CONCEPTO 20260120089351 DE 2026
(junio 3)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.
Señora
XXXXXX
Asunto: Concepto jurídico sobre el cobro de facturas anteriores a la celebración del convenio de facturación conjunta.
Respetada señora XXXXXX,
En atención a la solicitud realizada mediante oficio radicado 2026-321-0055302 del 20 de abril de 2026, de manera atenta se da respuesta en los siguientes términos:
I. ANTECEDENTES
Se menciona en la consulta que:
“PRIMERO: Actualmente me encuentro viviendo en el municipio de Jamundí, resido en una Unidad en la que existe una planta de tratamiento de aguas residuales interna que no está conectada a la red de alcantarillado municipal, a través de la cual presta el servicio una empresa de servicios públicos particular.
SEGUNDO: A finales del 2025, la empresa de servicios públicos que presta el servicio en el conjunto residencial, celebró un contrato de facturación conjunta con ACUAVALLE, lo que le permitió realizar el cobro conjuntamente.
TERCERO: Sin embargo, antes de la celebración del contrato de facturación conjunta la empresa de servicios públicos ya se encontraba prestando el servicio. A raíz de esto, ellos me informan que cuento con unos saldos adeudados que no sé si debo de pagar, o si la empresa tiene la facultad de hacerla exigible.
CUARTO: Es menester señalar que previo al contrato de facturación conjunta la empresa de servicios públicos me notificó en portería facturas por concepto del servicio público de alcantarillado. Así mismo, personal de la Superintendencia nos hizo conocer que estas facturas eran completamente legales, sin embargo, tanto a mi como a algunos vecinos nos surge la duda si estas facturas nos son exigibles.
Valga aclarar, que estas facturas no fueron oportunamente entregadas por la administración, fue hasta en meses posteriores y cuando ya se encontraban vencidas que se me allegaron por parte de esta.”
Con base en lo anterior, formula las siguientes consultas:
“PRIMERA. Se sirva indicar si la empresa ACUAVALLE está en la obligación o facultad de autorizar la suspensión del servicio de agua por estos valores adeudados y causados con anterioridad al Contrato de Facturación conjunta.
SEGUNDA. Se sirva informar si legalmente es procedente exigir el pago de obligaciones derivadas de la prestación del servicio, cuando estas fueron causadas antes de la entrada en vigencia de un contrato de facturación conjunta, y posteriormente incorporadas o pretendidas incorporar en dicho esquema de facturación.
TERCERA. Se sirva indicar si la suscripción de un contrato de facturación conjunta entre una empresa prestadora de servicios públicos y otra entidad (como ACUAVALLE) otorga por sí sola facultades adicionales de cobro, o si dichas facultades deben derivarse exclusivamente de la relación contractual previa con el suscriptor.
CUARTA. Se sirva remitir o relacionar los conceptos, marco normativo vigente (leyes, decretos, resoluciones y/o normas regulatorias) pronunciamientos o lineamientos emitidos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y/o la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, respecto de:
- El cobro de facturas no canceladas por los suscriptores.
- El cobro de obligaciones generadas antes de la implementación de esquemas de facturación conjunta.
- Los límites y condiciones de la empresa que presta el Servicio Público de alcantarillado, para exigir dichas obligaciones a los usuarios que se causaron antes del contrato de facturación conjunta.
QUINTA. Se sirva informar cuáles son los requisitos jurídicos y probatorios mínimos que debe acreditar una empresa prestadora de servicios públicos para tener derecho a exigir el pago de facturas vencidas.
SEXTA. Se sirva indicar si la ausencia de facturación oportuna, o la falta de notificación adecuada al suscriptor, puede afectar la exigibilidad de las obligaciones económicas derivadas del servicio prestado.
