así que el artículo 1603 del Código Civil, establece que “(...) Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella”. Se recuerda que la buena fe es un principio constitucional consagrado en el artículo 83 (8) de la Constitución Política de Colombia y que impone el deber, tanto de los particulares como de las autoridades de actuar bajo los postulados de buena fe.
“¿Se puede realizar ajustes a las tarifas aplicadas por el prestador según un nuevo estudio de tarifa de aseo?”
Con respecto a esta inquietud, es de señalar que Puerto Asís, Putumayo cuenta con más de 5.000 suscriptores en el área urbana del municipio, y, por ende, el marco tarifario a aplicar es el contenido en la Resolución CRA 720 de 2015(9), la cual se encuentra compilada en el Título 2, Parte 3 del Libro 5 de la Resolución CRA 943 de 2021. Al respecto, el artículo 5.3.2.1.3 de la Resolución CRA 943 de 2021 precisa que la metodología tarifara que adopta el marco tarifario en mención es el de precio techo “lo cual implica que las personas prestadoras del servicio público de aseo podrán, en cualquier momento, y con observancia de las disposiciones relativas a la competencia, a la información y a los suscriptores, cobrar hasta el límite que constituye su precio máximo calculado con base en lo aquí establecido, siempre que éste sea el adoptado por la Entidad Tarifaria Local.”
Aunado a lo anterior, el documento de trabajo de la Resolución CRA 720 de 2015, precisa lo siguiente con respecto al precio techo:
“(...) vale la pena recordar que la metodología de precios techo provee un precio de referencia, sobre el cual los prestadores deben maximizar sus beneficios, asumiendo las correspondientes responsabilidades en la gestión de los costos. Así las cosas, si un prestador toma una decisión operativa o económica que le permite superar los parámetros de eficiencia establecidos en la metodología tarifaria vigente, tal ganancia en eficiencia y en costos es apropiada por el prestador. Por el contrario, cuando un prestador no cumple con los parámetros establecidos en el precio techo, debe asumir los efectos y costos de tal ineficiencia, y trasladar, como máximo, el precio techo definido por la metodología tarifaria. “
Considerando lo anterior, la persona prestadora, con la aprobación de la Entidad Tarifaria Local podrán adoptar los precios que, luego de análisis internos respectivos, le permita remunerar el costo de la actividad siempre y cuando no supere los establecidos en la regulación vigente. En este sentido, el prestador puede adoptar precios por debajo de los establecidos en la regulación siempre y cuando sean aprobados por la Entidad Tarifaria Local y garanticen una prestación del servicio con cobertura y calidad acorde a la norma.
Se recuerda que, una vez fijadas las tarifas de aseo, la persona prestadora deberá surtir los procesos de información de las mismas según lo establecido en la Resolución CRA 151 de 2001, compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, y que la información sobre los estudios de costos y las tarifas resultantes de su aplicación deben ser reportadas en el Sistema Único de Información - SUI, según los requerimientos fijados por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios -SSPD.
“¿Así la ley únicamente establezca las categorías de grandes generadores mayor a 1 metro cubico y pequeño generador menor o igual a 1 metro cubico, pueden las empresas prestadoras de manera autónoma realizar categorías diferentes, como por ejemplo pequeño, mediado o grande generador?”
La clasificación de los suscriptores del servicio público de aseo no residenciales deberá realizarse de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1077 de 2015(10), así:
“Grandes generadores o productores. Son los suscriptores y/o usuarios no residenciales que generan y presentan para la recolección residuos sólidos en volumen igual o superior a un metro cúbico mensual.
(...) Pequeños generadores o productores. Son los suscriptores y/o usuarios no residenciales que generan y presentan para la recolección residuos sólidos en volumen menor a un (1) metro cúbico mensual.”
En relación con los grandes productores, el artículo 5.3.2.3.8. de la Resolución CRA 943 de 2021 indica lo siguiente:
“Artículo 5.3.2.3.8. Grandes productores. Los grandes productores a los que se refiere el numeral 21 del artículo 2.3.2.1.1. del Decreto 1077 de 2015, o el que lo modifique, sustituya, adicione o derogue, serán clasificados en dos categorías. La primera categoría será para aquellos suscriptores que generan y presentan para recolección residuos en un volumen superior o igual a un metro cúbico (1 m3 /mes) y menor a seis metros cúbicos mensuales (6 m3 /mensuales). La segunda categoría corresponderá a aquellos suscriptores que produzcan seis metros cúbicos mensuales (6 m3 /mensuales) o más.
Todos los grandes productores que generen un volumen superior o igual a seis metros cúbicos mensuales (6 m3 /mensuales), podrán pactar libremente las tarifas correspondientes a la recolección y transporte de residuos. Los acuerdos con los prestadores incluirán la medición de los residuos objeto del servicio.
Todos los grandes productores definidos en el presente artículo deberán ser aforados de acuerdo con la metodología vigente. (...)”
