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CONCEPTO 20230120084011 DE 2023

(septiembre 27)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 2023-321-007227-2 y 2023-321-007228-2 de 23 de agosto de 2023.

Respetada señora Vallejo

Recibimos las comunicaciones de la referencia en las que solicitan “explicación en los cálculos de algunos indicadores de las dimensiones para el cálculo del indicador único sectorial IUS”.

Previo a dar respuesta a las consultas en el orden planteado en su comunicación, le indicamos que de acuerdo con el artículo 28 (1) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

Por mandato constitucional, en virtud de los artículos 365 y 370 le corresponde al Estado asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos a todos los habitantes del territorio nacional y al presidente señalar las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten.

Por su parte, el artículo 3 de la Ley 142 de 1994, establece que se constituyen en instrumentos para la intervención estatal en los servicios públicos, todas las atribuciones y funciones asignadas a las entidades, autoridades y organismos de que trata la Ley ibidem, especialmente la relacionada con la “3.3. Regulación de la prestación de los servicios públicos teniendo en cuenta las características de cada región, fijación de metas de eficiencia, cobertura y calidad, y evaluación de las mismas”, entre otras;

El artículo 52 de la Ley de Servicios Públicos Domiciliarios, modificado por el artículo 7o de la Ley 689 del 28 de agosto de 2001, establece que: “El control de gestión y de resultados es un proceso que, dentro de directrices de planeación estratégica, busca que las metas sean congruentes con las previsiones”

La misma disposición señala que las Comisiones de Regulación “(...) definirán los criterios, metodologías, indicadores, parámetros y modelos de carácter obligatorio que permitan evaluar la gestión y resultados de las entidades prestadoras. Así mismo, establecerán las metodologías para clasificar las personas prestadoras de los servicios públicos, de acuerdo con el nivel de riesgo, características y condiciones, con el propósito de determinar cuáles de ellas requieren de una inspección y vigilancia especial o detallada por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios...”; Lo anterior, en concordancia con el numeral 73.3 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 el cual determina que corresponde a las Comisiones de Regulación definir los criterios de eficiencia y desarrollar indicadores y modelos para evaluar la gestión financiera, técnica y administrativa de las empresas de servicios públicos y solicitar las evaluaciones que considere necesarias para el ejercicio de sus funciones.

En consideración a la anterior normatividad, esta Comisión expidió la Resolución CRA 906 de 2019,

Por la cual se definen los criterios, metodologías, indicadores, parámetros y modelos de carácter obligatorio para evaluar la gestión y resultados de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado, se establece la metodología para clasificarlas de acuerdo con el nivel de riesgo, características y condiciones, y se modifican unas resoluciones.

Ahora, con base en el contexto normativo procedemos a dar respuesta a sus inquietudes de la siguiente manera:

1. “En la Dimensión Calidad del Servicio para el cálculo del indicador CS.2.1. Índice de Continuidad -IC, en el dato Nhss: N° de horas del servicio prestado, ¿se debe tener en cuenta la prestación del servicio en todo el municipio, o se debe relacionar la prestación del servicio por sectores?”

Si bien el indicador CS.2.1 Índice de Continuidad - IC tiene un nivel de análisis de Área de prestación del servicio - APS, es de aclarar que para efectos del cálculo del Índice de Continuidad - IC se debe aplicar la fórmula establecida en el Anexo 4 de la Resolución CRA 906 de 2019, así:

Índice de continuidad del período de facturación g, de acuerdo con la siguiente fórmula:

Donde:

s: sector en el cual se presta el servicio durante el período de facturación g, donde s = {1,2, 3,..., k}.
Nhss:número de horas de servicio prestadas en el sector s en el período de facturación g.
Nss:número de suscriptores del sector s en el período de facturación g.
Nhtg:número de horas totales del período de facturación g, calculado como 24 horas por el número de días del período de facturación g.
NSg:número total de suscriptores de la persona prestadora en el período de facturación g.

Así las cosas, como puede observarse, la variable Nhss está relacionada al subíndice s que hace referencia al sector en el cual se presta el servicio durante el período de facturación g. Lo anterior debe hacerlo para todos los sectores en cada uno de los perdidos de facturación.