SÉPTIMA.- Sírvase indicar si estoy obligada a pagar si la factura llegó a la portería del conjunto residencial y no la reclame en razón a que la administración me impidió conocer de estas porque las ocultó, y fueron entregadas en meses posteriores cuando ya habían vencido y no era posible hacer el pago oportuno.
OCTAVA: Se sirva precisar si existen límites temporales (prescripción) para el cobro de facturas vencidas en servicios públicos domiciliarios y desde cuándo empieza a contarse dicho término.
NOVENA: Se sirva informar si es jurídicamente procedente que una empresa prestadora traslade a un esquema de facturación conjunta valores correspondientes a facturas anteriores al contrato, ya sea como “saldo pendiente”, “novedad” u otra denominación, y bajo qué condiciones dicho traslado resulta legal y exigible.
DÉCIMA. Se sirva explicar de manera expresa cuál es el procedimiento legal, administrativo y operativo que debe seguir una empresa de servicios públicos para cobrar a los suscriptores facturas generadas antes del contrato de facturación conjunta.
DÉCIMA PRIMERA. Se sirva indicar si la empresa prestadora tiene la obligación de remitir a la empresa de facturación conjunta ( EN ESTE CASO ACUAVALLE) un informe o sustentación previa que respalde el cobro de facturas anteriores, y en caso afirmativo, señalar el contenido mínimo que debe tener dicho soporte.”
II. REFERENTES NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES
1. NORMATIVOS:
1.1. Ley 142 de 1994.
1.2. Código Civil, Ley 57 de 1887.
1.3. Ley 1413 de 2011 - CPACA.
1.4. Decreto 2668 de 1999.
1.5. Resolución CRA 778 de 2016.
1.6. Resolución CRA 943 de 2021.
2. JURISPRUDENCIALES:
2.1. Corte Constitucional. Sentencia C-513 de 2019.
III. PROBLEMA JURÍDICO
¿Es viable que una persona que presta servicios públicos domiciliarios y ha firmado un convenio de facturación conjunta con un solicitante pueda cobrar facturas emitidas antes de dicho convenio?
IV. CONSIDERACIONES DE LA OFICINA ASESORA JURÍDICA
Antes de dar respuesta a su consulta, se indica que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de situaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante. Adicionalmente, la presente respuesta se emite sin perjuicio de las consideraciones que, sobre el mismo asunto, puedan emitir otras entidades en el ámbito de sus respectivas competencias.
Considerando que los interrogantes planteados se relacionan principalmente con el cobro de facturas expedidas antes de la celebración del convenio de facturación conjunta, pero también abordan otras materias, a continuación haremos referencia a los siguientes ejes temáticos para resolver posteriormente las inquietudes formuladas.
1. Convenios de facturación conjunta
De acuerdo con el parágrafo del artículo 147 de la Ley 142 de 1994, cuando se facturen conjuntamente los servicios de saneamiento básico, con otros servicios públicos domiciliarios, los primeros no podrán cancelarse con independencia de los últimos, salvo que medie petición, queja y/o recurso en trámite ante el prestador; considerando que las actividades de saneamiento básico, desarrolladas mediante los servicios públicos de aseo y alcantarillado, son servicios de interés social y sanitario para el bienestar de la comunidad, y por lo tanto, no se puede suspender su prestación.
En ese sentido, se requiere que el cobro de estos servicios se realice conjuntamente con aquellos servicios públicos que permiten la suspensión como sanción por la falta de pago, tal como lo señala la norma, así:
“PARÁGRAFO. Cuando se facturen los servicios de saneamiento básico y en particular los de aseo público y alcantarillado, conjuntamente con otro servicio público domiciliario, no podrá cancelarse este último con independencia de los servicios de saneamiento básico, aseo o alcantarillado, salvo en aquellos casos en que exista prueba de mediar petición, queja o recurso debidamente interpuesto ante la entidad prestataria del servicio de saneamiento básico, aseo o alcantarillado.”