En este sentido, por un lado, se entiende que todos los grandes productores deben ser aforados y que la persona prestadora podrá hacer una clasificación por categorías para este tipo de suscriptores; para aquellos que generen un volumen superior o igual a seis metros cúbicos mensuales se podrá pactar libremente la tarifa de recolección y transporte.
Para el cálculo de la tarifa, el artículo 5.3.2.3.1. de la referida resolución establece la fórmula de la Tarifa Final por Suscriptor para suscriptores aforados como se presenta a continuación:
Donde
Tarifa Final por suscriptor aforado i, en el APS z, de la persona prestadora (pesos/suscriptor-mes). | |
Costo Fijo Total definido en el artículo 5.3.2.2.1.2 de la Resolución CRA 943 de 2021. (Pesos/suscriptor-mes). | |
Costo Variable por tonelada de residuos no aprovechables definido en el artículo 5.3.2.2.1.3 de la Resolución CRA 943 de 2021. (pesos/tonelada). | |
Valor Base de Aprovechamiento por tonelada de residuos aprovechables definida en el artículo 5.3.2.2.7.1. de la Resolución CRA 943 de 2021. | |
Toneladas de Residuos Aprovechables aforadas por suscriptor i en la ECA k, (toneladas/suscriptor- mes). | |
Toneladas de Barrido y Limpieza por suscriptor definidas en el artículo 5.3.2.3.2. de la Resolución CRA 943 de 2021 (toneladas/suscriptor- mes). | |
Toneladas de Limpieza Urbana por suscriptor definidas en el artículo 5.3.2.3.2. de la Resolución CRA 943 de 2021 (toneladas/suscriptor- mes). | |
Toneladas de Rechazo del Aprovechamiento por suscriptor definidas en el artículo 5.3.2.3.2. de la Resolución CRA 943 de 2021 (toneladas/suscriptor- mes). | |
Toneladas Efectivamente Aprovechadas no aforadas por suscriptor definidas en el artículo 5.3.2.3.2. de la Resolución CRA 943 de 2021 (toneladas/suscriptor- mes). | |
Toneladas de Residuos No Aprovechables aforadas por suscriptor i en el APS z de la persona prestadora (toneladas/suscriptor- mes). | |
Factor de contribución o subsidio correspondiente a cada suscriptor, aplicable para el servicio público de aseo, determinado por estrato o tipo de uso de acuerdo con la normatividad aplicable, subsidio con signo negativo y contribución con signo positivo. | |
Número de Estaciones de Clasificación y Aprovechamiento -ECA- en el municipio donde k= {1,2,3,4,...,m}. |
En este entendido, la Tarifa Final por Suscriptor para suscriptores aforados dependerá de las toneladas aforadas las cuales se reflejan en la fórmula anterior mediante las variables y . En caso de que la persona prestadora decida aforar al pequeño productor, deberá utilizar la fórmula anteriormente presentada.
Ahora bien, el marco tarifario contenido en el Título 2, Parte 3 del Libro 5 de la Resolución CRA 943 de 2021 permite que las personas prestadoras calculen la Tarifa Final al Suscriptor al pequeño productor como un suscriptor no aforado cuando no es posible realizar el aforo. Para tal fin, se aplicaría la Tarifa Final por Suscriptor para no aforados, y a través de la variable Toneladas de
Residuos No Aprovechables por suscriptor u en el APS () se aplica el Factor de Producción para pequeño productor F7. A continuación se presentan las fórmulas tarifarias para tal fin:
Tarifa Final por suscriptor para suscriptores no aforados (artículo 5.3.2.3.1. de la Resolución CRA 943 de 2021):
Donde:
Tarifa Final por suscriptor tipo u, en el APS z, de la persona prestadora (pesos/suscriptor-mes). | |
Toneladas de Residuos No Aprovechables por suscriptor u en el APS z, de la persona prestadora, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.3.2.3.3. de la Resolución CRA 943 de 2021 (toneladas/suscriptor-mes). | |
Toneladas Efectivamente Aprovechadas no aforadas por suscriptor definidas en el artículo 5.3.2.3.2. de la Resolución CRA 943 de 2021 (toneladas/suscriptor- mes). |
Con respecto a la variable Toneladas de Residuos No Aprovechables por suscriptor u en el APS (), esta se calcula del siguiente modo:
Donde:
Toneladas de Residuos No Aprovechables por tipo de suscriptor u por APS z, de la persona prestadora (toneladas/suscriptor-mes). | |
Toneladas promedio de residuos No Aprovechables por APS z, de la persona prestadora (toneladas/mes), de acuerdo con lo definido en el artículo 5.3.2.1.4. de la Resolución CRA 943 de 2021. | |
Toneladas promedio de residuos de Rechazo del Aprovechamiento del semestre que corresponda por APS z, de la persona prestadora (toneladas/mes), de acuerdo con lo definido en el artículo 5.3.2.1.4. de la Resolución CRA 943 de 2021. | |
Toneladas de Residuos No Aprovechables aforadas por suscriptor i, en la APS z (toneladas/suscriptor-mes). | |
Factor de producción para el suscriptor tipo u. | |
Promedio de los últimos seis (6) meses del número de suscriptores del tipo u en el APS z de la persona prestadora del servicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.3.2.1.4. de la Resolución CRA 943 de 2021. | |
Promedio de los últimos seis (6) meses del número de suscriptores con aforo ordinario, extraordinario o permanente del tipo u en el APS z de la persona prestadora del servicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.3.2.1.4. de la Resolución CRA 943 de 2021. | |