2. “En la Dimensión para el cálculo del indicador EO.1. Eficiencia en la Gestión del Recurso Agua, el dato: CFNM: Volumen de consumo anual facturado no medido durante el período de evaluación (m3), ¿hace referencia a los metros cobrados que fueron promediados porque no fueron leídos directamente?”

Sea lo primero indicar que según el artículo 146 de la Ley 142 de 1994: “La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.”

Sin embargo, para el cálculo de la variable Volumen de consumo anual facturado no medido durante el período de evaluación (m3) (CFNM) se puede tener en cuenta que, para los clientes facturados sin medidores de agua, es necesario hacer estimaciones apropiadas.

3. “En la Dimensión Gobierno y Transparencia para el cálculo del indicador GT.1.1. Aplicación de Costos de Referencia Aprobados de Acueducto. (...) Para el cálculo del CCAp: Valor cobrado por concepto de cargo por consumo para el servicio público domiciliario de acueducto en la tarifa del servicio. ¿hace referencia al valor que se estableció en el estudio de costos y tarifas para el estrato 4 o oficial por concepto de cargo por consumo por suscriptor?” (SIC).

Se aclara que la variable CCAp hace referencia al valor de cargo por consumo aprobado en el estudio de costos y tarifas. Debido a que el estrato 4 y el uso oficial no son objeto de subsidio o aporte solidario puede hacerse uso del cargo por consumo que les corresponda para realizar el cálculo.

“Para el cálculo del CCRp: Último valor aprobado por la entidad tarifaria local. ¿Para establecer este valor se selecciona el valor de tarifa plena del estrato 4 que aprobó la entidad tarifaria local?”

La variable CCRp corresponde al cargo por consumo del último “Acto de aprobación de tarifas”. Debido a que el estrato 4 y el uso oficial no son objeto de subsidio o aporte solidario puede hacerse uso del cargo por consumo que les corresponda para realizar el cálculo.

“Para el cálculo del CFAp: Valor cobrado por concepto de cargo fijo. ¿hace referencia al valor que se estableció en el estudio de costos y tarifas para el estrato 4 o oficial por concepto de cargo por consumo por suscriptor y a la fecha el valor que se está cobrando?” (SIC).

La variable CFAp hace referencia al valor de cargo fijo aprobado en el estudio de costos y tarifas. Debido a que el estrato 4 y el uso oficial no son objeto de subsidio o aporte solidario puede hacerse uso del cargo fijo que les corresponda para realizar el cálculo.

“Para el cálculo del CFRp: Último valor aprobado por la entidad tarifaria local. ¿Para establecer este valor se selecciona el valor de tarifa plena del estrato 4 que aprobó la entidad tarifaria local?”

La variable CFRp corresponde al cargo fijo del último “Acto de aprobación de tarifas”. Debido a que el estrato 4 y el uso oficial no son objeto de subsidio o aporte solidario puede hacerse uso del cargo fijo que les corresponda para realizar el cálculo.

Es importante aclarar que este indicador pertenece a la dimensión de Gestión Tarifaria GT y con él se está midiendo la variación del costo aprobado, es decir de los costos de referencia resultantes del estudio de costos y tarifas, con relación al aplicado por el prestador.

4. “En cuanto a la Dimensión De Gestión Ambiental para el cálculo del indicador de SA.1.4. Gestión de Lodos Resultantes Acueducto - GLRAC

¿Qué sucede con el indicador cuando la empresa no tiene lechos de secado?

¿Qué sucede cuando no hay consistencia de lodos y no se requiere lechos de secado? ¿Que se aporta por parte del Prestador para el cálculo de este indicador o cómo se puede demostrar que no aplica?

Por otro lado, ¿cuándo no se cuenta con Planta de Tratamiento de Agua Residual PTAR en el municipio? ¿cómo se demuestra que no aplica lechos de secado en este caso y por ende se redistribuya la ponderación del indicador?”