Por su parte, conforme con lo previsto en el artículo 4 del Decreto 2668 de 1999, "Por el cual se reglamentan los artículos 11 en los numerales 11.1, 11.6 y 146 de la Ley 142 de 1994", además de ser obligatorio para las entidades prestadoras de servicios públicos facturar los servicios de acueducto y saneamiento básico, estas deben suscribir el respectivo convenio de facturación conjunta, salvo que existan razones técnicas insalvables comprobables que justifiquen la imposibilidad de hacerlo. Dicha justificación, debe ser acreditada por la empresa concedente ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD).
Teniendo en cuenta lo anterior, resulta claro que la facturación conjunta no es potestativa de las personas prestadoras, sino obligatoria, salvo que existan razones técnicas comprobables que justifiquen la imposibilidad de efectuarla.
Adicionalmente, el artículo 8 de la Resolución CRA 778 de 2016[1], estableció que se podrá facturar de manera conjunta el servicio de aseo y sus actividades complementarias y que la factura debe contener la información de la metodología tarifaria vigente, en los siguientes términos:
“Artículo 8. Facturación Conjunta. El servicio público de aseo y/o sus actividades complementarias se podrá facturar de forma conjunta con cualquiera de los servicios públicos a los que se refiere la Ley 142 de 1994. La factura del servicio público de aseo deberá contener la información definida por la metodología tarifaria vigente sobre los componentes de la tarifa del servicio, para que el suscriptor y/o usuario, pueda establecer con facilidad si la persona prestadora se ciñó a la ley en virtud del contrato de condiciones uniformes que la persona prestadora esté obligada a cumplir.”
En complemento de lo anterior, la Resolución CRA 943 de 2021, en su artículo 1.11.1.1, establece que la facturación conjunta se materializa mediante la suscripción de un convenio entre prestadores, el cual debe contener condiciones mínimas tales como el ámbito de prestación, el catastro de usuarios, el objeto del convenio, los mecanismos de recaudo, la información a intercambiar y las condiciones de facturación, entre otros elementos.
Ahora bien, aunque la facturación conjunta es concebida como "(...) el conjunto de actividades tendientes a garantizar el recaudo de pagos por la prestación de los servicios de saneamiento básico y, consecuentemente, la continuidad de los mismos”, tal como lo define el artículo 1.1.1 ibídem, la suscripción del convenio se enmarca en la autonomía de la voluntad de las partes. En efecto, el artículo 1.11.1.3 dispone que, "En virtud de la autonomía de la voluntad, las partes (...) establecerán las condiciones de los convenios de facturación conjunta (...)", lo que evidencia que la definición del esquema de facturación conjunta corresponde a un acuerdo entre las personas prestadoras y no a una autorización previa por parte de esta Comisión.
Siendo así, una de las condiciones mínimas que debe tener el convenio de facturación conjunta es la de "d. Delimitación del objeto del convenio: En el convenio debe quedar claramente especificado su objeto exclusivo referido a las actividades de vinculación, facturación conjunta, recuperación de cartera y modificación por novedades.”, tal como lo establece el artículo 1.11.1.1 de la referida resolución. De lo anterior se infiere que es viable el cobro de facturación expedida previa a la celebración del respectivo convenio, en tanto que, una de las condiciones mínimas que debe tener el convenio de facturación conjunta, involucra la recuperación de cartera. Desde luego, habrá que verificar el alcance de la cláusula correspondiente en cada situación particular.
2. Mérito ejecutivo de las facturas
El numeral 14.9 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 define la factura de servicios públicos como “la cuenta que una persona prestadora de servicios públicos entrega o remite al usuario, por causa del consumo y demás servicios inherentes en desarrollo de un contrato de servicios públicos”. Valga anotar la importancia de la facturación, en tanto que, la prestación gratuita en materia de servicios públicos domiciliarios se encuentra proscrita de forma expresa en la ley, tal como lo señala el numeral 9 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, al disponer que no existirá exoneración en el pago de los servicios públicos.