Promedio de los últimos seis (6) meses del número de suscriptores de inmuebles desocupados, incluidos los desocupados grandes productores no residenciales del tipo u en el APS z de la persona prestadora del servicio de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.3.2.1.4. de la Resolución CRA 943 de 2021. | |
Tipo de suscriptor, u = 1,2,3,....,8, según lo establecido en el artículo 5.3.2.3.4. de la Resolución CRA 943 de 2021. |
Con respecto al Factor de Producción, el artículo 5.3.2.3.4. de la mencionada resolución precisa lo siguiente:
“Artículo 5.3.2.3.4. Factores de producción (Fu). Los factores de producción Fu para cada tipo de suscriptor son:
Tipo de suscriptor | Fu |
Fi | 0,79 |
F2 | 0,86 |
F3 | 0,90 |
F4 | 1,00 |
F5 | 1,22 |
F6 | 1,50 |
F7 | 2,44 |
F8 | 0,00 |
Donde los factores de producción F1 a F6 corresponden respectivamente a los estratos 1 a 6 de suscriptores residenciales; el factor F7 se refiere a los pequeños productores no residenciales; F8 es el factor para inmuebles o lotes desocupados.
Parágrafo 1. Para la asignación de residuos de grandes productores no residenciales se deberá tomar en todo caso, el aforo realizado.
Parágrafo 2. La persona prestadora podrá establecer factores de producción diferentes a los señalados en el presente artículo, previa solicitud ante la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y aprobación de la misma, para lo cual deberá presentar los estudios y soportes pertinentes, que incluyan pesaje al menos de seis (6) meses consecutivos.
Para el caso del factor de producción F7, es decir, los correspondientes a Pequeños Productores de residuos sólidos, la entidad tarifaria local, podrá establecer factores menores siempre y cuando los mismos se asignen a categorías previamente definidas y soportadas por la persona prestadora de acuerdo con la generación de residuos. En este caso no será necesaria la aprobación de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, pero sí se deberán informar a la CRA, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD y reportar al Sistema Único de Información-SUI, las categorías establecidas con sus respectivos factores de producción, así como los soportes de dicha categorización.” (Subraya fuera del texto original)
En este entendido, en caso de considerarlo necesario, para el cálculo de la Tarifa Final por Suscriptor a pequeños productores no aforados, la persona prestadora podrá utilizar la fórmula para tal fin aplicando el factor F7 establecido en el artículo 5.3.2.3.4. de la Resolución CRA 943 de 2021 el cual es equivalente a 2,44, o en su defecto, como lo determina el parágrafo 2 del artículo en mención, la entidad tarifaria local podrá establecer factores menores siempre y cuando los mismos se asignen a categorías previamente definidas y soportadas por la persona prestadora de acuerdo con la generación de residuos. Esta información deberá ser reportada ante la CRA y a la SSPD reportando al SUI las categorías establecidas, los factores de producción respectivos y los soportes de dicha categorización.
Finalmente, en caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le invitamos a comunicarse al teléfono en Bogotá (601) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional 01 8000 517 565, y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.
Cordialmente,
CARLOS ALBERTO MENDOZA VÉLEZ
Jefe de la Oficina Asesora Jurídica
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>
1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
2. Numeral 22 del artículo 2.3.2.1.1 del Decreto 1077 de 2015.
3. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones”
4. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.
5. “Por la cual se adopta el modelo de condiciones uniformes del contrato para la prestación del servicio público de aseo y sus actividades complementarias para las personas prestadoras que atiendan en municipios de más de 5.000 suscriptores en el área urbana y de expansión urbana, y todas las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento en dichas áreas, y se define el alcance de su clausulado”.
6. "Por la cual se desarrolla el artículo 72 de la Resolución CRA 720 de 2015, se adiciona un numeral a las cláusulas 6, 9 y 10, se modifican las cláusulas 25 y 26 y se adiciona un inciso a la cláusula 27 del Anexo No. 1 de la Resolución CRA 778 de 2016".
7. “Por la cual se adopta el modelo de Condiciones Uniformes del Contrato de Servicios Públicos al que podrán acogerse las personas prestadoras del servicio público de aseo y sus actividades complementarias incluidas en el ámbito de aplicación de la Resolución CRA 853 de 2018 o la que la modifique, adicione, sustituya o derogue y, se dictan otras disposiciones”
8. “ARTÍCULO 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumira en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas”.
9. Por la cual se establece el régimen de regulación tarifaria al que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de más de 5.000 suscriptores en áreas urbanas, la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio público de aseo y se dictan otras disposiciones”
10. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”