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CONCEPTO 91591 DE 2020

(julio 2)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá D.C.,

xxxxxxxxxxxxxxxxxx

Asunto: Radicado CRA 2020-321-005836-2 de 22 de mayo de 2020

Respetado ingeniero:

Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual consulta si la Asociación de Suscriptores del Acueducto y Alcantarillado del Barrio La Trinidad ACUATRINIDAD debe realizar estudio tarifario de acuerdo con la Resolución CRA 825 de 2017: “(...) atentamente solicitamos aclaración con relación a la obligación de la realización del estudio tarifario, a cerca de su necesidad y los soportes entregados por el prestador del servicio para no presentarlo”.

Previo a dar respuesta a su consulta, le indicamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28[1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos por esta Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares y no tienen carácter obligatorio ni vinculante.

Antes de abordar el tema del cobro tarifario por la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en un área de prestación urbana del municipio de Yumbo, se precisa que la Ley 142 de 1994 en los numerales 14.10 y 14.11 del artículo 14 estableció los regímenes de prestación del servicio, en el siguiente contexto:

“14.10. Libertad regulada. Régimen de tarifas mediante el cual la comisión de regulación respectiva fijará los criterios y la metodología con arreglo a los cuales las empresas de servicios públicos domiciliarios pueden determinar o modificar los precios máximos para los servicios ofrecidos al usuario o consumidor.

14.11. Libertad vigilada. Régimen de tarifas mediante el cual las empresas de servicios públicos domiciliarios pueden determinar libremente las tarifas de venta a medianos y pequeños consumidores, con la obligación de informar por escrito a las comisiones de regulación, sobre las decisiones tomadas sobre esta materia”.

En concordancia con los anterior, los artículos 86 y 88 Ibídem, disponen:

“Artículo 86. El régimen tarifario. El régimen tarifario en los servicios públicos a los que esta Ley se refiere, está compuesto por reglas relativas a:

86.1. El régimen de regulación o de libertad (...)”.

“Artículo 88. Regulación y libertad de tarifas. Al fijar sus tarifas, las empresas de servicios públicos se someterán al régimen de regulación, el cual podrá incluir las modalidades de libertad regulada y libertad vigilada, o un régimen de libertad, de acuerdo a las siguientes reglas:

88.1. Las empresas deberán ceñirse a las fórmulas que defina periódicamente la respectiva comisión para fijar sus tarifas, salvo en los casos excepcionales que se enumeran adelante. De acuerdo con los estudios de costos, la comisión reguladora podrá establecer topes máximos y mínimos tarifarios, de obligatorio cumplimiento por parte de las empresas; igualmente, podrá definir las metodologías para determinación de tarifas si conviene en aplicar el régimen de libertad regulada o vigilada.

88.2. Las empresas tendrán libertad para fijar tarifas cuando no tengan una posición dominante en su mercado, según análisis que hará la comisión respectiva, con base en los criterios y definiciones de esta Ley.

88.3. Las empresas tendrán libertad para fijar tarifas, cuando exista competencia entre proveedores. Corresponde a las comisiones de regulación, periódicamente, determinar cuándo se dan estas condiciones, con base en los criterios y definiciones de esta Ley”. (Subrayas fuera de texto)

De acuerdo con lo anterior, al fijar sus tarifas, las empresas de servicios públicos se someterán al régimen de libertad regulada o libertad vigilada, o un régimen de libertad, de acuerdo a las reglas establecidas en los numerales 88.1, 88.2 y 88.3 del artículo 83 de la Ley 142 de 1994, teniendo presente que para efectos del régimen de libertad vigilada o de libertad, esta Comisión de Regulación de manera particular, determina cuándo se dan las condiciones para la aplicación de las mismas.

Ahora bien, en cuanto a la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, la Resolución CRA 825[2] de 2017 prevé en su artículo 4o, que el régimen de regulación para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, en las Áreas de Prestación del Servicio - APS incluidas en el ámbito de aplicación de esta resolución será el de libertad regulada, es decir que para fijar las tarifas deberán aplicar la metodología tarifaria establecida en la mencionada Resolución CRA 825 de 2017.

Así, en relación con su inquietud, nos permitimos precisar que el artículo 1 de la Resolución CRA 825 de 2017, el cual establece el ámbito de aplicación de la metodología tarifaria para pequeños prestadores, determina lo siguiente:

“La presente resolución aplica a todas las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado que a 31 de diciembre de 2013 cumplan con alguna de las siguientes condiciones:

(i) Atiendan en sus APS hasta 5.000 suscriptores en el área urbana, independientemente de los suscriptores que atiendan en el área rural;

(ii) Atiendan en más de un municipio y/o distrito mediante un mismo sistema interconectado, hasta 5.000 suscriptores en el área urbana, independientemente de los suscriptores que atiendan en el área rural;

Para contestar cite: Radicado CRA No: 20200300091591 Fecha: 02-07-2020

(iii) Atiendan en APS exclusivamente en el área rural, independientemente del número de suscriptores”.

Lo anterior, salvo las excepciones contenidas en la ley, especialmente las señaladas en el parágrafo 1 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994.

Por su parte, el artículo 37[3] de la Resolución CRA ídem establece:

“ARTÍCULO 37. Aplicación de las tarifas derivadas de la presente resolución por los prestadores de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado. Las tarifas resultantes de la aplicación de la metodología contenida en la presente resolución, comenzarán a aplicarse a más tardar el primero (1o) de enero de 2019, fecha hasta la cual las personas prestadoras que se encuentren en operación, podrán seguir aplicando las últimas tarifas aprobadas por su entidad tarifaria local”.

“(...) Parágrafo 2. Las personas prestadoras que entren en operación con posterioridad al primero (1o) de julio de 2018, deberán aplicar la metodología tarifaria contenida en la presente resolución o en aquella que la modifique, adicione, sustituya o derogue (...)”.

De acuerdo con lo anterior, desde el pasado 1 de julio de 2018 todas las personas prestadoras que atiendan hasta 5.000 suscriptores en el área urbana y aquellas que presten el servicio en el área rural independientemente del número de suscriptores que atiendan, deben estar aplicando la metodología tarifaria establecida en la Resolución CRA 825 de 2017.

En ese sentido, si la Asociación de Suscriptores del Acueducto y Alcantarillado del Barrio La Trinidad ACUATRINIDAD, cumple con lo señalado anteriormente, está en la obligación de aplicar la metodología establecida en la resolución ídem.

Ahora bien, se menciona que la persona prestadora en cuestión envió en el año 2018 a esta Comisión de Regulación, el estudio de costos y tarifas en aplicación de la metodología de la mencionada resolución, de la cual recibió observaciones en comunicación con el radicado CRA 20180300189301 del 10 de agosto de 2018.

Dicho estudio de costos debió ser aprobado por la entidad tarifaria local para su aplicación, teniendo en cuenta que de conformidad con la Resolución CRA 844 de 2018, la metodología de la Resolución CRA 825 de 2017 debió haber iniciado su aplicación a partir del 1 de julio de 2018.

Cordial saludo,

DIEGO FELIPE POLANÍA CHACÓN

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>

1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 2 "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo".

2. Corregida por la Resolución CRA 834 de 2018, modificada por la Resolución CRA 844 de 2018, la Resolución CRA 881 de 2019 y la Resolución CRA 907 de 2019.

3. Reenumerado y adicionado por el artículo 12 de la Resolución CRA 844 de 2018.

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