Es importante tener en cuenta que el indicador de Gestión de lodos resultantes de acueducto (GLRAC) tiene por objeto medir la correcta gestión y tratamiento de los lodos resultantes, ya que un manejo indebido de estos puede afectar seriamente la sostenibilidad ambiental del medio y de las fuentes de abastecimiento.

El tratamiento y la disposición de lodos de acueducto se encuentra establecido en la Resolución 0330 de 2017 del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio que, entre otras cosas, determina lo siguiente en su artículo 125: “Los lodos evacuados de los procesos unitarios deberán ser sometidos a técnicas de homogeneización, complementadas con tratamientos de espesamiento y deshidratación. En ninguna circunstancia se permite la descarga o almacenamiento final de lodos sin previo tratamiento”.

Teniendo en cuenta lo anterior, el tratamiento de lodos en acueducto es obligatorio para todos los prestadores; no obstante, la Resolución CRA 906 de 2019, compilada en la Resolución 943 de 2021, contempla que en el caso de personas prestadoras cuya única fuente de abastecimiento es el contrato de suministro de agua potable o en el caso que el prestador tenga un permiso de vertimientos, el ponderador del indicador se redistribuye, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.1.8.4 de la Resolución CRA 943 de 2021(2). Si el prestador no demuestra alguna de estas dos situaciones se realizará la calificación del indicador.

Adicionalmente, sobre la producción de lodos en acueducto el documento de preguntas frecuentes, publicado en la página de la SSPD, menciona lo siguiente: “si durante el periodo de evaluación no se generaron lodos, el prestador deberá establecer un valor igual a cero (0) en dicho parámetro. Considerando lo anterior, para el cargue del PGR, el prestador deberá indicar en las observaciones aquellas razones por las cuales este indicador toma dicho valor. En caso de diligenciar cero (0) y no indicar las razones por las que toma este valor, el indicador obtendrá un valor igual a cero (0) en su calificación”.

En cuanto a si el prestador tiene o no tratamiento mediante lechos de secado, el indicador no mide el tipo de tratamiento, sino la efectividad de este. Adicionalmente, la Resolución 0330 de 2017 contempla otras técnicas para el tratamiento de lodos y su elección dependerá de los requerimientos que la norma establece. Por lo tanto, si la persona prestadora no utiliza lechos de secado para realizar el tratamiento de lodos, deberá evaluar cuál es la alternativa conveniente, de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente.

5. “En cuanto a la Dimensión suficiencia financiera para el cálculo del indicador de SF. 1.2 Eficiencia en el Recaudo - ER

(...)

Dado el caso anterior, se puede considerar en la facturación las cuentas por pagar del año anterior, además ¿para el cálculo del recaudo se debe considerar el recaudo otros conceptos por recargos, instalaciones, reconexiones, cambios de medidores, reparaciones de daños, suspensiones etc.

Ie: Ingresos de actividades ordinarias del periodo. En el caso de los ingresos, ¿se consideran los valores facturados por concepto de recargos, instalaciones, reconexiones, cambios de medidores, reparaciones de daños, suspensiones etc.? (...)

Saldo de la cartera del año evaluado y saldo de la cartera del año anterior para el cálculo de la variación se utilizaría la siguiente fórmula ((V2 - V1) /V1) x 100”

En relación con los periodos de facturación y recaudo, de acuerdo con la Circular Conjunta 16 de 2020, de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD, en la que se resuelve esta inquietud, se debe tener en cuenta que:

“(.) bajo los principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia, es decir, aquellos adoptados con ocasión de la Ley 1314 de 2009 el reconocimiento de ingresos se realiza en el mismo año en el que se prestó el servicio.

Ahora bien, frente a los valores recaudados (caja), se debe tener en cuenta que el indicador es anual y, en este sentido, el periodo de evaluación de recaudo siempre será de enero a diciembre garantizando la medición del recaudo meses en 12. Asimismo, los ingresos de actividades ordinarias del periodo a evaluar corresponden únicamente a los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado, en concordancia con la variable RI”.