En ese contexto, al tenor del inciso 2 del artículo 148 de la referida ley, “En los contratos se pactará la forma, tiempo, sitio y modo en los que la empresa hará conocer la factura a los suscriptores o usuarios, y el conocimiento se presumirá de derecho cuando la empresa cumpla lo estipulado. Corresponde a la empresa demostrar su cumplimiento.”.
Ello significa que, atendiendo la figura de la presunción prevista en el artículo 66 del Código Civil, según la cual “Si una cosa, según la expresión de la ley, se presume de derecho, se entiende que es inadmisible la prueba contraria, supuestos los antecedentes o circunstancias.”, y en los términos del concepto SSPD-OJU-2009-03 “basta con que la empresa pruebe que cumplió con lo establecido en el contrato para dar a conocer la factura, para que ésta se tenga por conocida por el suscriptor o usuario. En tal caso, no sirve de prueba, la afirmación del usuario acerca del desconocimiento de la factura, pues como se dijo, probado que la empresa cumplió, el suscriptor o usuario se entiende informado del contenido de la factura”[2].
Por su parte, el artículo 130 ibidem dispone que las facturas que cumplan con los requisitos establecidos en este artículo, y que se encuentren debidamente firmadas por el representante legal del prestador, se constituyen como títulos ejecutivos que pueden ser cobrados a través de la jurisdicción ordinaria mediante el proceso ejecutivo, o por la vía de la jurisdicción coactiva para el caso de las empresas industriales y comerciales del Estado y los municipios cuando sean prestadores directos, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 130. PARTES DEL CONTRATO. <Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario. (...)
Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho Civil y Comercial. Lo prescrito en este inciso se aplica a las facturas del servicio de energía eléctrica con destino al alumbrado público. El no pago del servicio mencionado acarrea para los responsables la aplicación del artículo que trata sobre los "deberes especiales de los usuarios del sector oficial (.)” (Subraya fuera del texto)
En concordancia con la norma en cita, considerando que las facturas de servicios públicos domiciliarios son consideradas como títulos ejecutivos (mas no título valor), la prescripción de tales títulos corresponde a la señalada para la acción ejecutiva de que trata el Código Civil, es decir, cinco (5) años, contados a partir de su expedición y/o exigibilidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2536 del Código Civil, modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002. En todo caso, la acción ordinaria de las obligaciones derivadas del contrato de servicios públicos será de diez (10) años contados a partir del momento en que se generó la respectiva obligación (artículo 2536 del Código Civil, modificado por el artículo 8 de 791 de 2002).
Claro lo anterior, en relación con el cobro de las deudas generadas en la factura de servicios públicos domiciliarios, por regla general, las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios clasificadas como oficiales, mixtas o privadas pueden cobrar su cartera morosa a través de la jurisdicción ordinaria mediante el proceso ejecutivo. El trámite del proceso ejecutivo es de competencia exclusiva de los Jueces de la República y deberá estarse a lo dispuesto en la sección segunda, título único, capítulo I del Código General del Proceso, así como a las disposiciones del libro cuarto, título I, capítulo II del mismo código.
Respecto de la facultad de efectuar el cobro de las facturas mediante el procedimiento de cobro coactivo, esta se encuentra únicamente en cabeza de las EICE y de los municipios cuando sean prestadores directos de los servicios públicos, por expresa disposición del artículo 130 de la Ley 142 de 1994.
3. Cobros inoportunos
En concordancia con el artículo 150 de la Ley 142 de 1994, el artículo 2.3.1.8. de la Resolución CRA 943 de 2021, señala lo siguiente:
“ARTÍCULO 2.3.1.8. DE LOS COBROS INOPORTUNOS. Al cabo de cinco (5) meses de haber entregado las facturas, la persona prestadora no podrá cobrar bienes o servicios que no facturó por error, omisión. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario.
