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CONCEPTO 20240120086211 DE 2024

(mayo 31)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Señora

XXXXX

Asunto: Radicado CRA 2024-321-004125-2 del 07 de mayo de 2024.

Estimada señora:

Acusamos recibo de la comunicación del asunto, a través de la cual nos solicita información respecto del procedimiento que debe manejar el prestador del servicio de acueducto para atender la solicitud de excepción por inquilinato establecida en la Resolución CRA 887 de 2019.

Previo a dar respuesta a los anteriores interrogantes, es preciso señalar que conforme con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos proferidos por esta Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, y no tienen carácter obligatorio ni vinculante.

En primer lugar, es importante recordar que la Resolución CRA 887 de 2019, compilada en la Resolución CRA 943 de 2021 y activada mediante la Resolución UAE - CRA 039 de 2024, busca desincentivar el consumo excesivo de agua potable mediante el establecimiento de medidas a aplicar por parte de los prestadores a los usuarios y/o suscriptores del servicio público domiciliario de acueducto.

No obstante, en la resolución en comento se estableció, en su artículo 2.7.5.4., las excepciones para unos grupos específicos de suscriptores y/o usuarios, los cuales no se encuentran en el ámbito de aplicación de la medida, entre los cuales se encuentran:

“a. Inquilinatos, entidades sin ánimo de lucro a las que se les presta servicio especial y multiusuarios del servicio público domiciliario de acueducto, de acuerdo con las definiciones del artículo 2.3.1.1.1 del Decreto 1077 de 2015.

b. Hogares comunitarios de bienestar y sustitutos de acuerdo con lo establecido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

c. Usuarios de las áreas comunes de los inmuebles residenciales bajo el régimen de propiedad horizontal.” (subraya fuera de texto)

Teniendo en cuenta lo anterior y su inquietud respecto de la figura de inquilinatos, es menester indicar que el numeral 26 del artículo 2.3.1.1.1 del Decreto 1077 de 2015[1] indica que el inquilinato es una “Edificación ubicada en los estratos bajo-bajo (I), bajo (II), medio-bajo (III) con una entrada común desde la calle, destinada para alojar varios hogares que comparten servicios.”

De acuerdo con lo anterior, se puede establecer que un inquilinato es todo inmueble que cumpla con las siguientes características:

- Que se encuentre ubicado en un estrato socioeconómico bajo-bajo, bajo, medio bajo, es decir, en estratos 1, 2 o 3.

- Que cuente con una sola entrada común desde la calle, para el acceso de todas las personas que lo habiten.

- Que esté destinado a alojar varios hogares, es decir, dos o más hogares.

- Que los grupos de personas que lo habitan, compartan los servicios públicos domiciliarios.

Considerando la definición precedente la figura de inquilinato hace referencia a “varios hogares que comparten servicios”; por lo tanto, en el inmueble correspondiente solamente debe existir una acometida por cada servicio público que se presta y que, por tanto, todas las personas que conforman tales hogares y que habitan en el inmueble, utilizan estos servicios de forma compartida.

Por otra parte, es preciso indicar que la clasificación de los inmuebles, para efectos tarifarios en materia de servicios públicos domiciliarios, debe atender el uso dado a dichos inmuebles y los criterios reglamentarios y regulatorios existentes. Esta clasificación es de exclusiva competencia de los prestadores de los servicios públicos, quienes deben realizar visitas técnicas a los inmuebles en los que prestan tales servicios, a fin de verificar el uso real que los propietarios o poseedores dan a los mismos.

Por lo anterior, la clasificación de los inmuebles depende: (i) de los resultados que arrojen las visitas técnicas realizadas por el prestador y (ii) de la aplicación de los lineamientos señalados por la normatividad vigente y las comisiones de regulación.

Es tal virtud, cuando el suscriptor y/o usuario no se encuentre de acuerdo con la aplicación del desincentivo pues considera que la clasificación efectuada a su inmueble no contempló alguna de las excepciones de la norma, como tener la calidad de inquilinato, puede presentar ante el prestador la reclamación correspondiente, ante la cual el prestador deberá realizar la respectiva visita al inmueble. De no ser favorable la respuesta, puede interponer los recursos de reposición y apelación, de conformidad con lo previsto en los artículos 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994[2].

Finalmente, en caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le invitamos a comunicarse con la Subdirección de Regulación, al teléfono en Bogotá (601) 4873820 o a la línea gratuita nacional 018000517565 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordial saludo,

TULIA FABIOLA NIÑO MARTINEZ

Jefe de Oficina Asesora Júridica

<NOTA DE PIE DE PÁGINA>

1. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.

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