Ahora bien, en relación con el indicador de Eficiencia en el Recaudo (ER), es importante tener en cuenta que dicho indicador tuvo unas modificaciones mediante el artículo 5 de la Resolución CRA 946 de 2021 que comprenden cambios a las definiciones de las variables Recaudo del periodo (RI) y de Ingresos, como se muestra a continuación:

En el citado artículo la definición de la variable de Recaudo del periodo RI se complementó de la siguiente manera:

“Recaudo en el periodo de evaluación por prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado. Los valores recaudados no deben incluir el recaudo de cartera de años anteriores, ni los correspondientes a actividades diferentes a la prestación de dichos servicios (Subrayado fuera de texto).

Con esta modificación se aclara que en la variable RI solo debe incluir los valores recaudados por la prestación de estos servicios, sin que se tengan en cuenta otro tipo de ingresos que no se remuneran mediante la tarifa resultante de la metodología, tales como los resultantes de otros servicios o actividades de ingreso asociado.

Por lo tanto, los ingresos de actividades como recargos, instalaciones, reconexiones, cambios de medidores, reparaciones de daños o suspensiones no se incluyen dentro del RI.

En cuanto a los ingresos, el citado artículo cambia la variable Ingresos de actividades ordinarias Ie por los Ingresos facturados por prestación de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado If junto con su definición, dejándola de la siguiente manera:

“Ingresos facturados por prestación de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado del período a evaluar. Para el cálculo de los ingresos se deberán tener en cuenta también los correspondientes a los facturados a los municipios con el fin de cubrir los costos de prestación.”

El objetivo de este cambio consistía en aclarar que, para el cálculo de la Eficiencia en el recaudo (ER), solamente se deben tener en cuenta los ingresos facturados que correspondan a la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado remunerados mediante la metodología tarifaria. Razón por la cual en esta variable tampoco se deben incluir ingresos correspondientes a actividades asociadas o a la prestación de otros servicios.

Por último, frente a la alternativa que se da a los pequeños prestadores y prestadores rurales, el artículo 5 de la Resolución CRA 946 de 2021 también se realiza una aclaración, quedando la redacción de la siguiente manera:

“Para pequeños prestadores y prestadores rurales, si el recaudo del período de evaluación no se lleva en una cuenta discriminada, el cálculo del RI corresponderá a los ingresos facturados por prestación de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado menos la variación entre el saldo de la cartera del año evaluado y el del año anterior”. (Subrayado fuera de texto).

Esta alternativa del cálculo del RI, el cual refleja el valor recaudado en pesos ($), indica que el RI puede calcularse tomando el valor de los Ingresos facturados menos el resultado de la variación de la cartera en pesos. Por lo tanto, no se trata de calcular la variación porcentual, sino la que corresponde al saldo en pesos ($) de la cartera del año evaluado y el del año inmediatamente anterior.

Finalmente, y por considerarlo de su interés, les recomendamos consultar la Resolución 943 de 2021, donde se encuentra compilada la Resolución CRA 906 de 2019 con las modificaciones comprendidas en las resoluciones CRA 919 y 926 de 2020. En cuanto a la Resolución 946 de 2021, esta debe consultarse por aparte ya que no alcanzó a ser compilada. Esta normativa, junto con la Circular Conjunta CRA-SSPD 16 de 2020, pueden ser consultada en nuestro gestor normativo, el cual se encuentra en nuestra página web, en el link: https://normas.cra.gov.co/

Adicionalmente, también puede consultar el documento de preguntas frecuentes, así como las resoluciones de la SSPD y otros documentos de interés sobre IUS en la página de Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en el link: https://www.superservicios.gov.co/Empresas-vigiladas/Acueducto-alcantarillado-y-aseo/Acueducto-y-alcantarillado/Nivel-de-riesgo

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le invitamos a comunicarse con el teléfono en Bogotá (601) 487 3820 o a la línea gratuita nacional 01 8000 517 565 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordial saludo,

CARLOS ALBERTO MENDOZA VÉLEZ

Jefe de la Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo.”

2. Que corresponde al anexo 5 de la Resolución CRA 906 de 2019.

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