(Resolución CRA 768 de 2016, art. 8).”
Conforme con lo anterior, el objeto de la disposición, además de sancionar la negligencia del prestador y obligarlo a facturar oportunamente los consumos, es permitir al usuario contar con la seguridad de que el cobro de los consumos es oportuno y evitar que se convierta en práctica ordinaria del prestador la acumulación de cuentas de períodos anteriores sin justificación; de manera que, ante una situación de cobro del servicio prolongado en el tiempo, corresponde al usuario determinar si en efecto hubo entrega de la factura correspondiente para establecer si el cobro es oportuno o no; es decir, si se efectuó dentro de los cinco meses de haber entregado las facturas.
Al respecto, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-513 de 2019, indicó que el artículo 150 de Ley 142 de 1994 regula los plazos y condiciones que tienen las empresas para facturar sus servicios, fijando un término de cinco meses para incluir valores no contenidos inicialmente por error, omisión o por investigaciones de desviaciones significativas, con la particularidad de permitir en cualquier tiempo el cobro de lo derivado por el dolo del suscriptor o usuario”
4. Del caso en concreto
Teniendo en cuenta lo desarrollado a lo largo de este concepto y para dar respuesta al problema jurídico planteado, a continuación, se dará respuesta en el marco de las funciones y competencias de la Comisión, en los siguientes términos:
“PRIMERA. Se sirva indicar si la empresa ACUAVALLE está en la obligación o facultad de autorizar la suspensión del servicio de agua por estos valores adeudados y causados con anterioridad al Contrato de Facturación conjunta.”
SEGUNDA. Se sirva informar si legalmente es procedente exigir el pago de obligaciones derivadas de la prestación del servicio, cuando estas fueron causadas antes de la entrada en vigencia de un contrato de facturación conjunta, y posteriormente incorporadas o pretendidas incorporar en dicho esquema de facturación.
TERCERA. Se sirva indicar si la suscripción de un contrato de facturación conjunta entre una empresa prestadora de servicios públicos y otra entidad (como ACUAVALLE) otorga por sí sola facultades adicionales de cobro, o si dichas facultades deben derivarse exclusivamente de la relación contractual previa con el suscriptor.
CUARTA. Se sirva remitir o relacionar los conceptos, marco normativo vigente (leyes, decretos, resoluciones y/o normas regulatorias) pronunciamientos o lineamientos emitidos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y/o la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, respecto de:
- El cobro de facturas no canceladas por los suscriptores.
- El cobro de obligaciones generadas antes de la implementación de esquemas de facturación conjunta.
- Los límites y condiciones de la empresa que presta el Servicio Público de alcantarillado, para exigir dichas obligaciones a los usuarios que se causaron antes del contrato de facturación conjunta.
(...)
NOVENA: Se sirva informar si es jurídicamente procedente que una empresa prestadora traslade a un esquema de facturación conjunta valores correspondientes a facturas anteriores al contrato, ya sea como “saldo pendiente”, “novedad” u otra denominación, y bajo qué condiciones dicho traslado resulta legal y exigible.
DÉCIMA.- Se sirva explicar de manera expresa cuál es el procedimiento legal, administrativo y operativo que debe seguir una empresa de servicios públicos para cobrar a los suscriptores facturas generadas antes del contrato de facturación conjunta.
DÉCIMA PRIMERA. Se sirva indicar si la empresa prestadora tiene la obligación de remitir a la empresa de facturación conjunta (EN ESTE CASO ACUAVALLE) un informe o sustentación previa que respalde el cobro de facturas anteriores, y en caso afirmativo, señalar el contenido mínimo que debe tener dicho soporte.”
En relación con las preguntas primera, segunda, tercera, cuarta, novena, décima y décima primera, es preciso indicar que, conforme con el artículo 4 del Decreto 2668 de 1999, "Por el cual se reglamentan los artículos 11 en los numerales 11.1, 11.6 y 146 de la Ley 142 de 1994", la facturación conjunta es obligatoria, salvo que existan razones técnicas comprobables que justifiquen la imposibilidad de hacerlo, la cuales deben ser comunicadas a la SSPD.
