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CONCEPTO 90521 DE 2018

(mayo 28)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 2018-321-003862-2 de 19 de abril de 2018.

Respetado doctor Díaz,

Acusamos recibo de su comunicación del asunto, mediante la cual eleva consulta ante esta Unidad Administrativa Especial, respecto del "procedimiento que se puede efectuar frente a los deudores morosos con que cuenta la Unidad Administradora de los Servicios Públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Municipio de Suratá, teniendo en cuenta que somos municipio prestador directo, que contamos con 319 usuarios con micromedición y facturación mensual sistematizada".

A lo anterior agrega que “A la fecha tenemos un número considerable de deudores morosos algunos incluso superan cinco años de contraída la deuda, por lo que en acercamientos con ellos y buscando sanear de la mejor manera esa cartera que se posee, necesitamos su asesoría en cuento a la posibilidad legal de realizar condonaciones parciales o totales sobre la deuda, o incluso poder catalogar la cartera como cartera muerta, considerando la antigüedad de la mora, o que otra figura jurídica es aplicable a nuestra solicitud”. (Sic).

Previo a dar respuesta a su consulta, nos permitimos manifestarle que los conceptos emitidos de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo(1), son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA no tiene a su cargo la regulación de procedimientos, y no señala ni dirige los trámites que deben implementar las personas prestadoras para el manejo de su contabilidad, situación financiera o comercial tendientes a la recuperación de sus pasivos o al saneamiento de su cartera.

Ahora bien, la Ley 142 de 1994 establece que el contrato de servicios públicos es aquel “(...) en virtud del cual una empresa de servicios públicos, los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a las estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados" (2) y, dicho contrato existe (...) "desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa.

Así, una de las características del contrato de servicios públicos es su onerosidad, pues, según lo prevé el numeral 99.9 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, no existirá exoneración en el pago de los servicios de que trata la misma, para ninguna persona natural o jurídica, de donde resulta claro que, en tanto la persona prestadora se encuentre prestando los servicios públicos a sus usuarios y/o suscriptores, éstos están en la obligación de pagar por dicha prestación, como quiera que no existe gratuidad en los servicios públicos domiciliarios, de tal forma que el incumplimiento de este deber puede dar lugar a la suspensión o corte del servicio, según corresponda, acorde con lo dispuesto en los artículos 140 (4) y 141 (5) de la Ley 142 de 1994.

Por su parte, en lo que respecta a las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos, el artículo 130 ibídem establece que “podrán ser cobradas ejecutivamente ante los jueces competentes o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas oficiales de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad, prestará mérito ejecutivo de acuerdo a las normas del derecho civil y comercial (...)”.

Dicha disposición es concordante con lo establecido en la cláusula 22 de la Resolución CRA 375 de 2006(6) y con el numeral 8 de la cláusula 11 de la Resolución CRA 768 de 2016(7), contentivas de los modelos de contrato de condiciones uniformes para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, según se trate de un pequeño o gran prestador, respectivamente.

En efecto, la cláusula 22 de la Resolución CRA 375 de 2006, establece:

“Cláusula 22. Cobro de sumas adeudadas. Las deudas derivadas del contrato podrán ser cobradas ejecutivamente ante los jueces competentes o ejerciendo la jurisdicción coactiva. (La segunda alternativa sólo es aplicable a las empresas oficiales de servicios públicos y a las empresas industríales y comerciales del Estado). La factura expedida por la persona prestadora y firmada por el representante legal de la misma, prestará mérito ejecutivo.

Parágrafo. Al cabo de cinco (5) meses de haber entregado las facturas la persona prestadora no podrá cobrar bienes o servicios que no facturó por error, omisión o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor y/o usuario". (Negrillas y subrayas fuera de texto)

Por su parte, el numeral 8 de la cláusula 11 de la Resolución CRA 768 de 2016, señala:

“CLÁUSULA 11. DERECHOS DE LA PERSONA PRESTADORA. Se entienden incorporados en el contrato de servicios públicos los derechos que a favor de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios consagre la Constitución Política, la Ley 142 de 1994, los decretos reglamentarios y la regulación vigente, así como los siguientes:

(...)

8. Cobrar ejecutivamente el valor del servicio público prestado o ejercer el cobro coactivo si está facultado legalmente para ello”.

Las anteriores previsiones permiten concluir que los municipios prestadores directos de servicios públicos podrán realizar cobros coactivos tendientes a recuperar las sumas que les son adeudadas por parte de sus suscriptores y/o usuarios, con observancia del debido proceso.

Adicionalmente, es necesario tener en cuenta que el artículo 150 de la Ley 142 de 1994 señala respecto de los cobros inoportunos que “Al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscrip- tor o usuario”.

Cordial saludo

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. “Artículo 28. Alcance de los conceptos. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplímisn o o ejecución.

2. Artículo 128 de la Ley 142 de 1994.

3. Artículo 129 de la Ley 142 de 1994.

4. “Suspensión por incumplimiento”.

5. “Incumplimiento, Terminación y Corte del Servicio”.

6. “Por la cual se modifica el modelo de condiciones uniformes del contrato para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, contenido en el Anexo 3 de la Resolución CRA 151 de 2001 y se dictan otras disposiciones sobre el particular”.

7. “Por la cual se adopta el modelo de condiciones uniformes del contrato para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado, para personas prestadoras que cuenten con más de 5.000 suscriptores y/o usuarios en el área rural o urbana y se define el alcance de su clausulado".

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