Considerando que, en virtud de lo previsto en el parágrafo del artículo 147 de la Ley 142 de 1994, las actividades de saneamiento básico, operadas a través de los servicios públicos de aseo y alcantarillado, son servicios de interés social y sanitario para el bienestar de la comunidad y, por lo tanto no pueden ser objeto de suspensión, se requiere que el cobro de estos servicios se realice conjuntamente con aquellos servicios públicos que sí permiten la suspensión como sanción por la falta de pago, con el fin de asegurar el pago por la prestación de los mismos.
En ese contexto, la Resolución CRA 943 de 2021, en su artículo 1.11.1.1, establece que la facturación conjunta se materializa mediante la suscripción de un convenio entre prestadores, y una de las condiciones mínimas que debe tener el convenio de facturación conjunta es la de “d. Delimitación del objeto del convenio: En el convenio debe quedar claramente especificado su objeto exclusivo referido a las actividades de vinculación, facturación conjunta, recuperación de cartera y modificación por novedades.” (resaltado fuera de texto).
Así las cosas, si una de las condiciones mínimas que debe tener el convenio de facturación conjunta al delimitar su objeto, es la recuperación de cartera, entiende esta Comisión de Regulación, que es viable el cobro de facturación expedida previo a la celebración del respectivo convenio, en tanto que, al momento de la suscripción del referido convenio y conforme con la regulación, deben estar previstas aquéllas deudas de los usuarios que hacen parte del catastro del prestador solicitante del convenio. De todas formas, habrá que verificar el alcance de la cláusula correspondiente en los convenios de facturación para cada situación particular.
Ahora bien, el concepto o denominación a través del cual el prestador debe efectuar el cobro de las deudas anteriores al concepto de facturación conjunta es un asunto que corresponde a la órbita administrativa del prestador, atendiendo las normas de la Ley 142 de 1994 sobre facturación, en tanto que, tal como lo menciona el literal f) del artículo 1.11.1.1. de la Resolución CRA 943 de 2021, relacionado con la facturación conjunta, expresamente establece que “El convenio debe ceñirse, en cuanto a los requisitos de la factura, a lo dispuesto en los Artículos 147 y 148 de la Ley 142 de 1994 y el Artículo 11 del Decreto 1842 de 1991 y normas concordantes.”
Conforme con lo anterior, la factura de cobros anteriores debe contener los requisitos previstos en las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos, los cuales contendrán, como mínimo, información suficiente para que el suscriptor o usuario pueda establecer con facilidad si la empresa se ciñó a la ley y al contrato al elaborarlas, cómo se determinaron y valoraron sus consumos, cómo se comparan éstos y su precio con los de períodos anteriores, y el plazo y modo en el que debe hacerse el pago. Asimismo, la totalización por separado de cada servicio.
Nótese que los requisitos de las facturas no especifican con precisión cómo debe el prestador plasmarlos en la factura. Basta con que sean identificables. Por ello, se insiste en que hace parte de la órbita administrativa del prestador la forma en que denominará la inclusión de las sumas adeudadas, ya sea como “saldo pendiente”, “novedad” u otra denominación.
En ese mismo sentido, el régimen de los servicios públicos domiciliarios no determina un “procedimiento legal, administrativo y operativo que debe seguir una empresa de servicios públicos para cobrar a los suscriptores facturas generadas antes del contrato de facturación conjunta”, en la medida que partiendo del supuesto que el convenio de facturación conjunta incluye la recuperación de cartera, el recaudo de la misma deberá hacerse con base en las normas generales sobre facturación previstas en los artículos 147 y 148 de la Ley 142 de 1994.
Por lo demás, en el marco del cobro de cartera referido, no existe la obligación legal, reglamentaria o regulatoria de remitir a una empresa solicitante del convenio de facturación conjunta, una vez está en ejecución el convenio, un informe o sustentación previa que respalde el cobro de facturas anteriores, salvo que así lo acuerden las partes, en la medida que, conforme con lo anotado, el convenio de facturación conjunta debe incluir unas condiciones mínimas, como la delimitación de su objeto, dentro del cual se encuentra la recuperación de cartera. De ahí que, en las condiciones del convenio, las partes deban identificar cuáles son las deudas pendientes para efectuar su cobro, en los términos previstos en el referido artículo 1.11.1.1 de la Resolución CRA 943 de 2021.
Inclusive, la norma referida, indica que, uno de los rubros que debe cubrir el convenio de facturación conjunta es justamente el relacionado con “i. Costos de recuperación de cartera: En el convenio se establecerá claramente la distribución de los costos de los programas de recuperación de cartera de los que directamente se beneficie la persona prestadora solicitante y que, preferentemente, se estimarán a prorrata de los montos recuperados de la cartera morosa”. Razón por la cual, la información relacionada con la cartera debe enviarse previa a la suscripción del convenio.
En todo caso, en el enlace https://normas.cra.gov.co/gestor/m0 conceptos jurídicos seleccionados emitidos por cra.html; podrá encontrar los conceptos jurídicos emitidos por esta Comisión respecto de las preguntas formuladas.
“QUINTA. Se sirva informar cuáles son los requisitos jurídicos y probatorios mínimos que debe acreditar una empresa prestadora de servicios públicos para tener derecho a exigir el pago de facturas vencidas.
SEXTA. Se sirva indicar si la ausencia de facturación oportuna, o la falta de notificación adecuada al suscriptor, puede afectar la exigibilidad de las obligaciones económicas derivadas del servicio prestado.
SÉPTIMA.- Sírvase indicar si estoy obligada a pagar si la factura llegó a la portería del conjunto residencial y no la reclame en razón a que la administración me impidió conocer de estas porque las ocultó, y fueron entregadas en meses posteriores cuando ya habían vencido y no era posible hacer el pago oportuno.
OCTAVA- Se sirva precisar si existen límites temporales (prescripción) para el cobro de facturas vencidas en servicios públicos domiciliarios y desde cuándo empieza a contarse dicho término.”
En cuanto a las preguntas quinta, sexta, séptima y octava, es preciso recordar, por un lado que, conforme con lo previsto en el numeral 14.9 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, la factura de servicios públicos “Es la cuenta que una persona prestadora de servicios públicos entrega o remite al usuario, por causa del consumo y demás servicios inherentes en desarrollo de un contrato de prestación de servicios públicos”, de manera que siempre que se suministre el servicio, el prestador se encuentra facultado para recuperar los costos en los que incurrió para prestar el servicio.
Y por el otro, al amparo de lo señalado por el artículo 130 ibidem, las facturas que cumplan con los requisitos de expedición por el prestador y que se encuentren debidamente firmadas por su representante legal, se constituyen como títulos ejecutivos que pueden ser cobrados a través de la jurisdicción ordinaria mediante el proceso ejecutivo, o por la vía de la jurisdicción coactiva para el caso de las empresas industriales y comerciales del Estado y los municipios cuando sean prestadores directos. De ahí que basta con el cumplimiento de tales requisitos para que el prestador pueda cobrar las facturas como título ejecutivo.
Sea en uno u otro caso, lo cierto es que tal como se indicó previamente, el inciso 2 del artículo 148 de la referida ley, contempla una presunción de derecho al indicar que, “En los contratos se pactará la forma, tiempo, sitio y modo en los que la empresa hará conocer la factura a los suscriptores o usuarios, y el conocimiento se presumirá de derecho cuando la empresa cumpla lo estipulado. Corresponde a la empresa demostrar su cumplimiento”. Razón por la cual, si la empresa expidió la factura en los términos previstos en las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos para dar a conocer la factura, se entiende conocida por el usuario o suscriptor y no resultaría válida la justificación relacionada con la falta de reclamación de la misma en la portería de un conjunto residencial, en razón de que la administración le impidió al usuario o suscriptor conocerla.
Lo anterior, porque además de, obedecer a un conflicto ajeno a la relación usuario - prestador, las condiciones uniformes de los contratos de servicios públicos contemplan unos períodos de facturación e imponen al usuario la diligencia de estar pendientes del cumplimiento de su principal obligación que es el pago por la prestación de los servicios públicos. Así, no recibir la cuenta de cobro no exonera al suscriptor y/o usuario de la obligación de pago.
Ahora bien, en el extremo opuesto, aun cuando constituye un derecho inherente del prestador el cobro de la facturación de los servicios prestados; lo cierto es que dicho cobro tiene un límite temporal previsto por la figura de “cobros inoportunos”, al tenor del artículo 150 de la Ley 142 de 1994, en concordancia con el artículo 2.3.1.8. de la Resolución CRA 943 de 2021, conforme con el cual “Al cabo de cinco (5) meses de haber entregado las facturas, la persona prestadora no podrá cobrar bienes o servicios que no facturó por error, omisión. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario”.
En ese contexto, el prestador tiene la obligación de facturar oportunamente, esto es, dentro de los cinco (5) meses, luego de haber expedido la factura; so pena de no poder cobrar los bienes o servicios que no facturó por error, omisión de los consumos; salvo que exista dolo del suscriptor o usuario, debidamente comprobado. Bajo este escenario, corridos los cinco (5) meses desde la expedición de la factura, sin que se efectúe el cobro, el prestador perderá su derecho a ello en sede administrativa, es decir, no judicial.
Valga anotar que este término es diferente del previsto por el artículo 2536 del Código Civil, modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002, para la prescripción, figura propia del término para ejercer un derecho, en este caso, a través de la acción judicial ejecutiva que opera dentro de los cinco (5) años a partir de su exigibilidad, esto es, la expedición de la factura, ya que pasado dicho tiempo, se entenderá extinguido el derecho al cobro vía judicial.
V. CONCLUSIÓN.
Teniendo en cuenta lo desarrollado a lo largo de este concepto, la respuesta al problema jurídico planteado es afirmativa.
Lo anterior, considerando que el artículo 1.11.1.1 de la Resolución CRA 943 de 2021 establece que una de las condiciones mínimas que debe tener el convenio de facturación conjunta es la de “d. Delimitación del objeto del convenio: En el convenio debe quedar claramente especificado su objeto exclusivo referido a las actividades de vinculación, facturación conjunta, recuperación de cartera y modificación por novedades.” (resaltado fuera de texto).
De este modo, si una de las condiciones mínimas que debe tener el convenio de facturación conjunta al delimitar su objeto, es la recuperación de cartera, entiende esta Comisión de Regulación, que es viable el cobro de facturación expedida previo a la celebración del respectivo convenio, en tanto que, al momento de la suscripción del referido convenio y conforme con la regulación, deben estar previstas aquéllas deudas de los usuarios que hacen parte del catastro del prestador solicitante del convenio. De todas formas, habrá que verificar el alcance de la cláusula correspondiente en los convenios de facturación para cada situación particular.
Cordialmente,
CAMILO ANDRÉS BUSTOS PARRA
Jefe de Oficina Asesora Jurídica
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>
1. "Por la cual se adopta el modelo de condiciones uniformes del contrato para la prestación del servicio público de aseo y sus actividades complementarias para las personas prestadoras que atiendan en municipios de más de 5.000 suscriptores en el área urbana y de expansión urbana, y todas las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento en dichas áreas, y se define el alcance de su clausulado".